STC2338-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2338-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00290-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Aura Patricia Ruiz Posada, Daniela, María Alejandra y Diego Vélez Ruiz contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Inspección Central de Policía Valencia, el Banco Agrario de Colombia y José Alfredo Flórez Julio, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por los accionados.

En consecuencia, solicitaron se declare «la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Agrario de Colombia frente a (…) Diego León Vélez Arango» y, de forma subsidiaria, «se ordene la nulidad de la diligencia de secuestro practicada (…) el día 17 de febrero de 2014».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. El Banco Agrario de Colombia promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Diego León Vélez Arango, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que libró mandamiento de pago, el 6 de junio de 2013.

2.2. Posteriormente, se dispuso el emplazamiento del ejecutado y, surtido éste, fue designado curador ad litem, con quien se surtió el enteramiento de la orden de apremio. Cumplido lo anterior, con providencia del 26 de febrero de 2014, se dispuso continuar con la ejecución.

2.3. Practicado el avalúo del predio objeto de la hipoteca, se dispuso su remate, que fue aprobado con proveído del 13 de abril de 2015.

2.5. Seguidamente, el 21 de noviembre de 2016, comparecieron al rito Aura Patricia Ruiz Posada, Daniela, María Alejandra y Diego Vélez Ruiz, como sucesores procesales de Diego León Vélez Arango, quien falleció en el trámite del proceso, reclamando la invalidez de lo actuado, petición que rechazó de plano el juzgado de conocimiento con auto del 16 de diciembre de 2016, decisión que apelaron los peticionarios, siendo confirmada por el Tribunal criticado, a través de proveído del 20 de octubre de 2017.

2.6. Por vía de tutela, criticaron los sucesores del ejecutado que su petición invalidatoria debió prosperar, habida cuenta que el secuestro de la heredad hipotecada se practicó de forma irregular; que tanto el avalúo del predio, como la liquidación del crédito, fueron presentadas extemporáneamente; que se dispuso proseguir con la ejecución «como si fuese un proceso mixto, cuando en el auto admisorio ordenó tramitar un proceso ejecutivo hipotecario»; que el avalúo del inmueble no se ajusta a la realidad, pues no se tuvo en cuenta el valor real del terreno, ni el «cultivo de teca» allí plantado; y que se presentaron anomalías en la realización del remate.

3. Admitida la demanda de amparo, la Corte ordenó enterar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dijo oponerse «a la pretensión de esta acción constitucional, por cuanto (…) no ha violado derecho constitucional alguno».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Sea lo primero indicar que el análisis que efectuará la Corte se circunscribirá al auto del 20 de octubre de 2017, que confirmó el que dictó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monteria, el 16 de diciembre de 2016, a través del cual fue rechazada de plano la petición de invalidez que elevaron los quejosos, toda vez que fue esa determinación la que zanjó la discusión sobre la que recae la queja constitucional.

3. En este orden de ideas, considera la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la prenotada providencia de 20 de octubre de la pasada anualidad, explicó los motivos por los que resultaba inviable dar trámite a la referida solicitud de nulidad, respecto de lo cual señaló que:

… oteado el trámite del proceso que ocupa la atención de esta Sala, no es necesario hacer mayor esfuerzo y abundar en argumentos para concluir que las demás peticiones son extemporáneas, la oportunidad ha precluido, véase que ya el bien fue rematado y la nulidad debió ser alegada antes de la adjudicación, incluso, el juzgado en anterior ocasión analizó la solicitud de nulidad por indebida notificación y esta fue despachada desfavorablemente, providencia que está en firme.

Sea del caso recordar que el proceso ejecutivo está dividido en una serie de etapas preclusivas y en este caso todas las de este juicio se encuentran clausuradas, sin que haya lugar a retrotraer las actuaciones, por ende, con relación a los demás hechos expuestos para configurar la nulidad alegada por el recurrente ésta no es procedente…

(…)

Siguiendo el anterior orden de ideas se debe decir que la decisión de rechazar de plano el incidente de nulidad está ajustado a derecho, pues, todas las etapas del juicio están concluidas, oportuno es traer a colación lo señalado en el art, 130 y el 455 del CGP.

"ARTÍCULO 130. RECHAZO DE INCIDENTES. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales".

"ARTÍCULO 455. SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. – Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas".

Así las cosas, haciendo un parangón con las actuaciones adelantadas dentro del proceso, se observa que la petición de nulidad está por fuera de tiempo. Por ende, mal haría esta judicatura en convalidar las ventajas que pretende obtener la parte demandada luego de concluido legalmente el juicio en su contra, véase que ya fue adjudicado el inmueble e incluso en oportunidad anterior se analizaron algunos de los temas aquí expuestos, como es la indebida notificación, situación que está resuelta.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.

4. Cabe añadir que, al margen de las reseñadas disquisiciones del Tribunal, lo cierto es que la solicitud invalidatoria que exigieron los quejosos no podía prosperar, toda vez que las circunstancias en las que se soportaba no fueron oportunamente alegadas por el ejecutado Diego León Vélez Arango al comparecer el rito, conforme se verificó en las copias allegadas al plenario, silencio que saneó cualquier tipo de anomalía.

En efecto, el artículo 136 (numeral 1º) del Código General del Proceso, establece que «la nulidad se considerará saneada (…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla…». Entonces, comoquiera que el allí enjuiciado, en su primera intervención, se limitó a esgrimir su indebida notificación de la orden de apremio, sin aducir ninguna de las demás irregularidades denunciadas, posteriormente, por los gestores del resguardo (relacionadas con el secuestro de la heredad hipotecada, el avalúo del predio, la liquidación del crédito y el remate), éstas quedaron saneadas.

Así pues, al margen de los cuestionamientos que por vía de tutela alegaron los promotores, es un aspecto que resulta intrascendente, pues lo cierto es que, se reitera, la petición de invalidez no podía abrirse paso.

Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015, rad. 2015-00201).

5. Por lo demás, observa esta Colegiatura que los accionantes no han aducido ante el juez de la ejecución, la imposibilidad de continuar con la misma al haberse rematado el predio hipotecado, siendo ese el escenario propicio para debatirlo, con lo que se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar tal inconformidad, no es posible acceder a las súplicas de los quejosos, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

6. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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