STC1377-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC1377-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00159-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela que Miguel Ángel Ordóñez Hurtado promueve contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso penal instaurado por el accionante contra Mabel Montealegre Varón, Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, el buen nombre y al principio de responsabilidad jurídica, que estima vulnerados por el ente acusador al aplicar “sesgadamente” el inciso 2 del artículo 69 de la Ley 906 de 2004 cuando inadmitió su denuncia por el presunto punible de injuria y calumnia, sin estimar que se trata de un delito querellable, sin que el Tribunal accionado procediera a sanear ese yerro, como juez de control de garantías, ni conceder la alzada interpuesta.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se protejan las garantías constitucionales invocadas. [Folios 1-3, c.1]

B. Los hechos

2. En virtud del cargo ejercido, al accionante le correspondió resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad.

3. Emitido pronunciamiento negativo frente al impedimento manifestado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 149 del CPC, se remitió el expediente al Tribunal Superior de Ibagué a efectos de que se pronunciara sobre la legalidad de aquel.

4. El asunto se asignó a la Magistrada Mabel Montealegre Varón, quien en auto de 16 de marzo de 2015 aceptó la manifestación del funcionario a quien inicialmente se signó la tutela y llamó la atención del aquí accionante, toda vez que, pese a tratarse de un trámite preferente, su proceder no fue diligente y, por el contrario, incurrió en morosidad. Así las cosas, ordenó compulsarle copias.

5. Inconforme, el 22 de febrero de 2016 el promotor del amparo formuló denuncia penal en contra la Magistrada, por considerar que las manifestaciones por aquella realizadas en la providencia mencionada, afectan su honra y buen nombre, por lo que le endilgó la comisión del delito de injuria.

6. El conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien luego de citar al agredido a efectos de que ampliara su denuncia, en decisión de 27 de marzo de 2017, con fundamento en lo establecido en el inciso segundo del artículo 69 de la ley 906 de 2004, la inadmitió por considerar que carecía de fundamento y dispuso su archivo.

7. El accionante solicitó al ente investigador impulsar el trámite, toda vez que la querella se había formulado desde hacía más de un año.

8. En comunicado recibido por el accionante el 29 de marzo de la presente anualidad, la Fiscalía le informó sobre la decisión adoptada en la investigación penal.

9. El 9 de octubre de la presente anualidad el tutelante solicitó ante el Tribunal Superior de Bogotá, el desarchivo de las diligencias, por cuanto el Fiscal 9 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia no diferenció lo que es una denuncia de lo que es una querella y en su caso «mi querella reúne las exigencias legales del artículo 69 de la Ley 906 de 2004.»

10. El 9 de octubre siguiente de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 se asumió el conocimiento del asunto y se fijó fecha para realizar la audiencia preliminar el 18 de octubre.

11. Llegado el día acordado se declaró improcedente la solicitud planteada por el accionante, determinación contra la que entabló los recursos de reposición y en subsidio apelación que sustentó de forma inmediata al igual que las demás partes e intervinientes en calidad de no recurrentes.

12. En la misma audiencia, se declaró desierto el recurso por ausencia de indebida argumentación y se denegó la apelación por no ser procedente para este tipo de decisiones.

13. Decisión contra la que el actor interpuso recurso de reposición y el Tribunal mantuvo incólume su determinación.

14. Mediante fallo de tutela STC20457-2017 de 5 de diciembre de la pasada anualidad, esta Sala negó la acción de tutela interpuesta por el gestor del amparo contra las autoridades aquí accionadas.

15. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la Fiscalía Novena Delegada aplicó “sesgadamente” el inciso 2 del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando negó el desarchivo de su denuncia y le negó la concesión de la apelación. [Folio 1-3, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 29 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a todos los intervinientes del proceso penal objeto del reclamo en esta vía.

2. Dentro del término otorgado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió negar el amparo al configurarse la hipótesis prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues ya había interpuesto este mecanismo constitucional con anterioridad.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que:

El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad. (CSJ STC, 3 may. 2002, rad 2002-00010-00, reiterada en STC, 8 may. 2012, rad. 2012-00017-01).

2. En este asunto se observa, con toda claridad, que el accionante presentó con anterioridad una acción de tutela contra las mismas sedes judiciales aquí acusadas, en donde alegó los mismos hechos y pretensiones aquí expuestos.

En efecto, esta Corporación, mediante la sentencia STC20457-2017 de 5 de diciembre de 2017, negó el resguardo deprecado por el aquí quejoso contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; trámite al que se ordenó vincular a la Sala de Casación Penal de esta institución, en donde se reprochó la negativa del desarchivo de la querella que instauró contra la Magistrada Mabel Montealegre Varón, así como la denegación de la concesión del recurso de apelación interpuesto en esa oportunidad.

Para tal efecto, en esa oportunidad, se resaltó lo siguiente:

«2. En el caso sub judice, como resultado del análisis de la decisión emitida el 18 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la solicitud planteada por el accionante en contra de la Magistrada Mabel Montealegre Varón de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, no se advierte viable la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para fundamentar su decisión la Corporación accionada señaló que ‘frente a la inadmisión de una denuncia, querella o petición surge improcedente la solicitud de desarchivo de la actuación, debido a que, ni siquiera, existió indagación, pues lo que opera eventualmente es la posibilidad de subsanar las falencias advertidas por el ente acusador.

De otra parte, se observa que inconforme con la anterior decisión el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para cuyo efecto la Magistrada sustanciadora del Tribunal accionado consideró que ‘los argumentos que presentó el Doctor Miguel Ángel Ordoñez Hurtado en ningún momento atacaron la decisión que se emitió en el día de hoy, lo que orientó su argumentación fue el ataque a la decisiòn adoptada por la Fiscalía General de la Nación en su momento y la decisiòn que adoptó la Magistrada Mabel Montealegre Varón, pero en ningún momento hizo una argumentación en la cual demostrara que debía revocarse, dado que se pudo haber equivocado esta instancia o haber asumido unos argumentos que no correspondían a lo que se estaba decidiendo, por tal razón y conforme al artículo 179 de la Ley 906 de 2004 se declara desierto dicho recurso de reposición impetrado por el Doctor Ordoñez Hurtado dado que no cumplió con la carga argumentativa requerida.’ [Audio 53:23-53:28 minutos]

De igual modo señaló frente al recurso de apelación que ‘… de otra parte esta Magistrada quiere hacerle referencia a que no procede recurso de apelación toda vez que la posible indiciada en este momento, que sería la doctora Mabel Montealegre Varón ostenta la condición de Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, tiene la calidad de aforada constitucional y las decisiones que se adopten por parte de los jueces de control de garantías en dichos eventos, corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito, no tienen recurso de apelación dado que quien conocería, dado el caso, de la etapa de juzgamiento sería la Corte Suprema de Justicia y si conoce previamente como juez de control de garantías, entonces quedaría impedida la Corte Suprema de Justicia para efectos de esa etapa de juzgamiento, conforme lo prevé el artículo 156 de la Ley 906 de 2004. En esas condiciones entonces, se declara desierto el recurso de reposición interpuesto por el Doctor Ordoñez Hurtado.’ [Audio 53:29 minutos]

3. De lo antepuesto, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

4. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala le recuerda al reclamante que si a bien lo tiene, está en posibilidad de solicitar ante el Juez de Control de Garantías el desarchivo de su denuncia, tal como lo permite el inciso segundo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal al señalar que «…si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.».

La determinación anterior no fue impugnada por el reclamante.

Ahora bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional, con el fin de que se corrija el supuesto error judicial que cometió el Tribunal accionado en audiencia de 18 de octubre de 2017 al abstenerse de ordenar el desarchivo de la denuncia por él instaurada, así como la concesión del recurso de apelación interpuesto.

En ese orden, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte no guarda sustanciales diferencias con las estudiadas en el fallo citado anteriormente, pues la petición de protección se fundó igualmente en su inconformidad con la negativa del desarchivo de la acción penal interpuesta y la concesión del recurso de apelación interpuesto contra esa determinación. Circunstancia que no justificaba que se acudiera nuevamente a este mecanismo excepcional.

Por lo tanto, es patente que el censor busca que nuevamente se examinen las decisiones tomadas en la audiencia realizada por las autoridades accionadas el pasado 18 de octubre, reiterando las quejas mencionadas atrás, esto es, con el fin de reabrir un debate que ya fue definido en sede constitucional.

Al respecto, la Corte ha señalado que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma referida líneas atrás, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales».

Por lo anotado, la petición del tutelante comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional y es imperioso que la tutela se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, máxime cuando no puede pretender por este medio oponerse a las determinaciones contra las cuales dirige la acción por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos y decisiones allí adoptadas, presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo en precedencia, ya fue objeto de pronunciamiento.

Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar otra determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la actora incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección constitucional invocada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA