Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC1522-2018
Radicación n°. 11001-22-03-000-2017-03147-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Salomón Marín Lasso y Emma Marín Arias contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Quinto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo adelantado por Hernán Clevez Mosos contra Luis Gabriel Marín Marín, radicado 2006-00326-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, por intermedio de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a una vivienda digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. El amparo se sustenta en los hechos que a continuación se compendian:
2.1. Mediante escritura pública No. 2438 de noviembre 12 de 2004 Verónica Eugenia, Luis Gabriel, Germán Darío, Diana Carolina Marín Marín, Salomón Marín Lasso y Emma Marín Arias compraron a la Sociedad Proyectos y Construcciones el Rincón S. A., los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Números 50N-20422194 y 50N-20422105 ubicados en la carrera 10 No. 148-36 de esta ciudad, correspondientes al apartamento No. 701 y al garaje 35, constituyéndose, en favor de los accionantes, derecho de usufructo de por vida.
2.2. Luis Hernán Clevez Mosos presentó demanda ejecutiva contra Luis Gabriel Marín Marín librándose mandamiento de pago el 17 de julio de 2006 y en providencia de 7 de junio de 2009 se dictó la correspondiente sentencia.
2.3. El 1° de febrero de 2012 se llevó a cabo la diligencia de secuestro de la cuota parte que tiene el demandado sobre los inmuebles descritos anteriormente oportunidad en la que Salomón Marín Lasso se opuso en su calidad de beneficiario del usufructo.
2.4. El 1° de noviembre de 2012 se libró comunicación por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte dirigida al juzgado querellado informando la apertura de una actuación administrativa en razón a la no inscripción del «usufructo», sin que a la fecha se haya proferido decisión alguna.
2.5. Pese a lo anterior se fijó fecha para remate de la cuota parte del demandado, misma que se llevaría a cabo el 1° de diciembre del año inmediatamente anterior omitiéndose suspender el proceso hasta tanto no se conozca una decisión definitiva sobre el trámite administrativo.
3. Solicitaron como medida provisional que se suspenda el proceso ejecutivo (fls. 20-24).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá manifestó que le es imposible referirse sobre el proceso objeto de la queja toda vez que el expediente fue remitido al despacho de ejecución (fls. 36 y 37).
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá sostuvo que «respecto a los argumentos aducidos por los accionantes, este despacho observa que los mismos se encuentran dirigidos a actuaciones desplegadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en lo que tiene que ver con la entrega del bien cautelado al nuevo secuestre, por lo que al respecto no se hará pronunciamiento alguno» no obstante lo anterior informó que en el sub judice mediante auto de 22 de julio de 2006 se decretó el embargo de la cuota parte del ejecutado y el 1° de septiembre siguiente se practicó la diligencia de secuestro, oportunidad en la que se negó la oposición presentada por el accionante.
Respecto a la diligencia de remate que estaba programada para el 1° de diciembre de 2017 refirió que la misma no fue practicada en razón a que la parte interesada no allegó el certificado de tradición y libertad aunado a que no se consignó en la publicación claramente el porcentaje que se debía consignar para hacer postura.
Resaltó, que «revisado el certificado de tradición de los bienes, el usufructo a que hace referencia el quejoso, no se encuentra inscrito» por lo que «no le asiste razón a los accionantes en acusar[los] de violarle sus derechos constitucionales, ya que en el proceso que cursa en este despacho se agotaron todas las etapas procesales conforme a derecho y las solicitudes allegadas por las partes, han sido resueltas de manera pronta y eficaz» (fl. 38 y vuelto).
El Jefe Oficina Asesora Jurídica (e) de la Superintendencia de Notariado y Registro consideró que el amparo deprecado no puede prosperar en razón a que esa entidad «carece de competencia para pronunciarse sobre el caso particular y concreto por existir una autonomía respecto de los señores Registradores de Instrumentos Públicos en el ejercicio de la función registral, es decir que la explicación a los hechos de la presente acción los debe realizar directamente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, dependencia ante la cual se han radicado los documentos del interés de los accionantes» (fls. 59-61).
Precisó, que «así mismo se transgrede el principio de subsidiariedad de la tutela como quiera que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial y en este caso resultaría desatinado argumentar por su parte que la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando conocen la decisión de la administración desde AGOSTO DE 2016 y si existe premura por proteger sus derechos ¿por qué hasta FINALES DE NOVIEMBRE DE 2017, mas de un año después, invocan la protección constitucional?» (fls. 66 y 67).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «en lo que atañe a la mora en la actuación administrativa que refiere al certificado de tradición No. 50N-20422194 se denegará la protección peticionada, porque aquella es inexistente, pues de la revisión del expediente, halló la Sala que, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, impartió el trámite que echaron de menos los quejosos constitucionales», lo anterior comoquiera que «mediante las Resoluciones Nos. 50 de marzo 11 de 2013, 149 de julio de la misma anualidad y 14314 de diciembre 21 de 2015, se resolvió lo relativo al no registro del acto de constitución de usufructo; decisiones que conocieron los accionantes, quienes incluso presentaron los recursos de reposición y apelación, a través del mandatario que hoy también los representa».
Relevó, que «ahora bien, si el extremo actor consideró que lo resuelto no se encontraba revestido de legalidad, debió demandar dichos actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que desde los albores del juicio permite solicitar la suspensión de los efectos de los mismos, como cautela, mas no pretender por esta senda, que se reemplace al Juez que debió conocer, reviviendo además términos que se dejaron vencer con su anuencia».
De otra parte, en lo atinente a la queja que involucra al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá precisó que el amparo es improcedente dado que «los demandantes buscan impedir que se practique la subasta pública propia de los procesos ejecutivos, con estribo en que, respecto del inmueble objeto de aquélla fue constituido un usufructo a su favor, sin que ésta sea la vía eficaz para tal fin, máxime cuando no se coligen satisfechos los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen».
Lo anterior, por cuanto «como bien es sabido, la circunstancia fáctica que antecede, debió ventilarse en la diligencia de secuestro (numeral 8o del art. 687 del C. de P. C), a manera de oposición, de la forma en que lo hizo el señor Marín Lasso, a través de apoderada, el 18 de noviembre de 2010 (fls. 48 – 50, cdno No. 1). Ahora bien observa este Tribunal del acta elevada en dicha calenda, que la solicitud le fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses, sin embargo no es pasible de revisión a esta altura, por dos (2) razones» la primera en razón a que «desde entonces, han transcurrido mucho más de los seis (6) meses, que la doctrina ha estimado como tiempo razonable, para cuestionar una decisión judicial en sede constitucional» y, la segunda, «aun cuando se pasara por alto lo anterior, tampoco podría salir avante la protección deprecada porque se acreditó que, al señor Marín Lasso le fue concedido el recurso de alzada frente al auto que rechazó la oposición mas éste fue declarado desierto porque no canceló las copias pertinentes (fl. 53, cdno No. 1), luego no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance para superar las transgresiones que hoy denuncia (numeral 1o del art. 6o del Decreto 2591 de 1991)» (fls. 78-82).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado judicial de los accionantes argumentando que «es importante identificar que no obra prueba que indique que se notificó de manera legal y formal a los accionantes de cualquier decisión proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro con respecto a la acción administrativa adelantada, tampoco a los juzgados donde cursa y ha cursado el proceso del señor LUIS HERNAN CLEVEZ MOSOS contra Luis Gabriel Marín […], con el fin de que estos iniciaran las acciones pertinentes» y resaltó que «la liquidación de las tarifas para registrar instrumentos públicos corresponde a la Oficina de Registro correspondiente, no al usuario, quien se limita a cancelar el valor por estos indicados» (fl. 96).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Observada la queja, se evidencia que los accionantes pretenden que se suspenda el proceso ejecutivo adelantado por Luis Hernán Clevez Mosos contra Luis Gabriel Marín Marín hasta tanto se defina la actuación administrativa que se inició para establecer la situación jurídica del bien en razón a la constitución de usufructo de por vida en favor de los accionantes y que, según aducen, cursa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y de la cual manifiestan desconocen decisión alguna, lo anterior en razón a que la cuota parte del demandado está por ser rematada.
