AC528-2018 (2018-00102-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC528-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00102-00

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Cartagena y Segundo de Familia de Oralidad de Medellín .

ANTECEDENTES

1.- Al primer Despacho le correspondió la demanda de divorcio presentada por Jorge Luis Montoya Mendoza contra Carolina Medina Castaño, que admitió en proveído de 23 feb. 2017 (fl. 15, cdno. 1).

2.- Trabada la litis, la opositora informó que reside en Medellín y propuso la excepción previa de “falta de competencia”, con apoyo en la regla primera del artículo 28 del Código General del Proceso para que las diligencias prosiguieran en esa ciudad (fl. 1, cdno. 2).

3.- Mediante providencia de 17 oct. 2017 se declaró probada esa defensa y se ordenó enviar el expediente a la capital de Antioquia (fls. 3- 4 ibidem).

4.- El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, al que le correspondió por reparto, lo rehusó con fundamento en el numeral 2º ibídem después de colegir que el último lugar de convivencia conyugal fue el del remitente.

CONSIDERACIONES

1.- Toda vez que el choque de pareceres lo protagonizan funcionarios de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo por mandato de los artículos 139 del Código General del Proceso, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores, entre ellos, el territorial.

El artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».

Adicionalmente, en algunos eventos ese principio rector puede concurrir con otros factores como es el caso del numeral 2° según el cual «[e]n los procesos de (…) divorcio (…) será también competente el Juez que corresponda al domicilio común de anterior, mientras el demandante lo conserve».

3.- En el sub lite, el demandante pretende que se decrete el divorcio del matrimonio que contrajo con Medina Castaño pero en el libelo no expresó la pauta definidora de la competencia, ni especificó el sitio de la última morada conjunta; sin embargo, presentó la demanda en Cartagena e indicó que el domicilio de ésta se encontraba «en esta ciudad», pero que recibiría notificaciones en Medellín, por lo que el funcionario receptor con dicha información y haciendo un esfuerzo interpretativo aplicó la primera regla de asignación.

No obstante lo anterior, esa determinación fue oportunamente cuestionada por la contradictoria al formular excepción previa de «falta de competencia», basada en que su verdadero «domicilio» era en la Capital de Antioquia, aspecto que a pesar de lo inicialmente informado resultó pacífico al no ser controvertido por el promotor, quien incluso en memorial de 19 may. 2017 sostuvo que «tras un segundo intento de entrega en el domicilio de la demandada se deja en el mismo, el día 16 de mayo del presente año en la ciudad de Medellín» -se resalta- (fl. 24, cno. 1).

Así aflora que la decisión al desatar la defensa no fue desacertada porque tomó como eje central el «domicilio» de la convocada, tópico indiscutido, sin que del libelo surgiera un margen de duda sobre la intención de acudir a cualquier otro factor atributivo.

Por consiguiente, en virtud de la regla general y ante la ausencia de criterios de aplicación de la otra alternativa con que contaba el gestor, por su silencio, el funcionario de Medellín no estaba autorizado para rechazar la controversia con asidero en el domicilio común de la pareja, que era expresamente optativo y sin que ese fuera el fundamento del reparo de la opositora que conllevó a enviar la lid a esa Sede Judicial.

En un caso de contornos parecidos, en providencia CSJ AC4504-2017 se dijo que

(…) en la demanda se afirmó que el demandado tenía su domicilio en Guaduas y la demandante en Bogotá, sin que se afirmara o se indicara que el común anterior, fuera la capital o que la accionante lo conservara
(…)
En ese orden, no se podía tener en cuenta la segunda de las reglas, pues a pesar de que en algunos documentos como registros civiles de nacimiento de los menores o escritura pública de un inmueble hubiesen sido otorgados y realizados en esta ciudad, dicha circunstancia no acredita que la vecindad de la pareja fuera Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Civil.
(…)
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez al que se le remitió el litigio, se declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para suscitar el conflicto se sustentó en que debió tenerse por el domicilio común Bogotá, lo que como se acabó de indicar no era posible.

4.- Luego, no existía mérito para que el último Juzgador repeliera el asunto, por lo que allá retornará.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del trámite en referencia, donde se enviará el expediente.

Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado

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