Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC1939-2018
Radicación n° 08001-22-13-000-2017-00480-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Lázaro Salcedo contra la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados, porque, en su orden, no ha acatado lo ordenado en un fallo de tutela a su favor, ni ha gestionado lo pertinente para que tal disposición constitucional se cumpla.
2. En síntesis, expuso que como consecuencia de una salvaguarda impetrada contra la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, mediante fallo de segunda instancia proferido el 14 de junio de 2017, el Tribunal concedió a la accionada «un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de que se realice la recepción de documentos, para incluir al accionante y su núcleo familiar en la lista de priorizados, bajo el presupuesto de la anualidad vigente para la entrega de reparaciones administrativas destinadas a víctimas dispuestas en el decreto 1084 de 2015», y en un lapso no mayor a 30 días «ofrecer información (…) que le permita tener conocimiento del turno o fecha aproximada en que reciba el valor correspondiente (…)».
Manifestó que el 24 de agosto de 2017 presentó un incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, quien luego de varios requerimientos a la entidad demandada, dijo que con base en el auto A-206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, la UARIV contaba «hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de acuerdo al orden prioridad que adopte», pero desconoció que ello no aplica «en los casos excepcionales en los que los solicitantes se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad», como lo es el suyo «por padecer VIH-SIDA».
Agregó que tras haberse abierto a trámite el referido incidente desde el 11 de septiembre de 2017, la entidad accionada «lleva más de 5 meses eludiendo tal cumplimento inmediato» y el Juzgado «se ha negado a que se cumpla» la sentencia que concedió el amparo.
3. Pretende que por esta vía se ordene a la autoridad judicial accionada «que falle sin más dilación el incidente de desacato», y a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, «el pago de mi indemnización individual de manera inmediata» (fls. 1 a 7, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La funcionaria judicial accionada, informó que abrió a trámite el incidente el 11 de septiembre de 2017, corrió traslado a la incidentada «para que explicara los motivos por los que no ha dado aún cumplimiento al fallo de tutela», y para establecer quien debía atender la orden, el 14 de noviembre dispuso «INTEGRAR por pasiva en el presente trámite incidental a la REPRESENTANTE MISIONAL – DIRECCIÓN DE REPARACIONES de la UARIV (…)»; que en aplicación al auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional, ordenó priorizar el caso, y el 4 de diciembre de 2017, «ordenó abrir a pruebas» el incidente «por el término de diez (10) días», por lo que «no se ha cometido irregularidad alguna en el trámite de ese procedimiento y que se viene actuando en derecho» (fls. 71 y 72, ibídem).
El Tribunal a-quo negó el auxilio aduciendo que si bien «un incidente de desacato debe resolverse en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de su apertura, no es menos cierto que todo depende del caso en concreto, es por ello que se establece casos excepcionalísimos, en los cuales el Juez puede exceder dicho término, y en el asunto de marras se evidencia, que dadas las consideraciones alegadas por la entidad incidentada, se hace necesario la práctica de pruebas y mayor valoración de los fundamentos que se alegan, a efectos de no violentar derechos fundamentales colectivos».
Añadió que para obligar a la entidad accionada a cumplir de manera inmediata el fallo de tutela, se cuenta con el incidente de desacato, el cual «aún no ha culminado» y por ello la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad; por último, negó la compulsa de copias para investigar a los funcionarios accionados (fls. 74 a 81, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La impetró el promotor del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar (fls. 88 a 99, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En tratándose de tutela contra decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato de resolución proferida en acción de similar rango constitucional, se hace necesario abordar su impertinencia, en la medida que:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01, y STC14036-2017, 8 sep. 2017, rad. 00289-01.
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
Seguidamente ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14), y más recientemente, recogiendo sus propios precedentes mediante sentencia SU-627/15, entre otras conclusiones, señaló que:
«…Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Sobre el punto esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. Bajo las anteriores premisas, frente a la eventual vulneración de las garantías superiores del accionante porque no se ha sancionado al representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por desacato al fallo de tutela proferido a su favor el 14 de junio de 2017 (fls. 17 a 21, ibíd.), la Sala prohíja el estudio y conclusión a que llegó el Tribunal a-quo, en cuanto a que las explicaciones dadas por la autoridad accionada para no haber resuelto aún el correspondiente incidente (rad. 2017-00159), obedecen a un criterio jurídicamente razonable y por ende no censurable por esta excepcional senda.
Esto por cuanto, ante la innegable complejidad que acarrea atender con rigurosidad el pago a una inmensa cantidad de víctimas del conflicto armado, al punto que en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia T-025 de 2004, mediante auto 206 del 28 de abril de 2017 la Corte Constitucional definió que la querellada no podía ser declarada en desacato a las órdenes de tutela sino a partir del «31 de diciembre de 2017» y «de acuerdo al orden prioridad que adopte».
4. En este orden, comoquiera que en este asunto no se conoce aún la definición del incidente, en el cual debe realizarse la ponderación de los elementos de convicción allegados para concluir si el destinatario de la orden de tutela atendió o no su cumplimiento, no es factible establecer cuestionamiento frente a esa concreta actuación, y en lo atinente al plazo para resolver se ha establecido que existen especiales circunstancias que justifican la tardanza, por lo que no habrá lugar a conceder el resguardo implorado.
Empero, coligiendo que desde cuando se dictó el fallo de primer grado a la fecha, ha transcurrido un lapso suficiente para que el juzgador a quien legalmente se le atribuyó la función de controlar y ejecutar el fallo de tutela, con sustento en los medios de convicción adosados al expediente haya verificado si se produjo o no desacato a lo ordenado por el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de junio de 2017 dentro de la tutela nº 2017-00159, se exhortará a la funcionaria judicial para que, de no haberlo hecho para el momento en que reciba notificación del presente fallo, proceda a definir el incidente impetrado por el acá accionante, atendiendo las disquisiciones dadas en esta instancia.
5. Finalmente, se niega la solicitud de compulsar copias para que se adelanten investigaciones de índole disciplinaria y/o penal contra los funcionarios de la entidad inicialmente accionada, ya que sobre el punto la Corte ha dicho que si el interesado en tal actuación «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, y STC8993-2017, 22 jun. 2017, rad. 00254-01, entre otras).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar el fallo proferido por el fallador de primer grado, pero exhortando a la autoridad judicial acá accionada, para que proceda de conformidad con lo anotado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
EXHORTAR a la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Soledad, para que de no haber hecho para cuando reciba notificación de este fallo, con sujeción al precedente jurisprudencial y demás discurrido en la parte motiva, proceda a resolver de fondo el incidente de desacato promovido por el señor Jesús Antonio Lázaro Salcedo respecto del auxilio concedido en segunda instancia el 14 de junio de 2017, dentro de la salvaguarda con radicación 2017-00159.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n° 08001-22-13-000-2017-00480-01)