STC16691-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16691-2018
Radicación nº. 11001-02-30-000-2018-00620-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la tutela promovida por Gabino González Baena contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; extensiva a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, así como a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00355.

ANTECEDENTES

1.- El precursor aunque sin definir con claridad lo que pretende por esta senda, relató que:

Por oficio del 10 de octubre pasado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura le comunicó la ratificación de la sanción impuesta por la Seccional Quindío, que consistió en la suspensión por dos meses de su labor como abogado.
Acotó que dicha autoridad vulneró el inciso 3 del artículo 256 de la Constitución Política, porque concluyó que él había actuado dentro del cobro compulsivo Nº2015-00026, que cursa ante el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de esa localidad, pese a que su nombre, apellidos, cédula ni tarjeta profesional aparecen en el plenario del ritual surtido en su contra.

A su modo de ver, la enjuiciada «careció de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que edificó su decisión», amén que valoró ilegal e irracionalmente los elementos de convicción recaudados.

2.- La parte convocada remitió copia de las piezas procesales involucradas en el auxilio.

CONSIDERACIONES

1.- Lo dictaminado por los jueces en el ejercicio de sus funciones es, por regla general, ajeno a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, según la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, de manera que se torne en «vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo prudente y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

2.- Para esta Corporación, lo que González Baena procura con su petición de amparo es restar efectos al veredicto emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 9 de agosto de 2018, por el cual se convalidó la decisión de la Seccional Quindío (24 jun. 2016) de impedirle el ejercicio de la «abogacía» por «dos meses».

3.- Precisado lo anterior, desde ya se advierte la necesidad de denegar el ruego tuitivo, porque verificadas las documentales allegadas a esta tramitación especial, se corroboró que el libelista acudió en sede superlativa para que ésta sirviera de instancia adicional dentro de la acción «disciplinaria» adelantada en su contra.

Prueba de ello, es que los reparos panorámicos esbozados en la guarda son idénticos a los que fundamentaron la alzada formulada contra la resolución de la Seccional del Quindío, zanjados por el respectivo superior.

Aquéllos son: i) la ausencia de «normas legales y constitucionales» que soporten la determinación; ii) la contradicción existente entre el pliego de cargos y la providencia que solventó de fondo la cuestión, pues aunque allá se indicó que «no se podía afirmar que el investigado elaboró la demanda», en ésta se sostuvo que «sí ejerció la profesión» y iii) que se pasaron por alto los argumentos invocados en su defensa.

Sobre el particular, se ha aseverado que

[l]a acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin (CSJ STC 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01 y CSJ STC2043-2016 19 feb. 2016 rad. 2015-02232-01).

4.- Véase que en el proveído confutado se explicó que a González Baena se le imputaron cargos por «acept[ar] el encargo de realizar un cobro en su calidad de profesional, recibió de su cliente [Méndez Claros] una letra de cambio para realizar su cobro sin informarle que se encontraba sancionado y, por tanto, no podía ejercer la profesión de abogado; por consiguiente ejerció ilegalmente la profesión (…)», circunstancia fáctica que constituye la falta disciplinaria del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto previene «también constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional» pues violó el régimen de incompatibilidad, concretamente el numeral 4 del artículo 29 ejusdem, que dice «no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos (…) los abogados suspendidos o excluidos de la profesión».

Todo lo cual, arguyó el fustigado refleja una inobservancia de uno de los deberes que enlista el artículo 28, ídem, el de «[r]enunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión».

También se memoró que por «ejercicio de la abogacía» no se entienden únicamente las gestiones que el «disciplinado» constató, a saber: producción de «demandas» y poderes, escritos de subsanación, nulidades, entre otras, también lo son, aquéllas de asesoría o consejo a quienes lo solicitan. Para tal afirmación, el atacado se respaldó en la sentencia C- 398 de 2011 de la Corte constitucional, a voces de la cual,

[t]ratándose de la abogacía, en forma reiterada la Corte ha indicado que “el abogado desarrolla las tareas asignadas en dos escenarios claramente diferenciales: (i) dentro del proceso o juicio, a través de la figura de la representación judicial, y (ii) por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes así lo soliciten”.

El cumplimiento de estas actividades debe contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”.

Por consiguiente, señaló

[e]n consonancia no es de recibo el argumento de la defensa encaminado a indicar que no hubo certeza respecto a que el investigado realizó la demanda y que el mismo no ejerció la profesión, pues como bien lo dice el máximo órgano constitucional, ese ejercicio no solo correspondió a las actuaciones dentro del proceso o juicio, sino que a la vez relaciona las asesorías y consejos profesionales, siendo claro que con el simple hecho de recibir un encargo para ejercer la actuación profesional correspondiente y comprometerse a lo mismo, se activó el ejercicio de la abogacía de manera indiscutible.

Súmese a lo expuesto que la Colegiatura querellada tuvo en cuenta todos los testimonios en favor de González Baena, sin embargo explicó que no eran suficientes para acreditar su dicho, en tanto que solamente demostraban que por la «suspensión» vigente entre abril y diciembre de 2015, éste dejó de hacerse cargo de varios negocios, mas no del que a esta altura interesa, esto es, el de Méndez Claros.

Anejo a ello, de lo declarado por éste último se convenció de los hechos denunciados, máxime que, el aquí quejoso no rindió versión libre al respecto, que controvirtiera lo esbozado por aquél.

De ahí que, sobra establecer si esta Corte acoge o no las prenotadas razones, pues lo cierto es que a las mismas no se les puede atribuir defecto alguno, al ser fruto de una exegesis loable de la normatividad aplicable al sub lite y una valoración probatoria en la que no es viable interferir por no entrever yerro tal que lo permita, el que, dicho sea de paso, ni siquiera fue resaltado en la súplica. No se olvide que,

Y menos que

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC3949-2015, 9 abr. rad. 00629-00, STC-2015, 14 may. rad. 00951-00 y STC-2015, 4 jun. rad. 01141-00).

5.- Colofón de lo expuesto, es que no se accederá a la protección implorada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el resguardo pedido por Gabino González Baena por lo explicado.

Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA