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Radicación n. 19001-31-03-006-2006-00137-01
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
1. Se adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación con el recurso de súplica, interpuesto por la parte demandada Cooperativa de Motoristas del Cauca contra el auto de 23 de octubre de 2017, proferido en el asunto de la referencia, que dispuso admitir el recurso de casación formulado frente a la sentencia que en segunda instancia dictó el Tribunal Superior de Popayán, el 8 de marzo del año en curso, dentro del proceso ordinario que promovió en su contra Albeiro Jiménez Zemanate.
2. Para lo anterior es preciso recordar que, a voces del artículo 331 del Código General del proceso,
«El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)». (Negrilla fuera de texto).
En tanto que el artículo 342 ídem, norma especial que regula el tema, contiene disposición en contrario, al establecer que «(…) El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición…».
3. En ese orden de ideas, es de rigor inferir que conforme la legislación adjetiva en vigencia, resulta improcedente el recurso de súplica frente a la decisión que resuelve sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, al disponer el legislador expresamente que será proferido por el magistrado sustanciador, pero sólo procede la impugnación horizontal.
4. En el presente asunto se recurre la decisión del 23 de octubre de 2017, mediante la cual el Magistrado sustanciador dispuso admitir el recurso de casación formulado contra la sentencia que el 8 de marzo de la misma calenda fue emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (folio 4), cuestionando, en esencia, que la cuantía para recurrir resulta insuficiente para abrir paso a la reclamacion extraordinaria, pero el inconforme plantea dicho desacuerdo mediante el recurso de súplica, el cual resulta improcedente, dada la expresa restricción contenida en el artículo 342 del Código General del Proceso, que impone su rechazo de plano.
5. Sin embargo, al amparo de las previsiones del artículo 318 del mismo estatuto, según el cual «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», que propugna por la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, se ordenará devolver la actuación al magistrado sustanciador para los fines pertinentes, según lo ha realizado la Sala en circunstancias de perfiles similares (entre ellos el auto de 8 de julio de 2016, Rad. 2011 00273.
6. Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por la parte demandada, a través de abogado, por las razones expuestas en la motivación de este proveído.
Segundo. En atención a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, en firme esta decisión, retorne el expediente al Magistrado sustanciador, para lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada