STC1468-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01989-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. –Helicol S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como la parte activa y el otro integrante del extremo pasivo del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «al patrimonio obtenido legalmente», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia dictada en sede de casación el 9 de agosto de 2017, dentro del juicio ordinario laboral que Germán Salgado Vergara instauró en contra suya y de Aerovías Nacionales de Colombia S.A. –Avianca, con radicado No. 2005-00945-00.

Solicita entonces, de manera concreta para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «revisar y revocar la condena [que le fue] impuesta», de conformidad con «lo que siempre argumentó en su defensa (…) en todas las instancias del mencionado proceso» (fls. 1 y 2, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el litigio referido en líneas precedentes fue promovido por el demandante con el fin de que se le reconocieran unos tiquetes aéreos con fundamento en la «convención colectiva AVIANCA-SAM y HELICOL con vigencia 2001-2003», por ser beneficiario de la misma en su condición de extrabajador y jubilado de su representada, pretensión que fue acogida el 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al condenar a las demandadas al pago de «22 tiquetes con concepto de dos periodos de vacaciones no disfrutadas por el demandante o su equivalente en pesos según el valor vigente comercialmente en Avianca al momento de cumplirse esta orden», y, «2 tiquetes convencionales por concepto del cuarto lustro laborado por el demandante (…) o su equivalente en pesos según el valor vigente comercialmente en Avianca al momento de cumplirse esta orden», causados durante la vigencia de la unidad de empresa declarada entre éstas, decisión que fue apelada por ambas partes y luego modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante fallo del 14 de diciembre de 2009, en el sentido de precisar que el reconocimiento de tales boletos sería «por el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2002 y el 15 de diciembre de 2003», y que debía suprimirse de la parte resolutiva de la providencia impugnada la expresión «o su equivalente en pesos según el valor vigente comercialmente en Avianca al momento de cumplirse esta orden».

Expresa que inconformes con la anterior determinación, las partes en contienda presentaron en su contra recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses por la Sala Especializada acusada, ya que resolvió casar la providencia impugnada a través de providencia del 9 de agosto de 2017, revocando parcialmente el numeral 4º de la sentencia de segundo grado, para en su lugar, condenar a las demandadas a reconocer al actor «los tiquetes previstos en las clausulas 116 y 117 de la convención colectiva de trabajo, sin límite temporal por ser un derecho adquirido», sin tener en cuenta, dice, el planteamiento que expuso en todas las instancias atinente a que «en ningún momento Helicol hizo entrega de tiquetes aéreos al demandante, que la empresa es una compañía de transporte no regular, que no tiene rutas de transporte ni expide ningún tipo de tiquetes, [y] que los tiquetes reclamados (…) siempre fueron entregados por un tercero: Avianca», razón por la que considera que la señalada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y fáctico (fls. 1 a 15, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura a través del Magistrado ponente del fallo cuestionado, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que «la anotada decisión, más que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la ley y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno» (fls. 154 y 155, Cit.).

b. Tanto el señor Germán Salgado Vergara como la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), vinculados al presente trámite constitucional en calidad de terceros, aunque en escritos separados, coincidieron en solicitar la improcedencia de la salvaguarda rogada, por cuanto la misma no tiene asidero fáctico ni jurídico, toda vez que la providencia cuestionada está sustentada en argumentos que se ajustan a la ley y a lo probado dentro del proceso laboral de marras (fls. 156 a 159, ejusdem).

c. El representante legal judicial de Aerovías Nacionales de Colombia S.A. –Avianca, pidió acoger el amparo invocado, tras aducir que tanto a la sociedad accionante como a dicha empresa le fueron quebrantadas sus garantías fundamentales con el fallo criticado (fls. 161 a 163, ídem).
d. Las demás autoridades judiciales accionadas, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la protección instada, tras considerar que «no se cumple la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues era posible, que dentro del término de ejecutoria de la decisión cuestionada, el apoderado de HELICOL S.A., solicitara la adición de la sentencia»; sin embargo, «no se advierte que la empresa accionante haya acudido a tal mecanismo ordinario para ejercitar la defensa de sus derechos», sumado a que «de la lectura de la decisión cuestionada, tampoco se advierte que el aspecto traído a la vía de tutela haya sido planteado por HELICOL S.A. en la demanda de casación, cuyo ataque contra la sentencia de segundo grado se dirigió, exclusivamente, a controvertir la “falta de aplicación de las normas establecidas en la convención 2001-2003 en su artículo 81 respecto a la no aplicación de las normas allí establecidas de prescripción del derecho a la solicitud de pasajes para el demandante y sus familiares” (cargo primero) y además a alegar la “prescripción del derecho reclamado” (cargo segundo)» (fls. 312 a 320, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante se mostró inconforme con el fallo anterior, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos con los que sustentó la queja constitucional (fls. 321 a 324, ídem).

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Así mismo cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en la sentencia SU-573 de 2017 fijó tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia S.A. –Helicol S.A., resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, uno de los requisitos generales fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que «la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela» (C.C. SU-813/07), actuación que no desplegó en debida forma la parte actora, en la medida que si bien al contestar la demanda y al sustentar el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que Germán Salgado Vergara instauró en contra suya y de Aerovías Nacionales de Colombia S.A. –Avianca, planteó la situación que por esta vía expone para infirmar la determinación emitida por la Sala de Casación Laboral el 9 de agosto de 2017, lo cierto es que esa particular queja no la expuso en ninguno de los dos cargos en los que apoyó el recurso extraordinario de casación que formuló contra el fallo adoptado el 14 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, los cuales apuntan al mismo cometido, esto es, declarar prescrito el derecho a los tiquetes reclamados, hecho que evidencia, entonces, que la parte aquí interesada ya no se consideraba agraviada con dicha cuestión, es decir, con que no se apreció que ella no era quien suministraba dichos boletos, sino con la no declaración del susodicho fenómeno extintivo sobre el derecho exigido, circunstancia que descarta por sí sola la procedencia del amparo suplicado, máxime cuando la Corporación accionada, bajo dicho derrotero, no tenía por qué pronunciarse acerca de la temática ahora echada de menos por aquélla.

4. Por otro lado, cabe acotar frente a la resolución adoptada en sede de instancia por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte, producto del ataque propuesto por el demandante en su recurso extraordinario de casación, que la misma tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

En efecto, en la determinación objeto de reproche, la Corporación acusada, luego de aclarar que el cargo formulado por el recurrente no adolecía de falencias técnicas en su desarrollo, procedió a analizarlo a la luz de las pruebas recaudas en el reseñado juicio laboral, tarea de la cual concluyó que el ad quem incurrió en el error fáctico denunciado al limitar los efectos de la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho reclamado, hasta el 15 de diciembre de 2003, ya que en su clausulado no existe disposición alguna que lo delimite, menos aún sobre la base de la permanencia en el tiempo de la unidad de empresa que hubo entre las demandadas, razón por la que era procedente casar la sentencia refutada, para en su lugar, condenar a éstas al reconocimiento de los tiquetes aéreos exigidos, “sin límite temporal”.

Para llegar a dicha determinación, el Cuerpo Colegiado censurado precisó lo siguiente:

«Claro lo anterior, debe decirse que no son objeto de cuestionamiento en sede de casación, los siguientes supuestos fácticos:

1. que el actor laboró para la sociedad Helicol S.A., desde el 1 de enero de 1982 hasta el 15 de abril de 2002;

2. que desempeñó funciones como piloto y jefe de pilotos de aviones;

3. que la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC le reconoció pensión a partir del 18 de abril de 2002;

4. que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles «ACDAC» y las empresas Aerovías Nacionales de Colombia S.A. «AVIANCA S.A.», la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. «SAM» y Helicópteros Nacionales de Colombia S.A «HELICOL S.A.», con vigencia entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2003;

5. que mediante Resoluciones n.° 0006 y 01017 de 1976 emanadas del Ministerio del Trabajo, se declaró la unidad de empresa entre las compañías Aerovías Nacionales de Colombia S.A. «AVIANCA S.A.», la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. «SAM» y Helicópteros Nacionales de Colombia S.A «HELICOL S.A.», y

6. que mediante Resolución n.° 0004050 de 15 de diciembre de 2003, proferida por el Ministerio del Trabajo, se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de los actos administrativos que declararon la unidad de empresa con respecto a Helicol S.A.

En ese contexto, le corresponde a la Sala dilucidar, si la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos que declararon la unidad de empresa de Avianca, Sam y Helicol conforme a lo dispuesto por el ministerio de ramo mediante decisión administrativa de 15 diciembre de 2003, fenecieron los derechos convencionales que nacieron en favor del actor en vigencia de la convención colectiva.

Pues bien, en criterio de la Corte, sí erró el colegiado de instancia al limitar los efectos de la convención colectiva de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2003, dado que su reflexión según la cual la unidad de empresa que hasta esa fecha existió, «fue la razón que llevó a Avianca a extender los beneficios convencionales a los trabajadores de aquella», no tiene fundamento.

Así es, porque no existe cláusula dentro del texto convencional de la cual se infiera, que los actores sociales en el marco de la negociación colectiva establecieron como condición para el goce de los beneficios extralegales para los jubilados, la permanencia en el tiempo de la unidad de empresa.

De hecho, la cláusula primera, lo único que destaca, es que entre las demandadas operaba «legalmente el concepto de unidad de empresa»; circunstancia que por demás, en el recurso extraordinario no es objeto de debate.
Aunado a lo anterior, el artículo 116 del precepto convencional, fuente normativa del derecho a los «tiquetes a tripulantes jubilados» y «familiares de los jubilados», en ningún momento dispuso para su disfrute un límite temporal, como lo entendió el Tribunal; todo lo contrario, mientras subsista el carácter de pensionado «por servicios prestados totalmente a la empresa», así como las condiciones a las que alude dicha norma convencional.

En ese mismo sentido, al haber laborado el actor al servicio de Helicol S.A. hasta el 15 de abril de 2002, por más de 20 años y adquirir el estatus pensional el 18 de abril de 2002, época para la cual se encontraba vigente la convención colectiva, en nada incidía la desintegración posterior de la unidad de empresa, toda vez que el acuerdo colectivo al fijar las condiciones rectoras de «los contratos de trabajo durante su vigencia» (art. 467 CST), creó en favor del actor un derecho individual que no puede ser desconocido de manera unilateral por parte de Avianca S.A. y Helicol S.A.

En consecuencia, la desaparición de las causas que dieron lugar a la declaratoria de unidad de empresa por parte de la autoridad administrativa, no podía conducir en forma unilateral e inexorable a la cesación de las obligaciones adquiridas con los pensionados de las referidas empresas, dado que se trata de derechos consolidados que ingresaron al patrimonio de su titular y que, con apego al artículo 58 de la Constitución Nacional, no pueden ser desconocidos.

Por tanto, las sociedades Avianca S.A. y Helicol S.A. son responsables de los «tiquetes a tripulantes jubilados» y «familiares de los jubilados», consagrados en las cláusulas 116 y 117 del contrato colectivo de trabajo, incluso con posteridad al momento en que se expidió el acto administrativo que dispuso la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que declaró la unidad empresa con respecto a Helicol S.A.».

5. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, la instancia judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que, en síntesis, el allí demandante sí tiene derecho a los tiquetes aéreos reclamados sin límite temporal, no revelan arbitrariedad o desmesura, pues como pasa de verse, la Sala de Casación acusada estimó que ese era un derecho adquirido por el señor Germán Salgado Vergara, el cual no fue condicionado por los firmantes de la convención colectiva tantas veces mencionada, cuestión que impide sostener, entonces, que en la sentencia criticada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (ver hace poco, en CSJ STC15892-2017 y STC569-2018).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar el fallo replicado.
DECISIÓN

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA