AC2355-2018 (2018-01387-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2355-2018
Radicación n. º 11001-02-03-000-2018-01387-00

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX quien actúa en causa propia y como apoderado de GUSTAVO ADOLFO CAICEDO MUÑOZ contra el auto del 16 de marzo de 2018, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no le concedió el extraordinario de casación frente a la sentencia dictada el 2 de agosto de 2017 en el juicio verbal de deslinde y amojonamiento que promovieron junto a otros copropietarios, contra Norman Maurice Armitage Cadavid.

I. ANTECEDENTES

1. Julia Emma Caicedo de Holguín, Ana Cristina Caicedo de Torres, María Eugenia, Genaro Andrés, Amparo, Gustavo Adolfo Caicedo Muñoz, Susana y Juan Felipe Caicedo Chaux presentaron demanda de oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento realizada al interior del proceso que contra ellos inició Norman Maurice Armitage Cadavid.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao culminó la primera instancia mediante sentencia del 9 de febrero de 2016 en la que modificó, en esencia, los linderos fijados inicialmente en la diligencia llevada a cabo el 26 de abril de 2010.

3. El 2 de agosto de 2017, el Tribunal revocó algunos apartes de la sentencia del a-quo, modificó y confirmó otros; y, por ende, declaró que la oposición al deslinde y amojonamiento propuesta por los demandantes prosperaba parcialmente (fls. 47 a 51).

4. Inconforme con lo resuelto, el demandante Juan Felipe Caicedo Chaux quien actúa en causa propia y como apoderado de Gustavo Adolfo Caicedo Muñoz y de Susana Caicedo Chaux formuló casación, por lo que el Tribunal en providencia del 19 de septiembre de 2017 decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial, con el fin de que «realice el avalúo especificado en la parte motiva de esta providencia, a efectos de establecer la cuantía del interés para recurrir…» (fls. 60 a 64)

6. El censor interpuso «recurso de reposición y en subsidio recurso de súplica”, aduciendo que sí ha cumplido con las cargas procesales impuestas por el Tribunal por lo que solicita que se revoque la decisión, y en caso de mantenerla «sea concedido el recurso de súplica en los términos indicados en el artículo 331 del C.G.P»

7. El 13 de abril último, el magistrado ponente decidió la reposición negándola, y en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso tramitó el recurso interpuesto subsidiariamente bajo las reglas establecidas para el recurso de queja.

Argumentó el ad quem que si bien esta Corporación ha sostenido que el artículo citado, no es viable interpretarlo para suponer la procedencia de un recurso subsidiario no interpuesto, resulta que en el presente caso, sí se interpuso un recurso subsidiario pero improcedente, por lo que es viable la aplicación.

8. Llegado el asunto a esta sede y corrido el traslado de rigor, los involucrados guardaron silencio. (fls. 125 vto y 129).

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero precisar que, tal y como lo concluyó el Tribunal de instancia, en este caso sí es posible aplicar el principio contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso para el recurso interpuesto de manera subsidiaria, pues contrario a las ocasiones en que el recurso subsidiario no se interpone, y por tanto, esta Corporación ha concluido que no es posible aplicarlo, en esta oportunidad, como se ha advertido, el recurso subsidiario sí se interpuso, aunque se invocó uno que era improcedente, de manera que, tal y como reza la norma citada corresponde al Juez «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente»

2. Aclarado lo anterior, y en lo que concierne entonces al recurso de queja como impugnación procedente de manera subsidiaria contra aquélla decisión que deniega la concesión del recurso de casación, se precisa que, conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, la competencia de la Corte se restringe a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.

3. Para el aludido propósito cumple recordar que dentro de los requisitos del aludido mecanismo extraordinario, el artículo 334 ibídem dispone que procede, entre otras sentencias, contra las dictadas en toda clase de procesos declarativos; y, el artículo 338 señala que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el mismo procede cuando el «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV)», que traducidos a pesos en 2017, anualidad en la que se dictó la sentencia de segunda instancia, ascienden a setecientos treinta y siete millones setecientos diecisiete mil pesos ($737.717.000).

4. Es así como, a propósito del interés para recurrir tiene dicho esta Corporación, que aquél «está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC6011-2015, resaltado adrede).

5. Pues bien, para la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que «…su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (artículo 339).

Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos «podrá» y «si lo considera necesario» que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines.

6. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, o que finalmente este no se practique pese a que fue decretado de oficio por el Tribunal, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.

En el presente caso, pese a decretarse la prueba pericial mediante proveído del 19 de septiembre de 2017 (fl.60 a 64), que como se dijo, en principio, bajo la nueva concepción adoptada en la codificación procesal oral, no es una tarea que corresponda al ad quem, lo cierto es que no se había logrado su práctica para la fecha en que decidió negarse el recurso, es decir, para el 16 de marzo de 2018 (fl. 98), casi seis meses después a la fecha en que se decretó. En consecuencia, correspondía al juzgador definir el asunto con base en los elementos de juicio que obraren en el expediente y las pautas que sobre juicios de tal linaje es lo que se encuentra en disputa.

Así las cosas, es claro que el derecho en discusión en este tipo de asuntos, es la franja que se encuentra en las líneas limítrofes cuya posición o ubicación geográfica discuten las partes, mismas que delimita los predios de propiedad de aquéllas. De tal manera que, es el avalúo de esta franja, que no la de los predios, la que determina el agravio que la sentencia de segunda instancia ocasiona al casacionista.

Sobre la naturaleza de este tipo de juicios, la Sala en fallo CSJ SC, 6 jul. 2007, rad. 7802 expuso:

‘La finalidad primordial de la acción de deslinde es la de fijar la materialidad del lindero o línea de separación entre los terrenos o predios y ‘ello pone en claro que el deslinde en sí, por su objeto y fines, no controvierte otra cosa que la línea concreta y definida de separación sobre el terreno de los predios adyacentes. El juez se encuentra llamado a garantizar la paz y la seguridad de los dueños de los predios colindantes por medio de la línea que señala donde termina el señorío de cada uno y empieza el de los demás. Por eso la ley le ordena dejar ‘a las partes en posesión de los respectivos terrenos, con arreglo a la línea, si ninguna de las partes se opone’ -artículo 464 del Código de Procedimiento Civil- o como obvio, cuando no triunfa la oposición’ (G.J CIX, 148)…El deslinde es una típica contención entre propietarios o titulares de derecho real de terrenos contiguos, y quien promueve una acción de este linaje está reconociendo el derecho de dominio o propiedad del demandado, aunque pretende que por la jurisdicción y por la vía del proceso correspondiente se determine de manera definitiva cuál es la línea material o espacial que divide o separa sus predios que hasta ese momento es confusa, equívoca e incierta” (Cas. Civ., sentencia de 14 de agosto de 1995, exp. No. 4040).

Acción esta que encuentra fundamento en el derecho del propietario de delimitar los linderos de su fundo, contemplado en el artículo 900 del Código Civil, el que consagra que «[t]odo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes»

En ese orden de ideas, el interés se circunscribe al valor de mercado que para la fecha de la sentencia de segunda instancia tenía la franja en cuestión, y claramente la parte recurrente, desechó la oportunidad de aportar un dictamen pericial dentro de la oportunidad otorgada por la ley y, en su lugar, pretendió determinar el interés con el avalúo catastral de los predios involucrados en el asunto.

Pues bien, el avalúo catastral que en otrora se consideraba inidóneo para determinar el interés para recurrir, ahora puede comportar un elemento más para establecer el valor del agravio cuando tal tarea es dejada al ad quem con base en lo que obre en el expediente, pues evidentemente esta labor ha de realizarse con datos históricos que han de actualizarse para la fecha en que se haya proferido la sentencia de segunda instancia que, en últimas, es la fecha en que se materializaría el agravio al recurrente.

Así las cosas, estuvo ajustada a derecho la decisión del Tribunal que en últimas decidió no conceder el recurso de casación, pues de un lado, pese a decretar la prueba de oficio, no se logró su práctica; y, de otro, lo cierto era que con los elementos de juicio que obraban en el expediente, no era posible determinar el interés económico afectado, atendiendo a que en este caso se fija conforme al valor de la franja en discusión, mismo que debía superar el umbral de los mil salarios mínimos mensuales vigentes.

Total que, la decisión del Tribunal de decretar prueba de oficio para tal fin que, en últimas tampoco fue practicada, no permitió conocer que se haya podido superar el límite legal para acudir al recurso extraordinario, no obstante, como ya se ha explicado, ahora son sólo dos medios a través de los cuales se acredita tal umbral: O a través de la prueba pericial aportada por el recurrente; o, con los elementos de juicio que obren en el expediente; ninguna de las cuales permiten en esta oportunidad adoptar una decisión diferente a la que soporta la denegación en su concesión.

8. En ese orden de ideas, como en últimas el recurrente en casación se atuvo a los elementos de juicio obrantes en el expediente, al margen de lo ocurrido con el dictamen pericial decretado de oficio por el Tribunal, lo cierto es que con los existentes, no era posible determinar el valor de la franja en disputa, tal y como lo explicó el tribunal en su providencia adiada del 19 de septiembre de 2017 (fl.60); y, en consecuencia, la decisión de impedir el trámite del recurso extraordinario, estuvo ajustada.

9. Por lo anterior, se declarará bien denegada la casación, sin condena en costas porque no hubo intervención de la parte demandada que justifique su imposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Juan Felipe Caicedo Chaux y Gustavo Adolfo Caicedo Muñoz contra el auto del 16 de marzo de 2018, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no le concedió el extraordinario de casación frente a la sentencia dictada el 2 de agosto de 2017 en el juicio verbal de deslinde y amojonamiento ya referenciado. Sin condena en costas.

SEGUNDO.- ORDENAR la devolución de lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado