STC539-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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n.° 11001-22-03-000-2017-03012-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC539-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03012-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Alcides García, frente al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el proceso hipotecario n° 2015-00498 que cursa en el estrado convocado.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó como sustento de su reclamo, en confuso escrito, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Formuló proceso hipotecario en contra de Laurentino Sierra Neiza y Mercedes Torres de Sierra, en el cual el Juzgado Primero Civil Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 24 de abril de 2015 y, el 8 de octubre siguiente, profirió sentencia «ordenando seguir adelante con la ejecución».

2.2. El conocimiento del trámite compulsivo se asignó al Estrado Tercero de Ejecución Civil del Circuito cuestionado, el cual mediante auto de 8 de agosto de 2017 decretó le terminación con fundamento «en la falta de liquidación del crédito [sic] la que está obligada conforme la ley 546 de 1999».

3. Pidió, conforme a lo relatado que «se declare nulo el auto que decretó la terminación del proceso» y, consecuencialmente, «se ordene al Juzgado 3 de Ejecución Civil Circuito de Bogotá D.C., continuar con la ejecución del proceso dentro del radicado N° 2015-00 498-00» (ff. 1-6 cuad. 1).

4. Mediante providencia de 23 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 8 ibíd.) y, el 30 siguiente negó el amparo rogado (ff. 22-25 ib.), el que fue impugnado por el gestor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Jueza censurada manifestó que efectivamente el proceso hipotecario predicado n° 2015-0498 «fue terminado por ausencia de reestructuración del crédito con base en los argumentos expuestos en el auto de fecha 8 de agosto de 2017», providencia que fue impugnada en forma extemporánea por el gestor, puesto que esta cobró ejecutoria el 14 de agosto pasado y el recurso de reposición y subsidiario de apelación fue presentado el 15 siguiente; por lo cual, pretende corrección revivir un término legalmente concluido (f. 21 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a quo negó el amparo, al considerar que «la decisión del 8 de agosto de 2017 fue cuestionada de forma extemporánea, pues tal como lo afirmó el juez de conocimiento, la providencia se notificó por estado el 9 de agosto, quedó en firme el 14 de agosto y el demandante formuló los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación hasta el 15 de agosto siguiente. En esas condiciones, es claro que aquel dejó "pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento jurídico en vigor, para utilizar los mecanismos de protección propicios, con miras a alcanzar sus pretensiones"», lo conlleva a «la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad»; y, porque «si se hiciera caso omiso de este requisito, emerge con claridad que la obligación cuyo recaudo pretende el accionante a través del ejecutivo hipotecario, es un crédito otorgado en UPAC el 9 de diciembre de 1997, según lo refirió la juez accionada, destinado a la adjudicación de una vivienda, por lo que era dable verificar si había sido objeto de reestructuración, conforme con la Ley 546 de 1996 [sic]» (ff. 22-25 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor aduciendo que el estrado censurado de manera oficiosa «da por terminado el proceso; al emitir un auto donde se revoca la sentencia que no fue impugnada por el demandado, la que se encontraba debidamente ejecutoriada», el cual «no cuenta con el material probatorio que reposa en el proceso, donde se presenta con el título valor una reliquidación y restructuración del crédito para que de esta forma se libre mandamiento de pago y se dicte la correspondiente sentencia», por lo que tal proveído «no es más que una arbitrariedad» que «desconoce de manera altanera la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, la buena fe en las actuaciones judiciales, el debido proceso, y que igualmente el señor Jue[z] constitucional de tutela tampoco avizora de manera errada en su fallo», siendo que, además, el demandado «no atac[ó] el mandamiento de pago, no lo enerv[ó] con las excepciones de mérito. Por lo tanto no [ve] razones para que el Juez revoque de manera unilateral la sentencia».

Agregó que «ningún operador judicial, o autoridad administrativa del orden financiero ha determinado como se le presenta al deudor hipotecario en U.P.A.C. como se hace efectiva la presentación de una reliquidación y restructuración del crédito en U.P.A.C. de manera vinculante, si existen trámites administrativos previos, sin con una simple nota por correo certificado donde se reliquida y restructura el crédito de U.P.AC. A U.V.R. Es suficiente», si «la restructuración y reliquidación del crédito se puede adelantar con la presentación del proceso hipotecario y su correspondiente notificación cuando el demandado no se allana al pago o notificado mediante nota no propone soluciones alternativas para cancelar el crédito hipotecario, es decir continúa en mora, la ilegalidad no se puede premiar» (ff. 28-34 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo contra el auto proferido el 8 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por ausencia de reestructuración; puesto que, en su sentir, se incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela por defecto fáctico y procedimental, toda vez que no se tuvo en cuenta que con la demanda se allegó la prueba de haberse reliquidado y reestructurado la obligación; y porque el demandado no controvirtió el mandamiento de pago y la sentencia se encontraba ejecutoriada.

3. Del examen del expediente del juicio hipotecario allegado en calidad de préstamo, en lo concerniente con la queja constitucional, la Corte estima relevantes las siguientes piezas procesales:

a) Pagaré número 62167-4 suscrito el 9 de diciembre de 1997 por el valor de 2443 unidades con 6733 diezmilésimas de UPAC, equivalentes a $28’000.000,oo, pagadero en 240 cuotas mensuales a partir de esa misma data, a cargo de Laurentino Sierra Neiza y Mercedes Torres de Sierra, y a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, con nota de endoso en favor de Alcides García, aquí accionante (ff. 2-3 y 22 cuad. 1).

b) Copia de la comunicación de 18 de febrero de 2015 dirigida por el gerente de operaciones de COVINOC a Cartera CGA de la misma entidad adjuntándole el estado de deuda de la anterior obligación n° 8621674 con corte 9 de septiembre de 2014, por el monto de 802.394,8463 UVR , equivalente a $175’399.371,42; el movimiento histórico de pago de 28/03/2001; y alude al “Formato 050 de reliquidación de Crédito», el cual no se anexa (ff. 23-28 ibíd.).

c) Demanda hipotecaria formulada por el aquí accionante en contra de los deudores señalados; y mandamiento de pago proferido el 24 de abril de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (ff. 29-32 y 39 cuad. 1)

d) Auto de 8 de octubre de 2015 que dispuso «seguir adelante la ejecución en la forma prevista por el mandamiento de pago» en razón a que los ejecutados, una vez notificados, no realizaron pronunciamiento alguno «sobre la acción ejecutiva iniciada en su contra» (ff. 59-60 ibíd.).

e) Proveído de 30 de junio de 2016 emitido por el Estrado Tercero de Ejecución Civil del Circuito querellado que concedió «amparo de pobreza» a los allí demandados (f. 103 ib.).

g) Providencia de 8 de agosto de 2017 que resolvió «DECRETAR la terminación del proceso por falta de requisito de procedibilidad del título que sirvió de base para la ejecución de que se corre, por falta de le reliquidación y l[a] reestructuración del crédito» (131-134 ib.).

h) Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el ejecutante contra la anterior decisión (ff. 137-139 ib.).

i) Auto de 25 de agosto siguiente, que dispone negar el conocimiento de los medios de defensa propuestos, por cuanto se presentaron de manera extemporánea (f. 140 ib.).
4. Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que el gestor no impugnó oportunamente el auto de 8 de agosto de 2017 a través de los recursos de reposición y apelación (art. 318 y 321 del C. G. del P.), es decir, contó con la oportunidad de exponerle al despacho querellado las razones de su inconformidad que aquí plantea y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que, además, le fuera revisado su descontento por el superior, sin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional, de manera que, si a través de ese medio de defensa era perfectamente viable lograr la satisfacción de las garantías reclamadas, la omisión de su interposición impide que pueda acudir a este trámite para suplir su incuria.

5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.

Frente al tema de la subsidiariedad la Corte ha dicho que:

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).

En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).

Igualmente, esta Corporación ha sostenido que:

«Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia (CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).

6. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del objeto de la impugnación.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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