STC16690-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16690-2018
Radicación nº 08001-22-13-000-2018-00485-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación del Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla al fallo de 13 de noviembre de 2018, emanado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela instaurada por Gabriel Alarcón French en contra de aquél; extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2017-00111.

ANTECEDENTES

1. El precursor, a través de apoderado, invocó la protección a las prerrogativas contenidas en los artículos 29 y 229 de la Carta Magna, y por ende pidió que se ordene al enjuiciado remitir el referido expediente al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla por fenecimiento del término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, con sustento en los hechos que compendió así:

En calidad de legatario y ejecutor de la voluntad de Marina Alarcón de Franco demandó la apertura de la sucesión ante el fustigado (5 jul. 2017), quien después de casi siete meses profirió auto admisorio (1 feb. 2018).

Con posterioridad, formuló dos solicitudes ante dicho estrado, una para el reconocimiento de otros sujetos procesales, y la otra, para que se autorizara al albacea a proceder de conformidad con lo dispuesto en el testamento, las que a la hora actual no se han resuelto.

Igual suerte corrieron otras peticiones elevadas con el fin que se atendieran las pautas regladas en el artículo 121 del Código General del Proceso, en virtud del cual, todo lo que hubiese tenido lugar con posterioridad al 14 de agosto de 2018 es nulo de pleno derecho.

La mora en disipar el asunto genera perjuicios económicos y morales a los interesados, ya que los bienes inmersos en la lid, implican cuantiosos gastos, que pueden cubrirse con el dinero depositado en las distintas entidades financieras, que se niegan a desembolsarlo hasta que se apruebe la respectiva partición y adjudicación.

Agregó que como en el prenotado trámite «no hay parte demandada o ejecutada», el año contemplado en el canon en comento, comenzó a partir del día siguiente a la radicación del pliego introductorio.
2.- El Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla dijo que «la presente acción es a todas luces improcedente», porque por idénticos supuestos fácticos se inició una vigilancia administrativa pendiente por dirimir y que los requerimientos que con ocasión de aquélla y del amparo se efectuaron, han impedido ocuparse de los aludidos memoriales.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico señaló que el Juzgado Cuarto de Familia por escrito de 9 de noviembre de 2018 informó que no había dado respuesta a lo pedido por Alarcón French el 14 de agosto anterior, en tanto que el expediente fue enviado al Tribunal para desatar la guarda.

3.- El a quo accedió al auxilio tras comprobar que «transcurrió un término de más de dos meses sin que la Juez accionada realizara un pronunciamiento acerca de la solicitud de pérdida de competencia, presentada el 14 de agosto de 2018, reiterada el 13 de septiembre de 2018, no alegando justificación válida para dejar de decidir las peticiones presentadas por el demandante, máxime cuando tienen que ver con la pérdida de competencia».

4.- Refutó el querellado, pues aunque al contestar el libelo expresó las razones por las cuales no solucionó en tiempo lo deprecado por Alarcón French en el mentado pleito, el «a quo constitucional» no las tuvo en cuenta, entre ellas, que «cuando el actor interpuso la acción de tutela estaba en curso una vigilancia judicial administrativa de la cual había sido notificado este juzgado el 18 de octubre de 2018 y al rendir el informe de dicha vigilancia el día 23 de octubre de 2018 se hizo la manifestación que se procedería a pronunciar este Despacho a más tardar el 7 de noviembre de 2018, siendo notificados de la presente acción de tutela el 25 de octubre de 2018 remitiéndose el expediente para la práctica de inspección judicial solicitada el 29 de octubre de 2018, lo que imposibilitó que este Despacho emitiera el respectivo pronunciamiento» y el ingreso a la «oralidad» como único juzgado en reparto.

CONSIDERACIONES

1.- La herramienta consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a controvertir las «decisiones» judiciales, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía de los administradores de justicia; empero, resulta adecuada, de manera excepcional, cuando se evidencie un yerro mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero que hiera intereses esenciales de los asociados.

2.- El impulsor lamenta que el confutado no atendiera la «petición» elevada el 14 de agosto de los corrientes, reiterada el 13 de septiembre siguiente, concerniente a su pérdida de competencia para adelantar la causa mortuoria de Alarcón de Franco, por expiración del plazo contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

La colegiatura de primera instancia concedió el resguardo porque halló probada la «mora» sin un motivo capaz de justificarla. Por consiguiente, el Juzgado Cuarto de Familia centró su impugnación en las «razones» de su retraso, básicamente lo atribuyó a que debió concentrarse en la «vigilancia administrativa» que le fue iniciada por argumentos análogos a los ventilados por esta senda, amén de la remesa del expediente en calidad de préstamo para solventar el rito superlativo y finalmente, a la cantidad de acciones recibidas por la conversión del estrado al sistema «oral».

Sobre el incumplimiento de los falladores en su deber de dictar oportunamente las providencias a su cargo existen abundantes pronunciamientos de esta Corporación, en los que ha sostenido que

[u]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales… (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).

En ese orden habrá de estimarse el ruego tuitivo por transgresión al debido proceso en aquéllos eventos en los que la dilación denunciada carece de una explicación «válida», esto es «(…) que sean el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).

3.- Precisado ello, se divisa la necesidad de confirmar el veredicto opugnado por no atisbarse que las circunstancias aducidas por la célula criticada sean suficientes para enervar las pretensiones.

Ello, porque el requerimiento cuya respuesta se exige en sede supralegal se radicó el 14 de agosto de 2018, mientras que la «vigilancia administrativa» se instó el 13 de septiembre de esa anualidad, esto es, un mes después. Ahora, mal puede sugerirse que un medio que se promueve en aras de superar el retraso es útil para respaldarlo.

Tampoco debió escudarse en la intervención forzosa para no solventar lo relativo al canon 121 del Código General del Proceso, menos con pábulo en la remisión del dossier a la Magistratura de «primera instancia constitucional», pues el precepto 124 ejusdem es claro al indicar que «mientras esté en trámite el proceso el expediente no podrá ser retirado del juzgado. El informe requerido por autoridad competente sobre una actuación judicial, no podrá sustituirse por la remisión del expediente».
Finalmente, quiso la accionada demostrar que su atraso tenía por pilar el cúmulo de trabajo asignado, el que según dijo, priorizó para dar paso a las contiendas más delicadas, sin embargo, ni siquiera al «impugnar» esbozó que hubiese emitido el interlocutorio que zanjara lo atinente a la «pérdida de su competencia», mucho menos lo probó, pese a que fue noticiada de esta «acción» y de la resolución en contra que obtuvo en «primera instancia».

4.- Por consiguiente, no se revocará la sentencia apelada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
SALVAMENTO DE VOTO
STC16690-2018
85-01.
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró que había lugar a confirmar el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla que otorgó el amparo interpuesto contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad por mora judicial, «tras comprobar que "transcurrió un término de más de dos meses sin que la Juez accionada realizara un
pronunciamiento acerca de la solicitud de pérdida de competencia, presentada el 14 de agosto de 2018…"»; no obstante, no se hizo mención al carácter saneable de la nulidad derivada del artículo 121 del Código General del Proceso, aspecto que resulta en un todo relevante, con base en la siguiente argt tmentación.

Del carácter saneable de la nulidad invocada.
1. En reiteración y desarrollo de las consideraciones que con ponencia del suscrito, la Sala mayoritariamente hizo suyas en la sentencia STC21350-2017, 14 dic., rad. 2017-02836-00, es preciso reconocer la contundencia del inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso en
señalar: «Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.».
De esta forma, el legislador dio continuidad a la política procesal inicialmente vertida en el canon 9° de la Ley 1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del Código de Procedimiento Civil-, reiterando el establecimiento de un referente preciso para la duración de las instancias ante cuya superación acaece la pérdida automática de la competencia.
Sumado a ello, la versión más reciente y actualmente vigente de la regla, fue reforzada en el Código General del Proceso con el establecimiento de un efecto invalidante que opera de pleno derecho respecto de la actuación posterior a la cesación de la aptitud legal.
Así las cosas, conviene recalcar que al margen del debate que podría suscitarse en punto de la completa configuración de un auténtico factor temporal de atribución de la función jurisdiccional, resulta indiscutible la vigencia de una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminación a de

la aptitud del funcionario cognoscente por la superación de los términos respectivos, que se insiste, en el panorama vigente encuentra como sanción una particular ineficacia que aunque desarticulada del régimen de nulidades de la codificación procesal, resulta expresa y aplicable.
2. No obstante, con prescindencia de lo anterior, lo cierto es que dada la falta de norma en contrario, la naturaleza del vicio y la necesidad de vincular el evento invalidante especial con los lineamientos generales del Capítulo de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad derivada de la superación del término de duración de la instancia sería saneable, o cuando menos, no puede tildarse de arbitrario un criterio en tal sentido.
Sobre el particular corresponde precisar que aunque la disposición en cita refiere que la nulidad que afecta «la acta, :ación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia», opera de pleno derecho, ello no supone que la misma se torne insubsanable.
Ciertamente, la expresión de pleno derecho, en este contexto y acorde con el significado jurídico de los vocablos, tan sólo supondría, en principio, que los efectos de la nulidad se producirían automáticamente, sin necesidad de reconocimiento o decreto judicial, esto es, por el simple ministerio de la Ley (ope legis), pero no necesariamente la calidad de insaneable del vicio procesal.
En este orden, la previsión daría cuenta, a lo sumo, de una discutible', diferenciada y excepcional regla en punto de la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio de declaración judicial), la cual no constituye por sí sola incompatibilidad alguna con los demás princ', pios que informan la materia en el ámbito procesal civil, a sl,ber: taxatividad, trascendencia, protección, legitimación y convalidación.
Por lo anterior, nada obsta para que en la hipótesis de transgresión de los términos de duración de la instancia, deban estudiarse los condicionamientos de alegación del vicio, y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem.
Al respecto, es determinante señalar que los únicos criterios de competencia que resultan improrrogables son el subjetivo y funcional2, los cuales no se corresponden con el supuesto de pérdida de la competencia por vencimiento de los términos de resolución de la instancia, pues tal hipótesis no supone reproche por ausencia de la aptitud legal que debe establecerse desde dichos factores privilegiados, sino al contrario, una secuela encaminada a finiquitar la atribución que venía regularmente dada, c orno mecanismo de coerción y sanción para que el funcior ario dotado de la potestad, cumpla oportunamente con su d eber
1 En tanto que en los ámbitos sustantivo y procesal, la nulidad sólo se concibe mediante su reconocimiento por vía de pronunciamiento judicial, tal cual se extrae de los artículos 1742, 1746 y 1748, entre otros, del Código Civil y las precepti\ as del capítulo de nulidades procesales del Código General del Proceso (cánones 132 a 138), en especial el inciso último del artículo 138 ibídem.
2 Artículo 16 del Código General del Proceso, acorde con el cual se han previsto pautas diferenciadas para el caso de su desatención en el canon 138.

de c ecisión.
De igual manera, las únicas causales de anulabilidad insubsanables -sin desconocer el especial tratamiento de la falta de competencia funcional y subjetiva- son las detolladas en el parágrafo del artículo 136, es decir: «Las
nulici ades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,

Por tal razón, se insiste, tienen plena aplicación los condicionamientos de alegación del vicio (legitimación, no hab r dado lugar al vicio, oportuna alegación y no convalidación expresa o tácita -art. 135), así como muy especialmente los eventos de saneamiento contemplados actv almente en el canon 136 ejusdem, acordes con los anteriores presupuestos.
De esta forma, la deficiencia podrá ser saneada y por lo mismo, conservada la validez de la actuación, dada la inoportuna alegación o convalidación, y muy puntualmente,
«Cua -Ido a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
3. Conviene destacar que en esta clase de hipótesis, no puede pasarse por alto el criterio hermenéutico de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, replicado en el canon 11 del

S5-01
Código General del Proceso, conforme al cual «el objeto cíe los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por ta ley sustancial».
En relación con lo anterior esta Corporación ha ilustrado:
«(…) el derecho procesal es medio y no fin, [y] (…) la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (…). Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)".
"(…) [La relación de medio a fin es ostensible, lo que hace ve – que la rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoció] principios generales del derecho procesal, los cuales deben estar para cumplir la garantía constitucional del debido proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en previstas oportunidades como cuando dijo: 'No en vano el legislador ha previsto que 'las dudas que surjan de la interpretación á las normas del presente Código, deberán aclararse median ce la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes" (art. 4°, C. de P. C.)» (SC 27 abr. 2006, 2006-00480-01; reiterada recientemente en STC8971-201-, 22 jun. 2017, rad. 2017-01237-01).
En la misma línea, la Corte Constitucional ha condensado su precedente sobre la materia en los siguientes términos:
«38. Del anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere -t que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barre -a de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, ( ii) el

derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales.» (C-193/16).
4. Así las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria, caprichosa y desprovista de fundamento jurídico, una postura que en supuestos como los relacionados con el desbordamiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, reclame por la permanencia de los efectos de una actuación consumada, máxime cuando las causas de la extensión en los términos puedan obedecer a una tolerancia de las partes (tácita o explícita) o aún más, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor valía, cual es obtener la debida práctica de una prueba para la definición de la litis.
Se acota que en estos eventos, las actuaciones perfeccionadas con posterioridad al término de duración de la instancia, en especial la decisión definitiva, y sin que medie alegación oportuna del vicio saneable, no es en principio razonable retrotraerlas por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos.
Así, sin duda, cumplido un acto sin violación del derecho de defensa, es más grande el favor que se le presta a los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que aunque retardadas, tiendan o definan la contienda, antes que superponer una invalidación que justamente busca la

obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.
Por todo lo anterior, la hipótesis de invalidación, no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama per la sanción cuando las partes la aleguen en su de toda oportunidad, o se advierta un supuesto de insanable transgresión del derecho fundamental al debido proceso.
Esta Corte ha tenido la oportunidad de recabar en la relevancia de los mentados axiomas al momento de en materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada para estructurar criterio orientador conforme al cual «La regla, pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepción, en cambio, la posibilidad de su invalidación». En sustento de lo anterior se ilustró:
«Nada es más nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando no existe la inequívoca certidumbre de la presencia real de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva e irremediablemente que la litis siga su curso, con las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes como ésta, taladran el oficio judicial y comprometen la eticidacl del director del proceso, a la par que oscurecen su laborío, en el que siempre debe imperar la búsqueda señera de la justicia, en concreto, la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en letra muerta, por un exacerbado 'formalismo', `literalismo ' o procesalismo, refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilado `debido proceso'. Anular por anular, o hacerlo sir un acerado y potísimo fundamento, es pues una deleznable práctica que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho procesal, por lo que requiere actuar siempre con

mesura y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol,
por excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y
noble que ello implica, y no convertirse en una especie de
enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento» (CSJ
SC, 5 jul. 2007, rad 1989-09134-01).
5. De otra parte, la invalidación enunciada, es precisamente la antítesis de la eficacia del proceso y la resolución de la litis, a la cual debe acudirse como último remedio para superar graves e insuperables trasgresiones al debido proceso y no para extender aún más en el tiempo la materialización del derecho de los asociados a una pronta y cumplida administración de justicia.
En este panorama, no pareciera procedente, so pretexto del derecho a obtener una decisión de fondo en un término razonable, aniquilar la actuación que ya se verificó sin afrenta al debido proceso y con anuencia de la partes, en razón de su no alegación oportuna, quienes sin perjuicio del interés de toda la comunidad en el desenvolvimiento de la serie, son los directos afectados con la definición respectiva.

