Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16689-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03835-00
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Joaquín Amarís Amarís contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad y los intervinientes en el pleito verbal nº 2014-00147.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y de los trabajadores, supuestamente vulnerados por la corporación judicial acusada.
2. Manifiesta, en resumen, que demandó a la Corporación Universitaria del Caribe-CECAR para que se declarara la nulidad o inexistencia del acuerdo nº 1 de fecha 2 de agosto de 2014, por medio del cual la Asamblea Extraordinaria de la Sala de Fundadores lo removió como presidente y representante legal y, consecuencialmente, se le reintegrara a su cargo y pagaran los salarios dejados de percibir, junto con intereses y perjuicios morales.
Afirma que mediante sentencia de 5 de abril de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo negó las pretensiones y dicha decisión fue confirmada por el superior el 2 de mayo de 2017, «adoptando el criterio de que de la convocatoria a la asamblea extraordinaria donde se me removió del cargo de presidente y representante legal de CECAR podía inferirse el tema y que el orden del día lo permitía, así como también permitía, por inferencia, el nombramiento de uno nuevo». Agrega, entre otras irregularidades, que uno de los socios estaba inhabilitado por condena penal impuesta en su contra.
Refiere que en proveído AC7466-2018 del 26 de febrero de este año, esta Sala declaró bien denegada la concesión del recurso de casación.
3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segundo grado y ordenar al ad-quem que dicte una nueva «congruente con los hechos de la demanda» y acoja sus súplicas (ff. 1046).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada del tribunal que actuó como ponente de la decisión cuestionada adujo que en la misma «se absolvieron todas las glosas de la parte impugnante conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, a juicio de la Sala accionada contemplando en su conjunto el material probatorio, frente a los hechos» (f. 1067).
2. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo defendió su proceder y expuso que «tampoco se observa una omisión o la falta de aplicación de norma sustantiva regente para el caso planteado, que configure la violación de los derechos invocados» (f. 1073).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación censurada vulneró las prerrogativas denunciadas por ratificar el fallo del a-quo que negó las pretensiones de la demanda formulada por el querellante contra la Corporación Universitaria del Caribe-CECAR.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia de segundo grado que se ataca fue proferida el 2 de mayo de 2017; mientras que la tutela se radicó el 30 de noviembre de 2018 (f. 1041), esto es, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Incluso, dicho plazo se encuentra superado, aun tomando como referencia la fecha del auto proferido por esta Sala que, en sede de queja, declaró bien denegada la concesión del recurso de casación (26 de febrero de 2018).
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque el afectado se demoró en ejercer este mecanismo y no demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE