Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2299-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00314-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la tutela promovida por Rosmery Lugo Ibáñez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Omar Pérez Salas, Astrid Valencia Muñoz y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, con ocasión del juicio de simulación adelantado por la aquí quejosa a Jhonatan de Jesús Guerra Lozano y Bladismir Jorge Eliécer Rodríguez Plazas.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada exige la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la accionada.
2. Como fundamento de su reclamo expone, en concreto, que dentro del pleito materia de este auxilio el a quo accedió a sus pretensiones, determinación modificada por el ad quem querellado al desatar la alzada propuesta por Bladismir Jorge Eliécer Rodríguez Plazas.
Cuestiona la determinación del colegiado por desconocer el artículo 176 del C.G.P., pues “declaró de buena fe al acreedor hipotecario”, es decir, al citado señor, incurriendo con ello “(…) en error fáctico tanto en el aspecto positiv[o] como negativ[o]; al haber dado valor probatorio a ciertos indicios y haber dejado de valorar varios hechos constitutivos de indicios graves” en contra del prenombrado.
Luego de relacionar “los indicios” presuntamente preteridos por el tribunal, acota que de ellos era fácil inferir “(…) el conocimiento que tenía Bladismir de que el gravamen a constituir afectaría un bien fr[u]to de una venta simulada”.
También critica a la Sala atacada por analizar el interrogatorio rendido por la tutelante “con rigor exagerado”; además, por cuanto soslayó su calidad de “(…) víctima de un fraude [planeado] por dos avivatos (sic) [quienes] se aprovecharon de [la] ingenuidad de una persona ajena a la maldad, de una persona formada en sanos principios, de una vida entregada a su culto a un Ser Superior y (sic) inmensamente misericordioso, justo y bueno”.
Tras asegurar que entre los demandados existía “una amistad íntima”, califica de “vía de hecho” la decisión adoptada por el colegiado en relación con Bladismir Jorge Eliécer Rodríguez Plazas.
3. Pide revisar la sentencia de segundo grado y ordenar a la corporación “reconocer el derecho que tiene” la impulsora de este decurso.
1. Respuesta del accionado
Guardó silencio
2. CONSIDERACIONES
1. De lo consignado en el libelo constitucional, se colige sin dificultad que Rosmery Lugo Ibáñez se halla inconforme porque en el comentado juicio de simulación, el ad quem en fallo de 12 de junio de 2017, declaró al señor Rodríguez Plazas “acreedor de buena fe”; empero, el auxilio deprecado no sale avante por carecer del presupuesto de interposición oportuna.
2. En efecto, este amparo fue incoado tardíamente el 8 de febrero de 2018, esto es, casi ocho (8) meses después de emitido el pronunciamiento objetado, término que supera el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Sala ha adoctrinado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Si la quejosa se demoró para formular esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular y con repercusión directa en garantías fundamentales.
3. Si se dejara de lado la referida falencia, el ruego tampoco saldría avante, por cuanto de la decisión confutada no emerge falencia con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta justicia excepcional.
Para resolver la apelación formulada por Bladismir Jorge Eliécer Rodríguez Plazas contra la memorada sentencia, el colegiado recordó que en primer grado luego de hallar demostrados
“(…) los indicios de amistad íntima entre las partes, la ausencia de necesidad de la demandante de vender el inmueble, el precio irrisorio y su no pago, la no entrega del bien, el móvil de la simulación, y la falta de capacidad económica del aparente comprador; se declaró simulado absolutamente, el contrato de compraventa, ajustado entre la demandante y (…) JHONATAN DE JESÚS GUERRA LOZANO, sobre la vivienda de habitación, ubicada en la carrera 11 No 9-17 / 9 -21 del área urbana del Municipio del Líbano (…). En cuanto a la hipoteca constituida, por el propietario aparente, a favor del otro demandado, señor BLADISMIR JORGE ELIÉCER PLAZAS RODRÍGUEZ, que respaldaba un contrato de mutuo de $33.000.000, la sentencia igualmente extinguió el gravamen hipotecario, (…) tras considerar que el acreedor hipotecario, es un tercero de mala fe”.
Seguidamente, el tribunal sostuvo que las pruebas recopiladas revelaban “(…) que la presunción de buena fe objetiva, del acreedor hipotecario, no fue desvirtuada o infirmada, como erróneamente lo dedujo el juez de instancia”.
En apoyo de lo anterior, destacó la “(…) existencia del contrato de mutuo, acreditado con las letras de cambio (…)” allegadas al plenario; y analizó detalladamente las declaraciones rendidas por Rosmery Lugo Ibáñez y Bladismir Jorge Eliécer Plazas Rodríguez, la escritura pública 899 de 6 de agosto de 2014, en la cual se instrumentó tanto la transferencia de dominio realizada por la citada señora a Jhonatan de Jesús Guerra Lozano, como la garantía real constituida por éste a favor de Plazas Rodríguez, y un documento contentivo de
“(…) una especie de poder especial dirigido al ‘NOTARIO ÚNICO’, otorgado por JHONATAN DE JESÚS GUERRA a favor de OLGA LILIANA SIERRA LUGO, hija de la demandante, según lo confesó ésta en su interrogatorio, con fecha de presentación personal por su otorgante de 1° de abril de 2015, ante la Notaría 10ª de Barranquilla, facultando a su mandataria para que ‘en mi propio nombre y representación firme y otorgue la escritura pública de COMPRAVENTA a favor de la señora ROSMERY LUGO IBÁÑEZ’, del inmueble adquirido por Escritura Pública 899 de 6 de agosto de 2014”.
De ese último medio de prueba, resaltó lo allí consignado por Guerra Lozano: “(…) ‘Así mismo declaro que la señora ROSMERY LUGO IBÁÑEZ, me hizo la escritura de confianza, razón por la cual ella no está obligada a cancelarme suma de dinero alguna por la venta del citado inmueble, ya que en el título de adquisición ella fue quien me vendió y yo le devuelvo la escritura, ya que nunca le cancelé suma alguna de dinero como comprador del citado predio (…)”.
El examen de esos elementos, condujo al juzgador “a pensar” que contrario a lo asegurado por la convocante a pleito en el interrogatorio rendido, ella sí conocía el negocio jurídico materia de la acción demandada,
“(…) en otras palabras, era consciente de la transferencia del derecho de dominio del bien de su propiedad, tan así, que realizó previo a la compraventa ‘de confianza’, la actualización de los linderos del bien. De hecho, en el numeral segundo del acápite de hechos de la demanda se asegura tal situación, al afirmarse que ‘La señora ROSMERY LUGO IBÁÑEZ (…) acordó con el demandado realizar una venta ficticia, simulada’ (…)”.
Manifestó que aun cuando era imposible establecer con total certeza si Rosmery y Jhonatan se confabularon para burlar al acreedor hipotecario, Bladismir Jorge Eliécer Rodríguez Plazas, o si tanto este último como la vendedora fueron “estafados” por el adquirente del predio, por cuanto existían denuncias penales presentadas por aquellos contra el comprador,
“(…) lo único cierto es que, primero, la demandante fue consciente de la transferencia (…); segundo, el contrato de mutuo fue cierto, existe y es válido, al menos dentro de este litigio (…), y finalmente, la hipoteca abierta de primer grado, fue un acto jurídico soportado en la apariencia real de la compraventa; a lo que se sigue, que no puede (…) RODRÍGUEZ soportar las consecuencias de la simulación. [Ahora, aun cuando] la compraventa y la hipoteca se instrumentaron en un único documento público, (…), ello por sí mismo no supone la falta de buena fe objetiva o exenta de culpa en [Bladismir] (…), a quien le bastaba ser diligente (…), esto es, verificar si el inmueble ofrecido en garantía cubría la totalidad de los dineros que entregaba en mutuo (…); lo que efectivamente realizó, tras inspeccionar personalmente el bien raíz (…). Errado es pensar, como se hizo en primera instancia, que a (…) RODRÍGUEZ debía exigírsele verificar la legalidad o certeza del contrato de compraventa que antecedía a su garantía real, apariencia de realidad que él dedujo de las circunstancias de acceder al inmueble, conocerlo en su interior, y la presencia en la Notaría, de la demandante vendedora; tan así, que ni siquiera consideró dar lectura al apartado de la Escritura Pública que aludía a la enajenación, y solamente hizo entrega del dinero a su deudor, cuando la venta e hipoteca fueron debidamente registradas en el folio de matrícula pertinente”.
Con fundamento, entre otros, en los argumentos descritos, el ad quem adoptó la determinación criticada por esta senda constitucional.
4. Resulta razonable la postura asumida por el querellado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto con sustento en los medios de juicio recopilados, emitió la providencia ahora confutada por la promotora del auxilio.
En verdad no luce equivocada la tesis esgrimida por el tribunal, pues guarda estrecha consonancia con los elementos demostrativos acopiados en el decurso y suficiencia en punto de las explicaciones relacionadas con la participación del señor Bladismir Jorge Eliécer Rodríguez Plazas en el negocio objeto de la demanda de simulación.
Nótese, el juzgador analizó las pruebas y de ellas no dedujo indicio del cual se pudiera afirmar con absoluta convicción que Rodríguez Plaza conoció, previo al otorgamiento de la garantía real constituida en su favor, de la fingida venta celebrada por Rosmery Lugo Ibánez y Jhonatan de Jesús Guerra Lozano, y mucho menos coligió alianza alguna entre el acreedor hipotecario y el adquirente del predio en contra de los intereses de la tradente.
Ahora, que la tutelante no comparta esas inferencias no es suficiente para abrir paso a esta jurisdicción, pues, lo cierto es, la decisión luce razonable aun cuando de ella pueda disentirse.
5. En resumen, el descontento de la promotora del ruego con el pronunciamiento materia de este resguardo no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
Esta Corporación también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el [juzgador] (…) ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”3 (sublínea fuera de texto).
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
7. Por los argumentos glosados se desestimará el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Rosmery Lugo Ibáñez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Omar Pérez Salas, Astrid Valencia Muñoz y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, con ocasión del juicio de simulación adelantado por la aquí quejosa a Jhonatan de Jesús Guerra Lozano y Bladismir Jorge Eliécer Rodríguez Plazas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»7, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»8; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagadas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la acción de tutela, sino que queda subsumido dentro de éste.
La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional9, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".
De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como le son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC,C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).
Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC,C-500-2014).
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de insertar en las decisiones de tutela afirmaciones genéricas en torno de ese concepto, que lo único que revelan es la ausencia de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del mismo, su alcance e implicaciones.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
8 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.