Un entendimiento contrario sitúa en vilo la garante a de acceso ante los jueces, en lo concerniente a la eficacia de la tutela jurisdiccional, máxime cuando la cláusula "_legal pertinente no brinda seguridad alguna sobre la expedita y plenaria resolución de la controversia, en tanto no prevé sanción o remedio para el desbordamiento temporal en que puede incurrir «el juez o magistrado que le sigue en turno»,
supuesto para nada distante de la realidad y evidenciable con notas mayúsculas cuando la causa de la prolongación no es exclusiva de la gestión de un despacho en concreto, sino común a los demás de su misma categoría, especialidad y territorialidad.
6. El compromiso del Estado en materia de las garantías relacionadas no puede entenderse allanado exclusivamente con medidas como la condensada en el estudiado artículo 121 del Código General del Proseo, y menos con la interpretación que hoy defiende mayoritariamente la Sala, pues sumada a la absoluta y necesaria disposición en el desempeño de las labores que se espera de un funcionario investido de jurisdicción, conforme al precedente jurisprudencial, se exige la satisfacción de un mínimo conjunto de condiciones que.- no son de su competencia directa, y en gran medida, recaen sobre los poderes legislativo, ejecutivo y en la administración judicial, a saber:
«El derecho a la administración de justicia ha sido definido j or la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia,

para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. [36]
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia.
En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho.
En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.
En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996
establece que, dentro de los principios que informan la

administración de justicia, se encuentran el acceso a la ju (artículo 2°), la celeridad (artículo 4°), la eficiencia (artículo 7°) y el respeto de los derechos (artículo 9°), los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.
También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propia 3 del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente.
Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y ase3urar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad.
Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados.» (CC. T-443/ 13).
Acorde con lo anterior, la consagración de una causal insaneable de nulidad por el vencimiento de los término s de duración de la instancia que pudiera llegar a concebir el legislador en su amplio ámbito de configuración, exigiría que la normativa, además de congruente con la taxativa n dad de la causal y los fenómenos de prórroga y subsanación, brindara satisfacción a los condicionamientos constitucionales y estatutarios de estar aparejada o acompañada de mecanismos que garanticen el establecimiento -igualmente forzoso y dotado de

Consecuencias de cargas razonables para cada despacho judioial3
De lo contrario, la aplicación de la figura con el entendimiento mayoritariamente adoptado, esto es, favorable a la existencia de una causal de anulación insaneable, supondría retrotraer la eficacia de la actuación consumada, cuando lo pretendido es justamente su realización; hermenéutica que así vista, deriva en irrazonable y desprovista de efecto positivo en las garantías de 1os justiciables.
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

3 Conviene reseñar que en el plano reglamentario se ha edificado el concepto de «CAPP CIDAD MÁXIMA DE RESPUESTA», el cual tiene incidencia exclusiva en los parámetros de la calificación de servicios, más no repercusión procesal directa y autocrática frente a la carga de un despacho judicial en particular (Acuerdos PSAA 1.6-10618 y PCSJA18-10883 del Consejo Superior de la Judicatura).

SALVAMENTO DE VOTO
STC16690-2018
(Radicación n° 08001-22-13-000-2018-00485-01)
Con todo respeto, me permito expresar mi disenso frente a la decisión adoptada por esta Corte en la acción de tutela de la referencia, pues considero que no había lugar a conceder el amparo invocado, pues ningún derecho fundamental se le violó a la parte accionante; tal como lo he venido sosteniendo en todas las controversias relacionadas con la nulidad consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, me permito hacer remisión al salvamento de voto que pronuncié frente al fallo STC8849-2018, proferido por esta sede el 11 de julio de 2018, cuyas razones reitero en esta oportunidad.
De los señores magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado