AC1292-2018 (2017-03122-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1292-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03122-00

Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decídese lo pertinente en torno al recurso de «reposición», formulado por el recurrente contra el auto por el cual se rechazó la demanda para recurso de revisión (AC269-2018).

ANTECEDENTES
1. Por medio de auto recurrido se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión (folios 48 a 52 del cuaderno de la Corte), con base en los artículos 356 y 358 del Código General del Proceso, por caducidad, debido a que fue formulada por fuera del término de dos años. Esa decisión se tomó luego de haberse inadmitido la demanda, por cuanto en el primer momento no se había allegado la documentación completa que permitiera ver la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión.

2. En el escrito que antecede el inconforme dijo formular el «recurso de reposición».

Las razones que expuso para fundar esa reposición, se resumen en que si bien las actuaciones posteriores a la sentencia de segunda instancia, en que intentó un fallido recurso de casación, fueron por su iniciativa, lo hizo para agotar los medios de defensa, y por eso el término de ejecutoria de la aquella no puede contarse a partir de 25 de agosto de 2014, sino desde el 18 de mayo de 2016, cuando el Tribunal le negó dicho recurso extraordinario.

Para mostrar que la ejecutoria fue en la última fecha, relacionó las actuaciones cumplidas luego de proferirse la sentencia del Tribunal, entre esas, la formulación del recurso de casación, su concesión, devolución por la Corte, así como nueva concesión y nueva devolución, hasta que finalmente fue denegado en mayo de 2016. De ahí que, reitera, fue en este último mes cuando quedó ejecutoriada la providencia.

CONSIDERACIONES

1. Revisada la inconformidad antes reseñada, adelántase que el recurso de reposición es improcedente, conforme a los artículos 318 y 331 del Código General del Proceso.

En efecto, la propuesta de reposición es desacertada porque el auto cuestionado carece de ese remedio procesal, por no estar previsto como tal en el artículo 318 del aludido Código General del Proceso, que lo contempla frente a los autos que dicte el juez, o «los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…» (inciso 1º).

Así, contra el proveído aquí controvertido, vale decir, el que rechazó la demanda de revisión, es inadecuada la reposición, por cuanto es pasible del medio impugnativo de súplica, pues el precepto 331 del mismo estatuto, consagra este último frente a los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en la segunda o única instancia, o en la apelación de autos, así como los autos de igual naturaleza en el trámite de los recursos extraordinarios de casación y revisión, y los que resuelvan «sobre la admisión del recurso de apelación o casación».

En concordancia con lo anotado, el artículo 321, numeral 1º, ibidem, prevé como pasible del recurso de apelación el auto «que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas». Luego, al decidirse sobre ese rechazo en el trámite de un recurso de revisión, lo pertinente es la súplica.

2. Total que contra el proveído aquí controvertido, esto es, el auto que rechazó la demanda de revisión, es inapropiado el medio defensivo de reposición, por cuanto tal resolución es pasible del de súplica, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso.

Sin embargo, en cumplimiento de la regla contenida en el parágrafo del artículo 318 del mismo estatuto, se pasará el expediente al magistrado que sigue en turno para que se decida respecto de la súplica.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado frente al auto que rechazó la demanda de revisión.

2. Disponer que el expediente pase al magistrado que sigue en turno para lo pertinente.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado

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