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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC459-2018
Radicación n° 52001-22-13-000-2016-00281-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por Dagoberto Lozano Rivera contra el Ministerio de Transporte, y la concesión RUNT, trámite al cual fue vinculada la Unión temporal SCT MERL S.A.S., la Secretaría de Movilidad del municipio de Palmira y la Policía Nacional Seccional de Investigación Criminal MEBAR –SIJIN-,
ANTECEDENTES
1. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso administrativo y trabajo, presuntamente conculcado por la cartera ministerial accionada.
En consecuencia, solicitó ordenar a la citada autoridad, en cabeza del Grupo de Reposición Integral de Vehículos que sin mayores dilaciones, habida cuenta de que aún no había contestado la petición que el actor le formulara el 22 de septiembre de 2016, realizara a favor de éste «el cambio y/o demarcación del vehículo en el sistema HQ RUNT como REPUESTO y posteriormente se proced[iera] a realizar el reconocimiento económico por desintegración física total del vehículo identificado con placas VPJ-305 (sic)», a cuyo propósito pidió tener en cuenta las condiciones y el procedimiento establecido en la Resolución 7036 de 30 de julio de 2012 (folios 3 y 4, cuaderno 1).
2. El promotor sustentó la queja constitucional, en síntesis, en lo siguiente (folios 1 a 8, cuaderno 1):
2.1. Dagoberto Lozano Rivera era propietario del camión de servicio público de marca Ford, modelo 1955, número de chasis F60Z5E28374, coloro rojo y blanco, de placas VPJ-605, el cual fue chatarrizado conforme al acta de desintegración nº A-BAQ-2243, expedida por la Unión Temporal SCT MERL S.A.S. y certificación técnica en identificación de automotores nº 08001005502 de la Policía Nacional SIJIN de 10 de agosto de 2016.
2.2. Como el referido automotor cumplía con las condiciones y procedimientos referidos en la Resolución 7036 de 2012, y el propietario tenía derecho a obtener el reconocimiento económico por desintegración física total con fines de reposición, el 22 de septiembre de 2016 éste elevó petición al Ministerio de Transporte solicitando realizar «el cambio y demarcación de repuesto», a efectos de cancelar la matrícula del camión y continuar con el proceso relativo a la obtención del reconocimiento económico por desintegración física total con fines de reposición.
2.3. Ante la falta de respuesta a esa petición, el promotor del amparo presentó solicitud a la Unión Temporal SCT MERL S.A.S. en la que deprecó la demarcación de «repuesto» y realizara la migración del acta de chatarrización o desintegración, quien respondió que dicho trámite sólo podía realizarlo el sistema HQ RUNT, de modo que no estaba facultada para adelantar esa corrección en el sistema.
2.4. El interesado adujo que el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT, al no responder la petición incoada impidieron la continuidad del procedimiento para la cancelación de la matrícula y posterior reconocimiento del incentivo económico por desintegración física total del vehículo, ocasionándole graves perjuicios patrimoniales, puesto que ese dinero sería utilizado para trabajar en una actividad lícita y como único medio de subsistencia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La concesión RUNT manifestó que el Ministerio de Transporte remitió un listado de vehículos que incluyó el del accionante, con el fin de impedir que fueran repuestos, dado que en anterior oportunidad habían sido repuestos o sustituidos por otros, motivo por el cual el sistema RUNT no permitió registrar el certificado de desintegración física total. Por consiguiente, la citada cartera ministerial era la competente para definir cuál sería el procedimiento a seguir respecto de la continuidad de la restricción para el automotor del interesado (folios 38 a 44, cuaderno 1).
2. El Ministerio de Transporte informó que Dagoberto Lozano Rivera radicó petición con el nº 20163210602332 en la que solicitó «el cambio y demarcación de repuesto, y la migración del acto de chatarrización al RUNT del vehículo en mención [VPJ-605] el cual fue postulado para el proceso de desintegración física con fines de reposición, culminada según acto de código único A-BAQ-2243 expedido por la empresa Unión Temporal STC MEAL el 10 de agosto de 2016», la que fuera atendida mediante MT20164020506471, a la dirección suministrada por el actor1 y al correo electrónico registrado en la petición2.
En la respuesta entregada le informó que: «al consultar las bases de datos que [les] fue entregada al Grupo de Reposición Integral de Vehículos de Carga, se permite comunicarle que le solicitamos a la Concesión Runt S.A. levantar la marcación “repuesta” que ostenta[ba] el vehículo de placas VPJ605, toda vez que el automotor referido no cuenta con antecedentes de haber cursado proceso de reposición alguna ante» esa dependencia.
De manera que como la situación que motivó la interposición de la tutela se superó con la respuesta dada al accionante, suplicó negar la protección deprecada por actualmente carecer de objeto (folios 46 a 49, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional tuteló el derecho de petición del actor, porque evidenció que fue vulnerado por el ministerio acusado, en la medida en que había transcurrido un término considerable sin extenderle una respuesta de fondo a la solicitud formulada, ni le fuera comunicada una justificación concreta a la omisión, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, negó la protección rogada en lo concerniente a realizar el cambio y/o demarcación del camión de placas VPJ-605 en el sistema RUNT, y posteriormente efectuar el reconocimiento económico por desintegración física total del automotor, debido a que el reclamante pretendió utilizar la tutela con soslayo del trámite legalmente previsto para obtener tal compensación dineraria, desconociendo el carácter residual de la acción tuitiva. Al igual que resultaba improcedente el amparo superior para obtener prestaciones económicas, dado que la naturaleza y finalidad de éste es la protección de los derechos esenciales de las personas, mas no dirimir conflictos de tipo monetario (folios 50 a 53, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Ministerio de Transporte apeló el anterior fallo, reiterando que había respondido la petición radicada por el accionante, de lo que había informado al Tribunal mediante oficio 20164050506751 (folios 63 a 65, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Sobre el derecho de petición, la Sala ha manifestado en varias oportunidades que su cumplimiento:
No sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (Ver, entre otras, CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00956-01; STC, 14 oct. 2011, rad. 01176-01; y STC, 15 nov. 2012, rad. 00784-01; STC, 22 ago. 2014, rad. 00101-01; STC4520-2016, 15 abr., rad. 2016-00823-00; STC14227-2016, 5 oct., rad. 2016-00527-01).
En efecto, la esencia del amparo comentado comprende entonces 3 requisitos para su acatamiento: i) pronta resolución, ii) respuesta de fondo y iii) notificación de la respuesta al interesado.
Al respecto esta Corporación también ha indicado que:
Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante (CSJ STC7598, 9 jun. 2016, rad. 2016-00294-01).
3. Circunscrita la Corte al aspecto materia de impugnación relativo a que el Ministerio de Transporte atendió de manera clara y de fondo la petición elevada por Dagoberto Lozano Rivera en el curso de la primera instancia de la acción constitucional, se advierte que el fallo de primer grado debe ser modificado en orden a negar la protección al derecho de petición, de conformidad con lo siguiente:
Examinadas las presentes diligencias, se observa que el Ministerio querellado atendió el requerimiento del quejoso mediante oficio nº 20164020506471 de 01 de diciembre de 2016 (folio 48, cuaderno 1), el cual fue notificado al reclamante mediante correo electrónico (folio 48 vto., cuaderno 1), lo cual fue informado al Tribunal constitucional mediante oficio nº 20164020506751 de 1º de diciembre de 2016, radicado en esa Corporación el día 6 del mismo mes y año, a las 9:05 am (folio 46, cuaderno 1).
Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que la supuesta vulneración del derecho de petición fue superada en el decurso de esta tutela, con la contestación anteriormente referida, esto, al verificar que la cartera acusada, efectivamente, impartió respuesta a la petición invocada el 22 de septiembre de 2016 y que aquella fue debidamente notificada al interesado.
Entonces, como se observa que en el trámite de la presente acción supralegal fue superada la situación denunciada por el accionante es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado.
Luego, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza al derecho fundamental del peticionario ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que una nueva contestación del Ministerio respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 8 feb. 2017, rad. 2016-00665-02).
4. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se modificará el fallo de tutela de primera instancia, en orden a negar la protección rogada respecto al derecho de petición por carecer actualmente de objeto, y en lo demás se confirmará la determinación del a-quo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo de primer grado, en orden a negar la protección al derecho de petición de Dagoberto Lozano Rivera por carecer actualmente de objeto, y en lo demás, se confirma la determinación impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Calle 48ª nº 35-09 en Palmira –Valle (folio 46, cuaderno 1).
2 Oscar5061@hotmail.com
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