3. De las pruebas obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:
a) Auto de 27 de julio de 2006 mediante el cual se decretó el embargo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 50N-20422194 y 50N-20422106, respecto de los cuales los accionantes aducen que se constituyó en su favor el usufructo de por vida (fl. 39 y vuelto).
b) Proveído de 1° de septiembre de 2006 a través del cual se dispuso el secuestro de los bienes embargados (fl. 40 vuelto).
c) Diligencia de secuestro practicada el 14 de octubre de 2010 en la que Salomón Marín Lasso presentó oposición a la misma (fls. 43 vuelto y 44).
d) Continuación de la diligencia surtida el 18 de noviembre de 2010 en la que se rechazó la «oposición presentada por Salomón Marín Lasso», determinación frente a la que el opositor presentó recurso de apelación (fls. 48-50).
e) Decisión de 2 de abril de 2013 a través de la cual se declaró desierta la alzada comoquiera que «la parte interesada no canceló las copias para que surta el recurso de apelación propuesto en la diligencia de secuestro llevada a cabo el día 18 de noviembre de 2010» (fl. 53).
f) Proveído de 14 de septiembre de 2017 que fijó fecha para efectuar el remate de la cuota parte del bien embargado (fl. 53 vuelto).
g) Acta de la almoneda realizada el 1° de diciembre de 2017 la cual no fue posible realizarse en razón a que «las publicaciones aportadas no cumplen con los requisitos del art. 450 del C. G. P., en el sentido que no se indicó en forma correcta el valor del porcentaje que debía consignarse para hacer postura, la dirección del apartamento está incompleta, y no se allegaron los certificados de tradición de los inmuebles» (fl. 54).
h) Resolución No. 000050 de 11 de marzo de 2013 mediante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte negó la inscripción del usufructo constituido en la escritura pública No. 02438 de 12 de noviembre de 2004, determinación frente a la cual el apoderado judicial de los accionantes interpuso recursos de reposición de apelación (fls. 3-6 cuaderno Corte).
i) Acto Administrativo No. 0149 de 17 de julio de 2013 a través del cual se negó el mecanismo horizontal y se concedió la alzada (fls. 7-9).
j) Resolución No. 14314 de 21 de diciembre de 2015 en la que el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte confirmó la Resolución No. 00050 del 11 de marzo de 2013 (fls. 10-15).
4. Analizado el reseñado trámite, la Corte advierte que el amparo resulta improcedente habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que, comparada la fecha en que se rechazó la oposición presentada por Salomón Marín Lasso en la diligencia de secuestro (18 de noviembre de 2010), con la de la presentación de la tutela (30 de noviembre de 2017), supera ampliamente el término que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías superiores, lo que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
4.1. Es por eso que los actores no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo tiempo antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo no puede abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC4175-2015 14 abr. 2015).
5. De otra parte, en relación con la queja elevada contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte destaca la Sala que el resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente, sobre el particular la Sala ha dicho que:
«[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes» (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, rad. 00371-01, 20 Abr. 2016, rad. 2015.00478-02).
6. Finalmente, si lo que pretenden los accionantes es la suspensión de la diligencia de remate deben de tener en cuenta que esta Sala ha señalado que, «“la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)”» (CSJ STC4108-2015, 13 abr. 2015, rad. 00382-01 reiterada en CSJ STC12720-2017 ago. 23 de 2017, rad. 2017-00271-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA