ATC2297-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

ATC2297-2018  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2018-00491-01  

  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho  (2018).  

  

De la  revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación  formulada frente al fallo proferido el nueve de noviembre de dos mil  dieciocho por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Roberto  Valderrama Sotaquirá y Claribel Moreno de Vargas contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, se advierte que se  ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. El accionante  Roberto Valderrama Sotaquirá formuló acción  reivindicatoria contra Gustavo Adolfo Ospino Castro para que se  declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el predio  ubicado en la carrera 11 Sur No. 46 F – 19 de Barranquilla,  identificado con el registro inmobiliario No. 040-189863 y por tanto  se condene a la parte demandada a restituir el bien a su favor.  

  

2.  Como soporte de sus pretensiones señaló que por medio  de escritura pública No. 2081 del 16 de diciembre de 1987 de  la Notaría Única del Círculo de Santo Tomas  adquirió por medio del Instituto de Crédito Territorial  el referido inmueble.  

  

2.1. Que se  encuentra privado de la posesión material del bien, puesto que  dicha posesión la tiene en la actualidad la parte demandada,  quien entró al mismo mediante circunstancias violentas,  aprovechando que el predio se encontraba deshabitado al encontrarse  junto con su familia de vacaciones en la ciudad de Bogotá,  prohibiéndole después el ingreso mediante amenazas  contra su integridad personal.  

  

2.2. Que el  intruso comenzó a poseer el inmueble hace más de seis  años y desde entonces no ha querido desocuparlo aduciendo que  es suyo, reputándose públicamente la calidad de dueño  sin serlo.  

  

3. La demanda le  correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla,  autoridad que la admitió el 19 de noviembre de 2015 y dispuso  la notificación al extremo pasivo.  

  

4. El  8 de noviembre de ese año, se notificó personalmente a  la parte demandada, quien dentro del término legal contestó  el libelo y formuló excepciones de mérito que denominó  «Falta  de legitimación por activa; falta de integración del  contradictorio o litis consorcial; prescripción de la acción;  posesión regular surgida del acuerdo contractual, pertenencia  adquisitiva por la posesión de vivienda de interés  social; incumplimiento de la relación precontractual y las  genéricas».  

  

5. El  22 de abril de 2016 el extremo pasivo radicó escrito en el que  presentó excepción previa de «falta  de integración del contradictorio» que  luego del correspondiente traslado, el 2 de agosto siguiente  se  declaró no probada.  

  

  

7. El 8 de  septiembre de ese año, se llevó a cabo la audiencia  inicial surtiéndose las etapas de conciliación,  interrogatorio de parte, fijación del litigio y saneamiento.  

  

8. El 3 de octubre  siguiente, se practicó inspección judicial con  intervención de perito.  

  

9. El 31 de  octubre y 5 de diciembre de 2017, se realizó audiencia de  instrucción y juzgamiento, practicándose las pruebas  decretadas, así mismo, se profirió sentencia en la que  se negaron las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada  y se acogieron las pretensiones de la demanda.  

  

10. En desacuerdo  el extremo pasivo interpuso recurso de apelación.  

  

11. El trámite  de la impugnación le correspondió al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 16 de abril de  2018 declaró desierto el recurso tras considerar que no había  sido sustentado.[Folio 14,c.1]  

  

12. Inconforme la  parte demandada presentó recurso de reposición.  

  

13.  El 18 de junio siguiente el despacho repuso la decisión al  advertir que incurrió en error «en  virtud de no haber escuchado detenidamente el audio sin observarse la  sustentación de los reparos presentados por el apoderado  Solano Acuña, no garantizando de (sic) principios de oralidad,  concentración, celeridad e inmediación».  [Folios 15-16,c,1]  

  

14.  El 16 de octubre de 2018, se revocó la determinación  del a quo para en su lugar negar las pretensiones de la demanda tras  considerar que el accionante carece de legitimación por activa  para actuar  por cuanto pidió para sí la totalidad del  bien sobre el cual otra persona es titular de dominio, esto es, la  señora Martha Flórez López, a quien se le  adjudicó el 50% del bien que le pertenecía al actor en  diligencia de remate que cursó en el Juzgado Primero Civil  Municipal de esa ciudad y el otro 50% pertenece a la tutelante  Claribel Moreno de Vargas, quien fue integrada como parte pasiva y no  como demandante y si bien acudió al proceso no hizo uso del  derecho que le asiste como copropietaria,   «de ahí que el saneamiento procesal que se persiguió  por el juez a quo no cumplió su objetivo que era que se  ejerciera la acción por todos los titulares para así  encuadrar la misma en el artículo 946 del C.C.  y no quedarle  vedado al demandante ejercer más allá de la cuota que  constituye la expresión de su dominio además que la  citación se hizo integrándola como parte pasiva».  

  

15.  En criterio de los promotores del amparo se vulneraron sus derechos  fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, con ocasión a la decisión  proferida por el Juzgador de segunda instancia por cuanto revocó  la sentencia del a quo tras considerar de forma arbitraria que  existía falta de legitimación por activa y  «dejó el inmueble a una persona que no es ni ha sido  dueña, creando un enredo jurídico con esta decisión.»  

  

Por  tal motivo, pretenden que se ordene revocar la sentencia adoptada en  segunda instancia y «se  deje en firme el fallo de primera instancia proferido de fecha 05 de  Diciembre de 2017 para que esta instancia ordene la entrega del  inmueble a los accionantes» [Folio  7, c.1]  

  

16.  El 26 de octubre  de 2018 se admitió el trámite de  tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio  24,c.1]  

  

17.  En sentencia de 9 de noviembre siguiente, el Tribunal denegó  el amparo tras considerar que de la inspección al expediente  se tiene que el tramite impartido por el accionado se encuentra  ajustado a derecho, quien ha actuado en concordancia con la  Constitución Política y la Ley, por tanto no se  vislumbra una decisión arbitraria o antojadiza. [Folios  44-52,c.1]  

  

18.  Inconformes con esta determinación, los  accionantes la impugnaron con los mismos argumentos de su escrito  inicial y manifestaron que el accionado «desconoció  sus derechos, que otro juez le había concedido en franca  lid».[Folios  63-64,c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

  

Dentro  de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas  en el trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

  

La  citada norma preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está  involucrada la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir  afectación al proveer sobre la petición de tutela. (CSJ  ATC,  29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8  jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad.  2012-00001-01)  

  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a  controvertir que con la sentencia fechada 16 de octubre de 2018  proferida por el accionado se vulneraron sus derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia por  cuanto se revocó  totalmente el fallo del a quo bajo el fundamento equivocado de que no  había legitimación en la causa por activa por parte de  accionante Roberto Valderrama Sotaquirá  por cuanto pidió para sí la totalidad del bien sobre el  cual otra persona es titular de dominio, esto es, la señora  Martha Isabel Flórez López, a quien se le adjudicó  el 50% del bien que le pertenecía al actor en diligencia de  remate y el otro 50% pertenece a la tutelante  Claribel Moreno de Vargas, quien muy a pesar de que fue integrada al  contradictorio como litis consorte, para el accionado debía  presentar otra demanda.  

  

De lo  anterior se observa que era preciso vincular a la señora  Martha Isabel Flórez López al  presente trámite para que se pronunciara al respecto, lo que  hacía forzoso su enteramiento.  

  

Nótese  que  lo pretendido por los promotores de la tutela es que se deje sin  efecto la sentencia de segunda instancia que negó sus  pretensiones para en su lugar «se  deje en firme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Barranquilla de fecha 05 de Diciembre de  2017 dentro del radicado 01467 de 2015, para que esta instancia  ordene la entrega del inmueble a los accionantes ROBERTO VALDERRAMA  SOTAQUIRÁ y CLARIBEL MORENO DE VARGAS».  

  

Así  las cosas,  era  indubitable  y necesaria la vinculación al trámite constitucional de  la señora Martha Isabel Flórez López, en virtud  del interés legítimo que tiene en la acción  incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podría  derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión  que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe, máxime  cuando lo pretendido en éste, se itera, es que se deje sin  efecto el fallo emitido por el accionado y se acoja la sentencia de  primera instancia.  

  

Sin  embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se  hubiere surtido la notificación a la citada persona, ni que  ésta participara en el trámite del amparo tutelar, por  cuanto el Tribunal en el momento de admitir la presente acción  constitucional el 26 de octubre de 2018 dispuso vincular sólo  al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla y al señor  Gustavo Adolfo Ospino Castro   [Folio  24,c.1] por lo que no se le puede considerar debidamente noticiada  del mecanismo al que recurrieron los accionantes para la protección  de las garantías presuntamente quebrantadas.  

  

3. En  las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que  definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al  debido proceso de la señora Flórez López que de  acuerdo a lo reseñado en el escrito de tutela es titular de un  interés legítimo para intervenir en el trámite  constitucional.  

  

Impone  lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo  proferido el 9 de noviembre de 2018, a fin de que en la primera  instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la  validez de la notificación realizada a las autoridades  encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto  en el inciso  2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

SEGUNDO.  Devolver el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla para que  se efectúen las citaciones omitidas y se renueve la actuación.  

  

TERCERO.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de  Barranquilla mediante telegrama y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

  

CÚMPLASE,  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

  

  

      

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