AC1421-2018 (2018-00802-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1421-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00802-00

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).-

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada a través de apoderado judicial por la señora CLAUDIA PAMELA LOPEZ BAYUELO, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia de Múnich, Alemania, que decretó la disolución del matrimonio que contrajo la peticionaria con Norbert Valentin Krudewig.

CONSIDERACIONES

Sometida a estudio la demanda de exequatur de la referencia, se advierte que en ella concurren causales de inadmisión y de rechazo. De las primeras, se hará referencia para que sean tenidas en cuenta por el solicitante, en la medida en que, al concurrir con causales de rechazo, es esta la decisión que se impone.

1.- En efecto, de conformidad con el inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, serían causales de inadmisión de la demanda de exequátur formulada las siguientes:

1.1. El poder especial aportado con la demanda, no delimita el objeto del mandato de manera determinada y claramente identificada, de manera que no pueda confundirse con otro (artículo 74 Ibídem).

1.2. No se determina con precisión y claridad el objeto la pretensión del exequatur (numeral 4, artículo 82 ib).

1.3. No se informa el domicilio de la solicitante y del señor Norbert Valentin Krudewig; así como las direcciones físicas y electrónicas donde las partes y sus apoderados recibirán notificaciones (numeral 10, artículo 82 ib).

1.4. Tampoco se dice en la demanda, si la sentencia de la cual se pretende el exequátur, fue emitida en virtud de un proceso de divorcio contencioso o de mutuo acuerdo.

1.5. No se aporta la copia de la resolución que acredite la condición de intérprete oficial, respecto de quien hizo la traducción de la sentencia extranjera.

1.6. No se dice cuál fue la causal por la cual se decretó el divorcio, siendo presupuesto necesario para proceder a confrontarla con el ordenamiento jurídico interno.

1. 7. Finalmente, siendo la reciprocidad el presupuesto neurálgico del exequátur, cuya demostración constituye carga del interesado (CSJ SC15495-2015, 11 nov. 2015, rad. 2010-00804-00), el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener la pertinente alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.
Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.

Importa precisar que con las modificaciones del nuevo estatuto procesal, medios de convicción como el aludido, constituyen, en principio, anexo que debe acompañarse a la demanda (num. 4, art. 84), resultando acorde con el deber de las partes y apoderados de «Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (num. 10, art. 78); todo lo cual contundentemente ratifica la regla del inciso segundo del canon 173, a cuyo tenor: «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».

2.- Pese a las causales de inadmisión atrás enlistadas, resulta que, el numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente» y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que aquélla «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».

En el presente caso, no se acreditaron esas exigencias, toda vez que la traducción del fallo objeto de homologación y de los demás anexos que acompañan a la demanda, no se aportaron según el requisito de ley, pues, no basta con relacionar en cada hoja transcrita al español el nombre del intérprete y decir que él es oficial, sino que además es necesario acreditar tal calidad con el número de la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, y la legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos, ritualidad que no se observa satisfecha.

En efecto, acorde con el artículo 251 ib.,

«[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».

El «intérprete oficial», tiene dicho la Corte en múltiples providencias, es quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia, y su calidad se acredita, idóneamente, siguiendo las pautas de la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del artículo 8° prevé que, 

«Si los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 esjusdem, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual pretende la actora el exequátur de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia de Múnich, Alemania, que decretó la disolución del matrimonio que contrajo con Norbert Valentin Krudewig.

SEGUNDO.- Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose.

TERCERO.- Reconocer personería a la abogada Maira Alejandra Herrera Diaz, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido por la señora Claudia Pamela López Bayuelo, en calidad de apoderada especial de la solicitante.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

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