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SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC1192-2018
Radicación n.° 08001-31-10-008-2013-00219-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Steffanie Paola Vargas Mercado, instauró demanda contra sus padres adoptantes Modesto Vargas Cantillo (q.e.p.d.) y Fanny Esther Mercado de Vargas para que se invalidara la sentencia a través de la cual se declaró su filiación civil y, por otra parte, contra los herederos determinados e indeterminados y la cónyuge supérstite de su padre biológico Helmer Cure Cortés (q.e.p.d.), con miras a que se determinara que tiene vocación hereditaria para sucederle y se le tenga en cuenta al momento de la correspondiente partición.
B. Los hechos
1. Fruto de una relación extramatrimonial de Helmer Cure Cortés (q.e.p.d.) y Nasly Vargas Mercado, nació la demandante, el 6 de abril de 1989, en la ciudad de Barranquilla.
2. La pareja fue conminada a separarse por los abuelos maternos de la niña –Modesto Vargas Cantillo (q.e.p.d.) y Fanny Esther Mercado de Vargas-, quienes se opusieron a ese romance dada la minoría de edad de su hija y los compromisos familiares que ya tenía el novio.
3. La menor fue registrada en la Notaría 3ª de Barranquilla, sin el reconocimiento de su progenitor.
4. Como consecuencia del fracaso sentimental, la madre de la infante presentó cambios de comportamiento frente a sus padres que desembocaron en el descuido de su propia hija.
5. Preocupados los abuelos ante la posibilidad de la intervención de las autoridades, acudieron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, donde expusieron la situación y recibieron orientación acerca de la posibilidad de adoptar a la niña, con miras a restablecer sus derechos y evitar la pérdida de la patria potestad ante la dejadez de la madre, quien, consultada, otorgó su consentimiento al señalar que carecía de los recursos económicos necesarios para brindarle estabilidad.
6. Presentada la correspondiente demanda y adelantadas las fases procesales pertinentes, mediante sentencia de 15 de junio de 1993, el Juzgado 6º de Familia de Barranquilla accedió al pedimento de los abuelos maternos y ordenó al Notario 3º del Círculo de esa ciudad, inscribir la decisión, así como corregir el registro civil de nacimiento de la adoptada.
7. La niña continuó viviendo en la casa paterna de su progenitora biológica, a quien siempre reconoció como su madre y bajo el cuidado de sus adoptantes, a los que llama “abuelos”, cuya intención con la demanda de adopción fue velar por su bienestar, más no sustraerla de sus lazos de consanguinidad con sus verdaderos ascendientes.
8. Así mismo, la infante creció contando con el apoyo económico y moral de su padre biológico, quien siempre la presentó ante sus demás hijos matrimoniales y extramatrimoniales y ante su familia y amigos, como su hija, cumpliendo voluntariamente con el suministro de los alimentos integrales que ella requería para su desarrollo, crecimiento y formación, dinero que él entregaba a través de su secretaria o de manera personal cuando la menor, ya adolescente, se acercaba a su oficina a visitarlo o cuando él acudía a su lugar de residencia.
9. Ni la adoptada ni su padre biológico conocieron la existencia de la sentencia antes del fallecimiento del último, quien siempre manifestó su deseo e intención de reconocer su paternidad y ya en su lecho de muerte solicitó a su cónyuge no desconocer los derechos de Steffanie. Ésta, se enteró al solicitar una copia de su registro civil de nacimiento para participar en la sucesión de su padre, momento en el cual advirtió la inscripción del fallo.
10. La causa mortuoria fue abierta en el Juzgado 6º de Familia de Barranquilla, donde han sido reconocidos como herederos los señores José Abelardo Cure Barrios y Jasmin Evelyn del Carmen Cure Gutiérrez, así como los menores de edad Elmer Alejandro y Efraín Antonio Cure Manotas, representados legalmente por María Elvira Manotas Marriaga; Shantell Cure Torres, representada por su madre Luz Estella Torres Antequera; y, Helmer y María Teresa Cure Mendoza, representados por María Teresa Mendoza Fernández, cónyuge supérstite del fallecido (aquí demandados).
C. El trámite de las instancias
1. En auto de 12 de agosto de 2013, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, admitió la demanda de nulidad de la sentencia de adopción y decidió abstenerse de dar trámite a la pretensión acumulada de petición de herencia, al encontrar que los bienes del causante no habían sido adjudicados. [Folio 146, c. 1]
2. Notificada, la cónyuge supérstite y representante legal de los infantes Helmer y María Teresa Cure Mendoza, contestó la demanda sin manifestar oposición frente a las pretensiones «…basada en el conocimiento que de los hechos fundamentales tuvo por expresa referencia de su difunto cónyuge, señor Helmer Cure Cortés.» [Folios 161-167, c.1]
La representante legal de la heredera Shantell Cure Torres, se allanó a los hechos y pretensiones de la demanda, tras señalar que la situación fáctica expuesta por la actora es cierta en su totalidad. [Folios 168-175, c.1]
A su turno, la madre de los menores Elmer Alejandro y Efraín Antonio Cure Manotas, también herederos del fallecido, adujo desconocer los hechos expuestos por la reclamante y manifestó atenerse a lo que resultara probado en las diligencias. [Folios 177-178, c.1]
Por su parte, el sucesor José Abelardo Cure Barrios, se opuso a las pretensiones del escrito introductor, por considerar que no está acreditado el lazo de consanguinidad que legitima a la demandante para heredar a su padre. [Folios 266-268, c.1]
Eden José, Carlos y Nazly del Carmen Vargas Mercado, hijos de los padres adoptantes de la demandante, señalaron conocer los hechos y no oponerse a lo pedido por la hija adoptiva. [Folios 273-274 y 282, c.1]
Para la representación de los intereses de los herederos indeterminados del padre adoptante y del padre biológico de la demandante, así como para el de los determinados Helmer y María Teresa Cure Mendoza, ante el eventual conflicto de intereses por ser su representante legal, cónyuge supérstite del causante, se designó curador ad litem, quien se notificó el 27 de enero de 2015. [Folios 264-265, c.1]
3. Mediante fallo de 21 de septiembre de 2016, el Juzgado 5º de Familia de Barranquilla, autoridad a la que fueron reasignadas las diligencias, denegó en su integridad las pretensiones de la demanda, por considerar que la sentencia de adopción es absolutamente irrevocable y en virtud de ello, no pueden desconocerse sus efectos, entre ellos, la extinción de todo parentesco de consanguinidad del adoptivo con su familia biológica. (núm. 4º, art. 64 del Código de Infancia y Adolescencia). [Ver disco compacto contentivo de la respectiva audiencia, folios 458-460, c.1]
4. Inconforme con la sentencia la demandante la apeló. Como sustento de su disenso expuso que según lo enseña la jurisprudencia constitucional, el principio de irrevocabilidad de la declaratoria de adopción encuentra sus límites en casos como el de ahora, donde derechos de orden supralegal como la dignidad humana, la personalidad jurídica y el estado civil, se encuentran comprometidos, pues ni ella ni su padre de sangre tuvieron conocimiento de la adopción antes de la muerte de aquel, la cual, en la práctica, jamás surtió efectos jurídicos, pues su progenitor fue quien siempre proporcionó los recursos para su crianza y fue al él y a su madre biológica a quienes siempre reconoció como tales; luego, privarla del derecho a heredarlo, constituye una grave afrenta contra sus garantías fundamentales. [Folios 461-463 c.1 y disco compacto audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, folio 25, c.2]
5. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión mayoritaria del 2 de junio de 2017, revocó la decisión impugnada, tras establecer que en el juicio promovido por la apelante, se acreditó su filiación natural con el difunto Helmer Cure Cortés, de acuerdo con el resultado de la prueba de ADN practicada, así como con los testimonios de las abuelas materna y paterna –biológicas- de la actora y las declaraciones de la cónyuge supérstite y la secretaria del causante, quienes destacaron el encargo que éste les hizo al enfermar, acerca de no dejar desamparada y respetar los derechos de su hija Steffanie Paola. En consecuencia, accedió a declarar que la reclamante es hija del causante y que tiene vocación hereditaria para sucederle y ordenó la corrección y/o sustitución del respectivo registro civil de nacimiento. [Ver disco compacto de la audiencia de fallo de segunda instancia, folio 25, c. 7]
6. Los herederos Cure Manotas interpusieron recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación el veinte de septiembre de dos mil diecisiete. [Folio 5, c. Corte]
7. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 7-29, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre un único cargo, apoyado en la causal primera de casación, esto es, la violación directa de la ley sustancial (núm. 1º, art. 336 del C. G. del P.). El censor desarrolló así su ataque:
CARGO ÚNICO:
Los casacionistas alegaron la violación directa del artículo 65 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), por indebida interpretación. En soporte a su censura, expresaron que el Tribunal equivocó el entendimiento que de aquel precepto debe derivarse, toda vez que desconoció que a través de él, el legislador prohibió utilizar cualquier acción de reclamación para establecer la filiación consanguínea del adoptivo o reconocerle como hijo, lo que significa que «…aun cuando se llegue a demostrar en juicio quienes eran los padres de sangre o biológicos del adoptado, la adopción continúa irrogando sus efectos y el parentesco creado bajo esa institución conserva su vigencia en el tiempo.»
En el mismo sentido, afirmaron que si bien se estableció una excepción a la irrevocabilidad de la adopción, es lo cierto que ello tiene como finalidad exclusiva «…demostrar que quienes pasaban por [padres biológicos] al momento de la adopción, no lo eran en realidad.» y como en este caso no era eso lo pretendido por la adoptada, inviable se tornaba la extinción de los efectos de la pluricitada declaración judicial, consagrada únicamente para la protección del interés superior del niño o cuando se vulneran sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas.
Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700)
2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso. Se requiere la designación de las partes, una síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio y la formulación separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.
Según el parágrafo primero del artículo en mención, cuando se alega la violación directa o indirecta de la ley, deben señalarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, caso en el que es suficiente que se indique cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió.
Exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial». (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).
Cuando la acusación se dirige por la vía directa, el impugnante debe poner de presente la manera como el sentenciador vulneró la norma sustancial, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas. Lo que caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la cuestión probatoria, pues se presenta «directamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio» (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657).
3. En su único ataque, los disidentes acusaron al fallo por trasgredir de manera directa la ley sustancial. En desarrollo de ese reproche, aseguraron que el artículo 65 del Código de Infancia y Adolescencia, fue erróneamente interpretado por el sentenciador de la segunda instancia, ya que en los supuestos planteados por el caso en estudio, no se encontraban satisfechos los requisitos en que el legislador admitió una excepción al principio de irrevocabilidad de la sentencia de adopción.
Al respecto, ha de recordarse que esta Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta,declaran, crean,modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación por lo que no ostentan esa naturaleza las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de estos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo.» (CSJ AC, 5 May. 2000)
El artículo 65 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), establece que:
«Nadie podrá ejercer acción alguna para establecer la filiación consanguínea del adoptivo, ni reconocerle como hijo.
Sin embargo, el adoptivo podrá promover en cualquier tiempo las acciones de reclamación del estado civil que le corresponda respecto de los padres biológicos, únicamente para demostrar que quienes pasaban por tales, al momento de la adopción, no lo eran en realidad.
La prosperidad de las pretensiones del adoptivo en este caso, no extinguirá los efectos de la adopción, salvo declaración judicial que la ordene y previo el consentimiento del adoptivo. El adoptante deberá ser oído en el proceso.»
En ese sentido, la eventual vulneración de la norma a que hacen alusión los censores para soportar su recurso, no puede alegarse con base en la causal primera de casación (núm. 1º del artículo 336 del Código General del Proceso), pues su carácter es eminentemente procesal, en la medida en que está destinada, de modo exclusivo, a delinear aspectos rituales, tales como la improcedencia del ejercicio de acciones judiciales tendientes a establecer la filiación o el reconocimiento de una persona adoptada, salvo cuando sea ésta quien promueve la respectiva demanda con la finalidad allí prevista –demostrar que quienes dijeron ser sus padres biológicos al momento de la adopción, no lo eran-, caso en el cual, no necesariamente pierde sus efectos la adopción, pues corresponde al Juez determinarlo, acorde con el asunto concreto que se ponga a su consideración.
Luego, la disposición en cita, carece de la condición necesaria para soportar este reproche en casación.
Por el contrario, para acreditar la trascendencia del yerro endilgado al Tribunal, los recurrentes se limitaron a hacer elucubraciones acerca de la verdadera intención dañina de la demandante de dejar «…expósita a su madre adoptiva, adulta mayor, cuando ya la adoptada mayor de edad ha adquirido el deber moral y legal de amparar a quien ahora anciana y limitada le brindó un hogar, cariño y respeto que le permitieron formarse.»
Al respecto, advierte la Corte que, de un lado, los censores carecen de legitimidad e interés para invocar los derechos de la madre adoptante, quien, por otra parte, acudió al juicio a rendir declaración favorable a las súplicas de su hija adoptiva al señalar que «…[n]osotros lo que queríamos [era] proteger a la niña, porque desgraciadamente no supe levantar a mi hija mayor (…). Yo no fui a adoptarla, yo fui a pedir orientación pero nunca quise adoptarla, fue el seguro que me dijo “vamos a hacer esto, no le parece”. Quiero aclarar nunca en las cuestiones de adopción, jamás apareció que era adoptada. (…) Nunca le dije nada de eso a ella [se refiere a la demandante], nada más le explicaba quiénes eran sus padres, y que nosotros éramos sus abuelos.»
4. En tal orden, como se anticipó, resulta evidente que la decisión no transgredió el ordenamiento jurídico en detrimento de los recurrentes, motivo adicional para inadmitir la demanda.
En efecto, el legislador estableció en el artículo 333 del Código General del Proceso los fines del recurso extraordinario de casación. Dispuso que su propósito es defender la unidad e integridad de la legislación colombiana, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por la Nación en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios de las partes con ocasión de la providencia recurrida.
En concordancia con tal objetivo, estableció en el inciso final del artículo 336 de la citada codificación, la potestad de que la Sala case una sentencia «aun de oficio» siempre que sea ostensible que ella compromete «gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».
Pero también, inspirado en el mismo principio, estableció en el artículo 347 ejusdem la facultad para que la Sala inadmita la demanda de casación que, aunque reúna los requisitos legales, esté dentro de alguno de los tres eventos que allí contempla:
1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.
2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento.
3. Cuando no es evidente la transgresión del ordenamiento jurídico en perjuicio del recurrente.
En este caso la sentencia respetó el régimen colombiano. Se sustentó en las pruebas legalmente recaudadas, que las partes tuvieron oportunidad de contradecir. Su estudio se enmarcó en tales evidencias así como en la normatividad aplicable al caso concreto, y se apoyó en la jurisprudencia relacionada con el asunto debatido.
Es decir, que la decisión no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, en especial, como vimos, de los recurrentes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad de nuestra legislación ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.
Razones que imponen la inadmisión de la demanda.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida el 2 de junio de 2017, dentro del asunto referenciado.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA