STC16889-2018

2018

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16889-2018
Radicación n° 25000-22-13-000-2018-00329-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por David Lara Pineda, en su calidad de Veedor Ciudadano, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Agencia Nacional de Tierras – ANT, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el reivindicatorio nº 2013-00337.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas al adelantar el pleito antes referido pese a las «irregularidades» que se han denunciado y que afectan a los poseedores del predio objeto de reivindicación.

2. El tribunal a-quo resumió los hechos, así:

«(…) obrando en su condición de veedor ciudadano y atendiendo la petición que le hicieron los moradores del predio 'La Esperanza', quienes tienen su posesión desde 2001, le solicitó al juzgado accionado que 'aportara' los documentos que sirvieron de base para la expedición de la matrícula inmobiliaria 157-58829 que obra dentro del proceso en cuestión, teniendo en cuenta que al adjudicarle ese bien como baldío en ese mismo año, 2001, a Norberto Casas Sánchez, quien a su vez lo vendió a Luis Eulogio y José Vicente Huertas Gómez, personas que nunca intentaron recuperarlo de manos de sus moradores, no se clarificó si era éste realmente baldío, cual se viene afirmando ante la Agencia Nacional de Tierras por los hermanos Huertas Gómez, algo necesario si la citada matricula indica todo lo contrario; situación que impone acceder a la totalidad del proceso, pues de existir una "falsa motivación" del Incoder, estarían las bases para impetrar una acción popular.

Así, aunque el 14 de septiembre pasado obtuvo de la ANT copia auténtica de las resoluciones de 8 de noviembre de 2001 y 12 de noviembre de 2010 [última de las cuales revocó el acto administrativo de adjudicación], no le entregaron la documentación completa para ejercer el correspondiente control, excusándose en que ésta "no aparece", situación por la que el juzgado accionado debe aportar el expediente contentivo del proceso cuestionado en la tutela, que recae sobre el predio en mención [del que no le han permitido tener acceso], toda vez que nunca, durante los últimos 17 años, los demandantes han intentado recuperar el bien, amén de que aún cuentan con la posibilidad de instaurar una demanda de reparación directa por la 'expropiación' de sus tierras, dado que allí existe una "ciudadela de interés social" en la que se autorizó el uso de algunas "unidades residenciales".
Saúl Piña Piñeros, demandado dentro del proceso reivindicatorio, señaló que desde 2006 es poseedor "de buena fe" del predio 'La Esperanza', razón por la que una de sus propietarias acordó transferirles el dominio del 33.33% del bien a 90 personas que en ese momento ejercían actos de señorío [entre las que se encuentran niños, adultos mayores, víctimas del conflicto armado, entre otros sujetos en estado de vulnerabilidad], siendo demandados por alguien que nunca ha entrado al predio, calificándolos de "invasores y tierreros" con fundamento en la adjudicación realizada por el INCODER por ser 'supuestamente' un terreno baldío, acto administrativo que fue revocado en 2010, sin que la oficina de instrumentos públicos efectuara el correspondiente registro, problemática que no ha sido resuelta por la Agencia Nacional de Tierras, que con su "negligencia" vulnera sus derechos como "propietarios legítimos" del bien, alegando que el expediente se encuentra 'perdido', por lo que no se dará trámite a sus pedimentos hasta que éste sea reconstruido.

Además, la demanda de reivindicación no debía ser tramitada, como quiera que Jesús Antonio Benjumea Yepes solo era propietario del 50% del predio, situación que fue puesta en conocimiento del juzgado accionado mediante solicitud de nulidad [dado que en el proceso tampoco se llevó a cabo la respectiva inspección judicial], la que fue rechazada de plano "sin fundamento jurídico", decisión que recurrieron en apelación, frente a la cual no se ha efectuado pronunciamiento alguno».

3. Pretende se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá que «suspenda toda diligencia que pretenda llevar a cabo» dentro del reivindicatorio de Jesús Antonio Benjumea Yepes contra Ulpiano Monsalve Cortés y otros, «teniendo en cuenta que debe reposar la totalidad del expediente que se encuentra en manos de la Agencia Nacional de Tierras», quien deberá «indicar el contenido de las notificaciones con la cual pretenden hacer valer sus derechos, toda vez que el acto administrativo del año 2.001 se encuentra en firme» (fls. 1 a 7, cd. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. Saúl Piña, quien dice ser «poseedor de buena fe del predio denominado LA ESPERANZA identificado con la matrícula inmobiliaria número 157-58829», refiere que «nos encontramos frente a un daño y un peligro inminente en razón a que nos quieren sacar del predio que legítimamente compramos», pues el demandante adujo «una supuesta adjudicación» de un bien «supuestamente baldío sin serlo», pues corresponde a uno de naturaleza privada que ha sido objeto de posesión por un grupo de personas que lo habitan, sin que haya sido posible inscribir sus títulos pues ni las pertinentes autoridades administrativas ni el juzgado han dado solución (fls. 53 a 57, ibídem).

2. La Agencia Nacional de Tierras – ANT, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, informó que las actuaciones en relación al predio La Esperanza, ubicado en la vereda Casa de Lata de Fusagasugá, parten de la resolución 1178 expedida por el extinto Incora el 8 de noviembre de 2001, consistente en la adjudicación a favor de Norberto Casas Sánchez, y le siguen otras que dan cuenta de nulidad, aclaración y revocatorias de actos administrativos referidos a dicho inmueble, acotando que se «continúa con la búsqueda de los documentos al interior de la entidad, con el fin de que de ser ubicados le sean remitidos al Despacho para lo respectivo» (fls. 136 y 137, ibíd.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al considerar que el reclamante no está habilitado para promoverlo y menos para pedir la «suspensión del proceso» reivindicatorio, pues ello incumbe a los directos afectados en dicho pleito; precisó que en lo que al querellante concierne como veedor ciudadano, la queja estaría dirigida frente al derecho de petición porque «no le han entregado las copias» requeridas «para una posible acción de grupo que promoverá», pero según lo observado, la Agencia Nacional de Tierras «le informó que no está en capacidad de expedirle copia completa del expediente aduciendo como razón para ello su extravío», por lo que si le asiste interés en obtenerlas, puede adelantar su «reconstrucción», y en lo atinente al juzgado, «no se advierte que haya efectuado la correspondiente solicitud» (fls. 139 a 144, cd. 1)

IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor del resguardo para señalar que pese al «conflicto de interés» que existe respecto de un bien que no es baldío, para hacer efectivo el derecho de varias personas que ejercen posesión sobre el mismo, tal reclamo «es procedente por vía de acción popular», y para ello se requieren documentos «que fueron solicitados oportunamente por la veeduría ciudadana», acotando que esa actuación también procede frente a autoridades administrativas (fls. 145 y 146, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si se produjo vulneración a las prerrogativas invocadas por el demandante, porque: (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, no ha suspendido el proceso reivindicatorio nº 2013-00337, pese a que no ha incorporado al expediente la actuación administrativa que se surtió respecto del inmueble objeto de litigio, ni le ha proporcionado la información que requiere para asumir, como veedor ciudadano, la defensa judicial de los poseedores del mismo; y, (ii) la Agencia Nacional de Tierras – ANT, no le ha suministrado la documentación contentiva de las actuaciones allí surtidas en relación con dicho predio, ni ha determinado los efectos jurídicos de la resolución mediante la cual se dispuso la nulidad de la adjudicación realizada a favor del demandante en reivindicación.

2. La legitimación en la causa en la acción de tutela

Frente a este aspecto, se ha reiterado por la Sala que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).

3. Del Derecho de Petición

En los términos en que fue concebido en el artículo 23 Superior, el derecho de petición está ubicado en la categoría de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona para que se dirija ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una pronta y efectiva respuesta que resuelva el fondo de la cuestión que por ese medio se le plantea.

Se destaca que la potestad con que cuentan todas las personas para elevar peticiones respetuosas, implica la necesidad de que a éstas se les brinde respuesta oportuna y de fondo, sin sujeción a su sentido, en tanto: «[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada entre otras en STC17108-2017, 19 oct. 2017, rad. 02250-01).

En cuanto al derecho de petición dirigido en torno a una actuación jurisdiccional, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la constitucional y especialmente la expresada a partir de la sentencia T-290 de 1993, ha sostenido que, en principio, el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional, comoquiera que las solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas previamente establecidas por el legislador en el ordenamiento procedimental, pues la tutela:

«no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición de la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes (CSJ STC 22 jun. 2004, rad. 00012-01, reiterada, entre otras en STC6751-2018, 24 may. 2018, rad. 00069-01).

Del mismo modo se ha dicho que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)”» (sentencia de 3 de octubre de 2012, rad. 01784-01, reiterada en STC17108-2017, 19 oct. 2017, rad. 02250-01, entre otras).

4. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Sala efectúa a la queja constitucional y con observancia en la información allegada al expediente, se establece que el fallo de primer grado habrá de ser ratificado, porque el solicitante: (i) carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar lo actuado en un proceso judicial, en la medida en que no funge como parte o tercero interesado reconocido dentro del mismo; y, (ii) no acreditó haber formulado las peticiones cuya respuesta echa de menos para invocar la salvaguarda a ese derecho fundamental.

4.1. En cuanto al primer tema, basta señalar que en tratándose de un juicio que encierra un conflicto patrimonial entre particulares, habida cuenta el derecho real de dominio inscrito de una de las partes, mientras la otra antepone las prerrogativas derivadas de la posesión, cuestionándose la validez e idoneidad de los títulos que dieron lugar a que se habilitara el rol del demandante en reivindicación, son los allí interesados quienes están legitimados en la causa para propender por la crítica a las providencias judiciales, sin perjuicio de los terceros que puedan verse afectados con lo que allí se decida.

De ahí que al señor Lara Pineda, en su condición de veedor ciudadano, no le es dable, asumir las veces de alguno de los contendientes en el pleito, como tampoco de los posibles afectados con la diligencia de la eventual entrega que llegue a practicarse como consecuencia de las resultas del proceso, a menos que lo haga como apoderado judicial o como agente oficioso, sin embargo, ninguna de tales calidades fue siquiera invocada en esta oportunidad.

Como se esbozó en precedencia, para que la tutela pueda abrirse paso es menester la demostración de la legitimación en la causa como supuesto básico del acto procesal, y mientras ello no ocurra, la salvaguarda deprecada para cuestionar las actuaciones u omisiones del juez que conoce de una causa ajena, se torna improcedente.

Sobre el particular la Corte Constitucional, reiterando lo dicho en pronunciamientos anteriores, en la sentencia de unificación SU-173/15, dijo que con observancia en el canon 86 de la Carta Política:

«(…) un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona».

La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo».

En ese mismo sentido, esta Sala al resolver la impugnación a fallo desestimatorio de la tutela implorada por quien, sin ser parte ni tercero dentro del pleito, pretendía la suspensión de la diligencia de entrega del bien, confirmó dicha desestimación precisando que «uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante» (CSJ STC 30 abr. 2008, rad. 00325-01).

En tales condiciones, se prohíja la motivación y resultado adverso a lo pretendido por el querellante, al que llegara el fallador de primera instancia, pues más allá de que tenga interés en contribuir al esclarecimiento de la situación en que se hallan los ocupantes del inmueble, y que las autoridades judiciales resuelvan las eventuales irregularidades que existen sobre titulación del predio, en primer lugar debe estar legitimado para actuar y en segundo, emplear las acciones pertinentes para dicho propósito.

4.2. En cuanto al derecho de petición, bajo las premisas que en el respectivo acápite se expresaron, encuentra la Sala que la protección así deprecada está destinado al fracaso, en la medida en que no acreditó haber presentado solicitud alguna a las entidades convocadas, sino que éstas fueron formuladas directamente por algunos de los afectados, de lo cual dan cuenta las respuestas dadas en octubre de 2017 y mayo de 2018 a Saúl Piña, José Ramiro Gamboa y Jose Alfredo Díaz (fls. 29 a 32, 51 y 52, ibíd.).

Entonces, al no haber desplegado actividad probatoria tendiente a demostrar que remitió o radicó petición ante las autoridades judiciales y administrativas convocadas, el auxilio a ese derecho tampoco tiene asidero, no siendo factible requerirlas para que emitan respuesta en sede de tutela.

Al respecto, en casos de similares contornos jurídicos la Corte ha dicho que« no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014 y STC21552-2017, 15 dic. 2017, rad. 00343-01).

Conforme a lo antedicho, al no haberse establecido la efectiva formulación de la reclamación, no cabe reprochar la falta de contestación, por lo cual deviene improcedente pretender que se conceda el resguardo deprecado por evidente ausencia de vulneración.

5. Conclusión.

En consecuencia, con lo antes precisado se impone respaldar la resolución desestimatoria de primer grado, habida cuenta la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la pretensión para que se suspenda el proceso judicial, y la no demostración de los supuestos necesarios para definir lo atinente al derecho de petición dirigido contra las accionadas, según lo que acaba de verse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones dadas en esta instancia.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas corresponde al fallo nº n° 25000-22-13-000-2018-00329-01)