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Radicación n° 11001 02 03 000 2017-01419-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. Por auto del 20 de septiembre del año en curso se dispuso inadmitir la demanda presentada, por Rafael Alberto Galvis Chaves y Colombian Sharing House Limitada, contentiva del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que el extremo recurrente subsanara las deficiencias formales indicadas en el mentado proveído, entre ellas, lo siguiente:
«b) Dado que se alega como fundamento del recurso de revisión la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no es susceptible de recurso», deberá el recurrente indicar los hechos concretos que le servirán de fundamento a la causal invocada, conforme lo exige el art. 357 ídem, habida consideración que a folios 27 a 30 se limita a cuestionar los argumentos esgrimidos por el juzgador para soportar su decisión, conocidos ya por el juez y las partes, cual si se tratara de una reedición del litigio, reparando, en lo medular, en la incidencia que, a su juicio, tiene para la validez del contrato el hecho de que sobre el predio objeto de corretaje hubiera existido un embargo judicial, lo que no fue debidamente apreciado por el tribunal, sin que de los mismos pueda apreciarse el ámbito de la causal de revisión alegada, haciendo una especie de alegato de instancia, pero sin puntualizar las situaciones o hechos externos al proceso, constitutivos del vicio originado en la sentencia.
Puesto que se alega como soporte de la impugnación la causal octava de revisión ya reseñada se impone indicar de manera precisa, concreta y determinada, cuál, cómo, de qué manera o por qué existe el vicio alegado, tomando en consideración las disposiciones legales y orientaciones contenidas en la jurisprudencia relacionadas con dicho motivo de impugnación extraordinaria».
(…)
c) Atendiendo la naturaleza y objeto del recurso extraordinario de revisión y la causal deberá el recurrente ajustar sus pretensiones a las exigencias del artículo 82 del Código General del Proceso, en armonía con el 359 del mismo estatuto, puesto que las indicadas a folio 30 no satisfacen dichas exigencias.
2. Para acatar lo ordenado, el apoderado judicial de la parte recurrente allegó escrito en que respecto del primer motivo de inadmisión cuestiona que se les hubiera condenado a pagar la totalidad de la comisión acostumbrada en los contratos de corretaje, cuando de acuerdo con lo previsto en el artículo 1341 inciso segundo del C.C. «Salvo estipulación en contrario la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el Negocio en el que intervenga.", así como su cuantía, puesto que el demandante reclamó el duplo de lo que podría pretender por esta causa, y que no se hubiera adelantado con la citación y presencia de Constructora Bolívar S.A., incurriendo en la nulidad consagrada en el numeral 8 parte final del artículo 133 del Código General del Proceso, «toda vez que es claro que es claro que la Sala de Decisión demandada se limitó a confirmar de plano el fallo recurrido así[n] (sic) resultara este violador del principio de congruencia, integrante de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el art-228 de la Constitución Política así como el de la prelación del derecho sustancial sobre el meramente procedimental instituido en el mismo canon constitucional».
Continúa citando un precedente de esta Corporación en relación con la causal invocada, y remata diciendo:
iv.- No obstante, los principios que dejo reseñados como violados resultan d (sic) jerarquía superior a los de índole esencialmente adjetiva como son los invocados en la jurisprudencia trascrita, razón por la cual esta última no alcanza a desvirtuarlos ni a ponerlos en entredicho, toda vez que su infringimiento ha debido concluir en un fallo inhibitorio al no haberse integrado debidamente el contradictorio con la citación de la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., así como al haberse fallado ultra petita, con ruptura del equilibrio procesal entre las partes intervinientes que debe presidir esta clase de enjuiciamientos, con arreglo al canon 13 Superior, consagratorio a su vez del principio de igualdad. (Sic).
3. De acuerdo con lo anterior, resulta incontestable que no se satisfizo el requerimiento hecho en el auto inadmisorio, lo que obliga a que se adopte la determinación consecuencial que de dicho incumplimiento emergen.
Lo anterior, por cuanto no viene a duda que en el mentado escrito el recurrente persistió en poner de presente inconformidades con la decisión adoptada por el juzgador de segundo grado de carácter sustancial, referentes a la cuantía de la comisión reconocida con ocasión del contrato de corretaje que se halló acreditado y el obligado al pago.
Cuestionando además, por esa vía, la falta de citación al pleito de Constructora Bolívar S.A., en su sentir, también obligada, y que al no ser vinculada da origen a la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, frente a lo cual no podía la parte recurrente formular recurso alguno; sosteniendo a partir de ello que tal omisión debió «concluir en un fallo inhibitorio», «así como al haberse fallado ultra petita, con ruptura del equilibrio procesal entre las partes intervinientes que debe presidir esta clase de enjuiciamientos».
4. Tales manifestaciones se alejan de aquellos supuestos que configuran la causal de invalidez aducida para soportar la censura extraordinaria, desatendiendo las previsiones del artículo 357 numeral 4º del Código General del Proceso que exige que la demanda con que se promueva contenga «[L]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento»; concreción que exige que los supuestos fácticos expuestos se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, cometido que, por lo mismo, no se logra cuando se entremezclan temas ajenos al particular motivo de revisión aducido.
Al respecto, la Sala ha dicho que
(…) no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. Así pues, cuando la Corte admite a trámite una demanda de revisión, no puede emprender un camino incierto, de la mano de las simples conjeturas del recurrente, sino que ha de saber cuáles son los hechos que de acreditarse, dejarían sin efecto la sentencia y que, por supuesto, constituyen el tema del debate probatorio, circunstancia que justifica un análisis exhaustivo de la demanda en cuanto a su aptitud para hacer descaecer una providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado las instancias, ha hecho tránsito a cosa juzgada formal” (auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923), CSJ AC 27 agosto. 2012, Rad. 01285-00). (Resalta ajenas al texto).
En relación con la causal octava de revisión ha dicho esta Corte lo siguiente:
De antaño ha precisado la jurisprudencia de la Corte que la mencionada causal se presenta, en general, ‘cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia’ (G.J. T. CCXLIX, pág. 170) y, en particular, ‘… cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior a (sic) magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia.
Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido’ (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, ‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad…’. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001) (CSJ SC de 15 de julio de 2008, rad. N° 11001-0203-000-2007-00037-00).
Adicionalmente, no puede olvidarse que los hechos que estructuran las causales de revisión, en líneas generales, deben tener
“venero en circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta” (CSJ SC 234 de 1º de dic. de 2000, Rad. 7754).
5. Y es lo cierto que tanto en la demanda contentiva del recurso de revisión como en el escrito que pretende subsanar las deficiencias puestas de presente, se insiste -cual si se tratara de una instancia adicional- en el sentido mismo de la decisión, por no haberse tomando en consideración por el tribunal la cautela que afectaba el predio sobre el cual versó la negociación, así como una pretensa indebida integración del contradictorio, los que en modo alguno se ajustan a los supuestos de la causal invocada, que está referida a los vicios invalidantes surgidos de la misma sentencia, no de falencias procesales antecedentes que debían procurarse superar en el curso de las instancias.
Valga decir, los argumentos en que se pretende soportar la censura no se enmarcan en aquellos supuestos nulitantes originados en la propia sentencia, pues se exponen hechos que no son ajenos al pleito, amen que los cuestionamientos relacionados con la cuantía de la comisión reconocida o la falta de vinculación de Constructora Bolívar S.A. como obligada, eran asuntos susceptibles de ser debatidos en las instancias, a través de los medios que autoriza el legislador, al ser de pleno conocimiento de las partes y los juzgadores, a más que constituyen reparos de índole sustancial y no la enunciación de un motivo de nulidad procesal originado en la sentencia que se acusa por vía de revisión, por lo que resulta insatisfecha la exigencia contenida en el citado artículo 357.
6. Y no se diga que tal valoración de la fundamentación del reclamo solo es objeto de escrutinio al momento de proferirse la sentencia que definiera el recurso extraordinario, habida cuenta que por ese carácter restringido del mismo y ante la exigencia prevista en el artículo 357 numeral 3 del Código General del Proceso, constituye elemento esencial de la demanda para admitir su trámite que los hechos alegados guarden absoluta simetría con la causal que soporta la censura, en cuya ausencia la misma devendrá inadmisible.
7. Aunado a ello, tampoco se cumplió con el requerimiento contenido en el literal c) del auto inadmisorio referente al planteamiento de las peticiones, al considerarse que no atendía adecuadamente las exigencias del artículo 82 del Código General del Proceso, puesto que las contenidas en la demanda no tenían en consideración el objeto del recurso de revisión y la causal invocada, sin que en el escrito de subsanación se hiciera manifestación alguna.
8. En este orden de ideas como la parte recurrente no cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio, se impone dar aplicación al artículo 358 ídem, según el cual cuando la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión no sea subsanada en tiempo la misma será rechazada.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por Rafael Alberto Galvis Chaves y Colombian Sharing House Limitada contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. Devuélvase la demanda y sus anexos al demandante sin necesidad de desglose.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada