STC459-2018

2018

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

STC459-2018  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2016-00281-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la  impugnación formulada frente a la  sentencia de 6 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro  de la acción de tutela instaurada por Dagoberto Lozano Rivera  contra  el Ministerio de Transporte, y la concesión RUNT,  trámite al cual fue vinculada la Unión temporal SCT  MERL S.A.S., la Secretaría de Movilidad del municipio de  Palmira y la Policía Nacional Seccional de Investigación  Criminal MEBAR –SIJIN-,  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la  protección constitucional de los derechos fundamentales de  petición, igualdad, debido proceso administrativo y trabajo,  presuntamente  conculcado por la cartera ministerial accionada.  

  

En  consecuencia,  solicitó ordenar a la citada autoridad, en cabeza del Grupo de  Reposición Integral de Vehículos que sin mayores  dilaciones, habida cuenta de que aún no había  contestado la petición que el actor le formulara el 22 de  septiembre de 2016, realizara a favor de éste «el  cambio y/o demarcación del vehículo en el sistema HQ  RUNT como REPUESTO y posteriormente se proced[iera] a realizar el  reconocimiento económico por desintegración física  total del vehículo identificado con placas VPJ-305 (sic)»,  a cuyo propósito pidió tener en cuenta las condiciones  y el procedimiento establecido en la Resolución 7036 de 30 de  julio de 2012 (folios 3 y 4, cuaderno 1).  

  

2.        El promotor  sustentó la queja constitucional, en síntesis, en lo  siguiente (folios 1 a 8, cuaderno 1):  

  

2.1.        Dagoberto  Lozano Rivera era propietario del camión de  servicio público de marca Ford, modelo 1955, número de  chasis F60Z5E28374, coloro rojo y blanco, de placas VPJ-605, el cual  fue chatarrizado conforme al acta de desintegración nº  A-BAQ-2243, expedida por la Unión Temporal SCT MERL S.A.S. y  certificación técnica en identificación de  automotores nº 08001005502 de la Policía Nacional SIJIN  de 10 de agosto de 2016.  

  

2.2.        Como  el referido automotor cumplía con las condiciones y  procedimientos referidos en la Resolución 7036 de 2012, y el  propietario tenía derecho a obtener el reconocimiento  económico por desintegración física total con  fines de reposición, el 22 de septiembre de 2016 éste  elevó petición al Ministerio de Transporte solicitando  realizar «el  cambio y demarcación de repuesto»,  a efectos de cancelar la matrícula del camión y  continuar con el proceso relativo a la obtención del  reconocimiento económico por desintegración física  total con fines de reposición.  

2.3.        Ante  la falta de respuesta a esa petición, el promotor del amparo  presentó solicitud a la Unión Temporal SCT MERL S.A.S.  en la que deprecó la demarcación de «repuesto»  y realizara la migración del acta de chatarrización o  desintegración, quien respondió que dicho trámite  sólo podía realizarlo el sistema HQ RUNT, de modo que  no estaba facultada para adelantar esa corrección en el  sistema.  

  

2.4.        El  interesado adujo que el Ministerio de Transporte y la Concesión  RUNT, al no responder la petición incoada impidieron la  continuidad del procedimiento para la cancelación de la  matrícula y posterior reconocimiento del incentivo económico  por desintegración física total del vehículo,  ocasionándole graves perjuicios patrimoniales, puesto que ese  dinero sería utilizado para trabajar en una actividad lícita  y como único medio de subsistencia.  

  

  

  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

  

1.        La  concesión RUNT manifestó que el Ministerio de  Transporte remitió un listado de  vehículos que incluyó el del accionante, con el fin de  impedir que fueran repuestos, dado que en anterior oportunidad habían  sido repuestos o sustituidos por otros, motivo por el cual el sistema  RUNT no permitió registrar el certificado de desintegración  física total. Por consiguiente, la citada cartera ministerial  era la competente para definir cuál sería el  procedimiento a seguir respecto de la continuidad de la restricción  para el automotor del interesado (folios 38 a 44, cuaderno 1).  

  

2.        El  Ministerio de Transporte informó que Dagoberto Lozano Rivera  radicó petición con el nº 20163210602332 en la que  solicitó «el  cambio y demarcación de repuesto, y la migración del  acto de chatarrización al RUNT del vehículo en mención  [VPJ-605] el cual fue postulado para el proceso de desintegración  física con fines de reposición, culminada según  acto de código único A-BAQ-2243 expedido por la empresa  Unión Temporal STC MEAL el 10 de agosto de 2016»,  la que fuera atendida mediante MT20164020506471, a la dirección  suministrada por el actor1  y al correo electrónico registrado en la petición2.  

  

En  la respuesta entregada le informó que: «al  consultar las bases de datos que [les] fue entregada al Grupo de  Reposición Integral de Vehículos de Carga, se permite  comunicarle que le solicitamos a la Concesión Runt S.A.  levantar la marcación “repuesta” que ostenta[ba]  el vehículo de placas VPJ605, toda vez que el automotor  referido no cuenta con antecedentes de haber cursado proceso de  reposición alguna ante»  esa dependencia.  

  

De  manera que como la situación que motivó la  interposición de la tutela se superó con la respuesta  dada al accionante, suplicó negar la protección  deprecada por actualmente carecer de objeto (folios 46 a 49, cuaderno  1).  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  a-quo  constitucional tuteló el derecho de petición del actor,  porque evidenció que fue vulnerado por el ministerio acusado,  en la medida en que había transcurrido un término  considerable sin extenderle una respuesta de fondo a la solicitud  formulada, ni le fuera comunicada una justificación concreta a  la omisión, de acuerdo con lo establecido por la  jurisprudencia constitucional.  

  

De  otra parte, negó la protección rogada en lo  concerniente a realizar el cambio y/o demarcación del camión  de placas VPJ-605 en el sistema RUNT, y posteriormente efectuar el  reconocimiento económico por desintegración física  total del automotor, debido a que el reclamante pretendió  utilizar la tutela con soslayo del trámite legalmente previsto  para obtener tal compensación dineraria, desconociendo el  carácter residual de la acción tuitiva. Al igual que  resultaba improcedente el amparo superior para obtener prestaciones  económicas, dado que la naturaleza y finalidad de éste  es la protección de los derechos esenciales de las personas,  mas no dirimir conflictos de tipo monetario (folios 50 a 53, cuaderno  1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El Ministerio de  Transporte apeló  el anterior fallo, reiterando que había respondido la petición  radicada por el accionante, de lo que había informado al  Tribunal mediante oficio 20164050506751 (folios  63 a 65, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política, es un mecanismo jurídico creado para la  protección de los derechos fundamentales, cuando son  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de  los particulares.  

  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

  

2.        Sobre  el derecho de petición, la Sala ha manifestado en varias  oportunidades que su cumplimiento:  

  

No  sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente  favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad  que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de  petición supone para el Estado la obligación positiva  de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la  solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (Ver,  entre otras, CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00956-01; STC, 14 oct. 2011,  rad. 01176-01; y STC, 15 nov. 2012, rad. 00784-01; STC, 22 ago. 2014,  rad. 00101-01; STC4520-2016, 15 abr., rad. 2016-00823-00;  STC14227-2016,  5 oct., rad. 2016-00527-01).  

  

En  efecto, la esencia del amparo comentado comprende entonces 3  requisitos para su acatamiento: i)  pronta resolución, ii)  respuesta de fondo y iii)  notificación de la respuesta al interesado.  

  

Al  respecto esta Corporación también ha indicado que:  

  

Es  necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que  ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí  debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo  solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de  ser puesta en  conocimiento del solicitante (CSJ  STC7598, 9 jun. 2016, rad. 2016-00294-01).  

  

3.        Circunscrita  la Corte al aspecto materia de impugnación relativo a que el  Ministerio de Transporte atendió de manera clara y de fondo la  petición elevada por Dagoberto Lozano Rivera en el curso de la  primera instancia de la acción constitucional,  se advierte que el fallo de primer grado debe ser modificado en orden  a negar la protección al derecho de petición,  de conformidad con lo siguiente:  

  

Examinadas  las presentes diligencias, se observa que el Ministerio querellado  atendió el requerimiento del quejoso mediante oficio nº  20164020506471 de 01 de diciembre de 2016 (folio 48, cuaderno 1), el  cual fue notificado al reclamante mediante correo electrónico  (folio 48 vto., cuaderno 1), lo cual fue informado al Tribunal  constitucional mediante oficio nº 20164020506751 de 1º de  diciembre de 2016, radicado en esa Corporación el día 6  del mismo mes y año, a las 9:05 am (folio 46, cuaderno 1).  

  

Con fundamento en  lo anterior, concluye la Sala que la supuesta vulneración del  derecho de petición fue superada en el decurso de esta tutela,  con la contestación anteriormente referida, esto, al verificar  que la cartera acusada, efectivamente, impartió respuesta a la  petición invocada el 22 de septiembre de 2016 y que aquella  fue debidamente notificada al interesado.  

  

Entonces, como se  observa que en el trámite de la presente acción  supralegal fue superada la situación denunciada por el  accionante  es  indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de  la prerrogativa esencial invocada, lo cual de conformidad con el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho  superado.  

Luego, teniendo en  cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza al derecho fundamental del peticionario ha desaparecido, la  solicitud de amparo perdió toda razón de ser como  mecanismo más apropiado y expedito de protección  judicial, toda vez que una nueva contestación del Ministerio  respecto del caso específico resultaría a todas luces  inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente  previsto para esta acción, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado que:  

  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01; STC, 8 feb. 2017, rad. 2016-00665-02).  

  

4.        En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se modificará  el fallo de tutela de primera instancia, en orden a negar la  protección rogada respecto al derecho de petición por  carecer actualmente de objeto, y en lo demás se confirmará  la determinación del a-quo constitucional.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, modifica  el fallo de primer grado, en orden a negar la protección al  derecho de petición de Dagoberto Lozano Rivera por carecer  actualmente de objeto, y en lo demás, se confirma  la  determinación impugnada.  

  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

1          Calle 48ª nº 35-09 en Palmira –Valle (folio 46,          cuaderno 1).  

2          Oscar5061@hotmail.com  

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