STC1410-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC1410-2018
Radicación n° 70001-22-14-000-2017-00202-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Evin Manuel, Elkin Alberto y Wilson José Muñoz Manjarrez contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge -CORPOMOJANA-, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso en el que se originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, reclamaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad accionada, solicitando, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento sancionatorio seguido en su contra por CORPOMOJANA (folio 3, cuaderno 1).

2. Como fundamento de su pedimento manifestaron, en síntesis, que:

2.1. En el curso de la investigación previa adelantada en la entidad acusada, en virtud de la denuncia presentada por «José Jorge Aguas» contra los accionantes, a raíz del incendio que provocó la destrucción de ecosistemas como bosques, «zápales» y humedales en la vereda Guayabal, corregimiento de Piza, jurisdicción del municipio de Majagual -Sucre-, el 14 de mayo de 2017 se realizó inspección ocular a dicha vereda y a la finca El Vaticano.

2.2. Mediante auto nº 065 de 17 de mayo 2016 CORPOMOJANA inició proceso sancionatorio de carácter ambiental contra Omar Acuña y los reclamantes. En providencia nº 086 de 24 de junio de ese mismo año dicha autoridad formuló cargos de vulneración de derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y al aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su derecho sostenible, conservación, restauración o sustitución.

2.4. Explicaron que comoquiera que la entidad no practicó las probanzas decretadas en el auto nº 164 de 28 de septiembre de 2016, algunas de las cuales fueron solicitadas en los descargos rendidos por los investigados, el 10 de enero de 2017 pidieron el archivo de la investigación.

2.5. Ante la falta de pronunciamiento de CORPOMOJANA frente a la petición de archivar el trámite, el 26 de septiembre de la misma calenda sostuvieron comunicación con funcionarios de la entidad, quienes le informaron que el 25 de julio de 2017 se había concluido el periodo probatorio, dando traslado para alegar. Adujeron que fueron notificados del cierre probatorio hasta el 27 de septiembre de 2017, cuando recibieron la respectiva comunicación escrita.

3. La Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge -CORPOMOJANA- solicitó negar la tutela, por cuanto no se observaba la existencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio; dijo que por auto de 28 de septiembre de 2016 decretó la práctica de pruebas en la investigación seguida contra los accionantes por la presunta infracción contra el medio ambiente, considerando pertinente la documental aportada por los investigados en el memorial de descargos; que no se practicó la testimonial, comoquiera que no se advirtió necesaria para el esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad endilgada a los quejosos, pues se concluyó la suficiencia de las mismas con las inspecciones realizadas los días 11 y 12 de mayo de 2016 (folios 21 a 24, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo deprecado, tras estimar que de los medios de prueba no se colegía la configuración de un perjuicio irremediable del acto administrativo de trámite dictado en el procedimiento sancionatorio seguido contra los actores, pues éste podía controvertirse al expedirse el acto administrativo definitivo (folios 141 a 146, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado judicial de los accionantes sin manifestar el motivo de inconformidad (folio 155, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, examinadas las diligencias criticadas, pronto se advierte la improcedencia del resguardo implorado, y en tal virtud la confirmación del fallo del a-quo constitucional, de acuerdo con lo siguiente:

a.) La petición tuitiva resulta inviable comoquiera que se enfiló contra el trámite sancionatorio de carácter ambiental que se adelanta ante CORPOMOJANA contra los gestores del amparo, debido a que mediante proveído de 25 de julio de 2017 se dispuso declarar cerrado el periodo probatorio y correr traslado a las partes para alegar de conclusión, pues en sentir de los reclamantes, aún no se había practicado algunas pruebas que fueron decretadas -testimonios, inspección judicial y contrainterrogatorio al denunciante Ezequiel Gustavo Jorge Aguas- en auto de 28 de septiembre de 2016.

En tal virtud, estando la actuación de CORPOMOJANA en trámite, este medio excepcional de protección se torna prematuro, en la medida en que los interesados cuentan con todas las herramientas procesales para controvertir el acto administrativo definitivo -que los sancione o no por el supuesto daño al medio ambiente-, ante la misma autoridad que lo profiera y, en caso de persistir su desacuerdo por estimarlo lesivo de sus intereses, podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a promover la acción judicial respectiva, sin que sea viable en esta sede anticiparse a situaciones que no han ocurrido y que constituyen una simple expectativa, pues se reitera, el acto definitivo aún no ha sido pronunciado por la administración.

En un asunto de similares contornos al de ahora, la Sala precisó:

…Por supuesto que en esas condiciones la tutela se torna prematura, puesto que en la actualidad no existe ningún acto administrativo personal y concreto que afecte los derechos del accionante, de manera que frente a una situación incierta y eventual como la que aquí se expone, ninguna medida podría anticipar el juez constitucional (CSJ STC, 26 mar. 2009, rad. 2008-00312-01; STC, 30 sep. 2011, rad. 00242-01; reiterada en STC, 19 sep. 2013, rad. 00193-01).

Así las cosas, se concluye que los quejosos de manera prematura interpusieron la acción constitucional, toda vez que el resultado último, donde puede o no tener incidencia el acto preparatorio de 25 de julio de 2017, aún no se ha emitido por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge CORPOMOJANA.

b.) Téngase en cuenta que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo excepcional de protección constitucional, conforme lo prevé el artículo 86, inciso 3° de la Constitución Política, en concordancia con el 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

3. En suma, corresponde respaldar el fallo de primera instancia, que negó la protección rogada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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