Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01169-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Habiéndose declarado inadmisible la demanda mediante la cual la sociedad Sector Resources Ltd, interpuso «recurso de revisión» frente a la sentencia de 22 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué, en el proceso arbitral que le promovió a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Nacional “Coovisenal CTA”; se procede a examinar si fueron subsanados los defectos formales que motivaron la referida decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La causal de revisión invocada en esta oportunidad, fue la contemplada en el numeral 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en “[E]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
2. Como sustento de la misma, adujo que en la sentencia proferida por el Tribunal de Arbitramento, se violó el principio de congruencia, pues en la decisión se desconocieron los elementos de la responsabilidad civil contractual en tanto que la decisión estuvo motivada bajo los «cimientos de la responsabilidad extracontractual, lo que conllevó a negar las pretensiones de la demanda».
Sostuvo además que en el contrato que unió a las partes, se acordaron obligaciones de resultado, de manera que la culpa debía presumirse, lo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal en mención.
3. El 10 de mayo pasado, el Despacho dispuso que dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena de rechazo, el impugnante subsanara el libelo señalando, entre otros requisitos, exponiendo «los hechos concretos que idóneamente sustentan la causal de revisión invocada» colocándole de presente los vicios procesales que según la Corte dan lugar al motivo octavo de censura.
4. Transcurrido el lapso fijado, la Secretaría informó al Despacho que la parte actora allegó oportunamente el memorial.
II. CONSIDERACIONES
1. El inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso dispone que «[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.»
2. Pretendiendo acatar lo ordenado en el auto memorado, y en lo que tuvo que ver con la exposición de los hechos que idóneamente sustentan la causal invocada, fuera de los expuestos en la demanda inicial, insistió el recurrente que en la sentencia existió contradicción porque fue contraria a «la norma contractual fijada por las partes como esquema de obligación de resultado», pero además agregó que el Tribunal confundió los conceptos de daño y perjuicio, por lo que «al inobservar la existencia de la probanza del daño, junto con la presunción de culpa, hizo que emergiera el vicio de incongruencia en el fallo».
Concluye diciendo que «la parte motiva del fallo tuvo por dados los elementos estructurantes de la responsabilidad contractual, pero determinó contradictoriamente que el daño no estuvo probado» por lo que en su sentir, hubo incongruencia en la sentencia porque no existe concordancia «entre lo decantado como sustento de la decisión, con lo que finalmente se decidió», es decir, por haber desconocido los elementos de la responsabilidad contractual.
3. Analizado entonces este requisito para decidir sobre la admisibilidad del recurso, habrá de concluirse que la argumentación expuesta no corresponde o no es factible subsumirla en los supuestos fácticos que técnicamente puedan sustentar la irregularidad procesal en que se apoya la causal de revisión aducida.
Sobre ese particular téngase en cuenta, que el recurrente invocó la causal 8ª del artículo 355 ibídem, la cual se configura por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso» la que conforme a pronunciamientos de la Corte, corresponde a ciertas hipótesis puestas de presente en el proveído inadmisorio, sin que ninguno de los hechos que aquí se alegan como sustento de la causal, puedan ser a ellas equiparados.
Así las cosas, las alegaciones del recurrente no están dirigidas a indicar ninguno de los motivos de invalidez procesal previstos en el artículo 133 íd. ni alguno de los que la jurisprudencia ha decantado.
Por el contrario, su pretensión está encaminada a atacar el fundamento de la sentencia, insistiendo por esta vía, que el daño sí se encontraba probado, además que las cláusulas contractuales comportaban una obligación de resultado, luego claramente, dichas apreciaciones distan de la causal invocada, al tratarse del cuestionamiento jurídico de la decisión, situación que no es objeto del recurso extraordinario de revisión.
4. Al respecto, es oportuno recordar al censor que, tal como le fue puesto de presente en el auto por medio del cual se inadmitió la demanda (…) los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, ‘no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión’ (CLVIII, 134).
Como puede advertirse, la fundamentación expuesta por el recurrente no satisface la exigencia formal de expresar los «hechos concretos» que de manera técnica puedan servir de basamento a la nulidad procesal invocada por vía de la causal de revisión.
De acuerdo con lo anterior, y ante la falta de elementos nuevos que el demandante aporte en su subsanación, resulta palmario que no dio a conocer los requerimientos formales conforme lo precisa la norma y se le pidió en el auto anterior.
5. Se recuerda que este remedio extraordinario constituye un límite al principio de la cosa juzgada en aras de la primacía del derecho material frente al formal, es decir, que privilegia la justicia sobre la seguridad jurídica.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido que,
(…) aparece consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho (G.J. t. CXLVIII, 1ª parte, pág. 14).
Las causales de revisión son excepcionales y de interpretación restrictiva; por ello, este mecanismo extraordinario, dadas esas especiales características, contiene, aún para su admisión, delimitadores específicos de obligatoria observancia.
En razón de ello, cuando se acude a este medio de impugnación buscando derribar una sentencia con sello de ejecutoria, corresponde a la Corte verificar, en primer lugar, si satisface las exigencias legalmente previstas, dentro de ellas, su procedencia, es decir, si la decisión cuya revisión se pretende admite el trámite excepcional planteado, según lo previsto en el artículo 354 del Código General del Proceso
Por lo tanto, semejante privilegio tiene importantes limitaciones, en cuanto los motivos de revisión no solo son taxativos sino que su aplicación debe hacerse con un criterio restrictivo, en otras palabras, únicamente las causales expresamente contempladas por el legislador tienen la potencialidad de socavar la cosa juzgada y la interpretación de la situación fáctico-jurídica debe ceñirse estrictamente a los contornos de la misma.
Su finalidad no es reeditar el debate de fondo primigenio, brindando al impugnante renovadas oportunidades probatorias, permitiéndole exponer novedosos puntos de vista o subsanando su incuria al omitir los mecanismos ordinarios de defensa, sino examinar si circunstancias extrínsecas que encajan en los motivos previstos por el legislador influyeron de manera decisiva en una resolución que debe ser removida por tener más peso la perentoriedad de corregir la injusticia contenida en ella que la cosa juzgada.
6. Así las cosas, como resulta claro que no se atendió a cabalidad lo ordenado en el auto inadmisorio, se torna imperativo el citado rechazo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda por la cual la sociedad SECTOR RESOURCES LTD interpuso recurso de extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué.
SEGUNDO.- ORDENAR la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado