STC2453-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2453-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00312-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por Emiliano de Jesús España Toro en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Orlando Quintero García, Bárbara Liliana Talero Ortiz y María Patricia Balanta Medina, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- El quejoso depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro de la acción de amparo que él le formuló al Juez Promiscuo Municipal de Calima El Darién.

2.- Arguyó, como apoyo de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- Luego de intentar otras acciones judiciales que advirtió «entrabad[as] y difícil[es]», ante el Despacho Promiscuo Municipal de Calima El Darién entabló litigio de usucapión, aportando entre otras pruebas la «sentencia producida por el Juzgado 1º de Familia de Palmira, donde qued[ó] probado ser poseedor de la finca “La Estrella”, mucho antes del fallecimiento de Lucindo Bolaños», quien en vida fue su compañero permanente.

Empero, dicha célula judicial, en su criterio, no valoró debidamente el acervo probatorio allí compilado y por tanto desestimó sus pretensiones prescriptivas mediante providencia de 27 de septiembre de 2017.

2.2.- Por lo anterior, contra la determinación de marras formuló la «acción de tutela» sub judice, la cual avocó el funcionario judicial del circuito encartado que, a través de fallo de 24 de octubre ulterior, denegó el resguardo de sus prerrogativas.

2.3.- Impugnó tal resolución, acaeciendo que el tribunal enjuiciado la ratificó mediante sentencia de 11 de diciembre siguiente.

2.4.- Se duele que las mentadas decisiones ius fundamentales quebrantan sus prerrogativas al incurrir en «defecto fáctico», por cuanto no vislumbraron el yerro probatorio en que incurrió el operador judicial allí accionado.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, de un lado, «se nulite la sentencia que profiriere el Juzgado Promiscuo de Darién» y, de otro, se «revoque[n] las sentencias, una producida por el juzgado [acusado] y confirmada por el tribunal [censurado], por su comportamiento solidario con el Juzgado Promiscuo de Darién».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que:

[E]l derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, “se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

[…] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores” (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01).

A la par, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en el fallo T-104 de 2007, afirmó que:

[N]o procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

2.- Observada la censura propuesta resulta evidente que el reclamante persigue ante esta sede de resguardo, en últimas, la invalidación del fallo confirmatorio adoptado por la colegiatura querellada el día 11 de diciembre de 2017, dentro del trámite tutelar sub lite.

3.- Obran como demostraciones atañederas con el preciso motivo de reclamación, entre otras, las siguientes:

3.1.- Sentencia de 11 de diciembre del año próximo pasado, proferida por la sala entutelada, mediante la cual ratificó la providencia denegatoria de primer grado que el día 24 de octubre de esa anualidad dictó la célula judicial reprochada al interior de la acción de salvaguardia sub examine.

3.2.- Pantallazo de la página web de la Corte Constitucional.

4.- Se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda ius fundamental una determinación (independientemente de cuál sea su puntual naturaleza) que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia».

4.1.- A propósito del tema, la Corte tuvo ocasión de indicar que «[como] la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991” [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, “[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo” pueden deprecar la anotada “revisión”, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada “insistencia”» (CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 2013-00191-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC18766-2017, 14 nov. 2017, rad. 2017-01626-01).

4.2.- Por tanto, cualquier presunta irregularidad a recriminar en punto de la acción constitucional sub lite, cómo no, también la ahora expuesta como causa de dolencia, atañedera con la supuesta falta de ponderación del material probatorio obrante en el litigio de pertenencia sobre el que se pronunciaron los fallos tutelares objeto de reparo, habrá ser planteada ante la Corte Constitucional -a la que le competería pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisión- en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas, posibilidad a la que bien puede recurrir el peticionario en tanto que, como se verificó en la página web de la aludida Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00).

5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE