STC16190-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16190-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00312-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Axen Pro Group S. A., contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por la Empresa Comercializadora Internacional Texman S. A. S. (radicado 2018-00330-00).

ANTECEDENTES

1. La Sociedad gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el referido juicio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras, el 13 de junio de 2018 se le tuvo notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago librado el 22 de mayo anterior, circunstancia por la que el 4 de julio posterior, formuló las excepciones de mérito «con referencia a la acción cambiaria fundada en la omisión de los requisitos que el título deba contener, nulidad absoluta por causa ilícita y excepción innominada».

2.2. Sostuvo, que el 10 de julio hogaño, «el despacho judicial ordenó seguir adelante con la ejecución, omitiendo completamente las excepciones de mérito radicada con anterioridad», por lo que el día 16 siguiente interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación […] con el fin de que se revocara el auto del 10 de julio de 2018» argumentando que «el juzgado no dio aplicación [a lo] preceptuado en el artículo 301 y 91 del C. G. P., incurriendo con ello en una vía de hecho por defecto procedimental» toda vez que «particularmente la norma advierte que la notificación cuando se efectué por conducta concluyente y deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales, es que comenzará a correr el término respectivo, parte final que ignoró el juzgado; tal como lo indica el art. 91 del C. G. P.».

2.3. Afirmó, que ha solicitado se fije la correspondiente caución para «el levantamiento de las medidas cautelares» pedimento que «no se ha resuelto de conformidad a lo solicitado» aunado a que el 9 de agosto de los corrientes presentó «ante el despacho judicial memorial con asunto de “trámite urgente” solicitando que se resolviera el recurso anteriormente presentado» lo cual reiteró el 16 de agosto siguiente.

2.4. Censuró, que el 2 de octubre de la presente anualidad, la célula judicial recriminada rechazó «el recurso de reposición en subsidio de apelación, sustentado por [su] apoderado; ya que, bajo el argumento del despacho no se advierte yerro alguno en el procedimiento».

2.5. Estimó, que el despacho querellado, vulneró su prerrogativa fundamental comoquiera que «no le impart[ió] en legal forma, el trámite a las excepciones de mérito formuladas, las cuales además corresponden a excepciones a la acción cambiaria con fundamento en el artículo 784 del Código de Comercio».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «a la entidad accionada el Juzgado Civil del Circuito de Funza-Cundinamarca, […] tramitar en legal forma las excepciones de mérito oportunamente formuladas por la accionante y por consiguiente se ordene dejar sin valor y efecto la providencia que decretó seguir adelante la ejecución» (fls. 26-33).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El despacho encartado, sostuvo que «ningún agravio gener[ó] al promotor del amparo en cuanto aquel, incumpliendo el presupuesto de residualidad, omite manifestarle que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de mandamiento de pago se abstuvo de solicitar y retirar las copias de la acción, proceder omisivo que finalmente despliega al desconocer que con la providencia del pasado 10 de julio se le resolvieron las aspiraciones relacionadas con la prórroga de la caución y la autorización para constituirla mediante compañía de seguros, bajo cuyas condiciones se impone el fracaso del amparo desplegado» (fl. 42).

La Sociedad Comercializadora Internacional Texman S. A. S., en su calidad de demandante en el proceso objeto de queja, manifestó que «1. el accionante no ha cumplido con su carga de exponer la acción u omisión que supuestamente le causa agravio a sus derechos fundamentales ; 2. En caso de que la acción u omisión hubiere consistido en la emisión de una providencia judicial por parte del juzgado accionado, era deber del accionante explicitar de qué manera es que la providencia judicial le ha causado lesión a sus derechos; 3. Tratándose de acción de tutela en contra de providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional obliga al accionante a demostrar que se incurrió en una vía de hecho, lo que este caso no se cumple […]; 4. […] en el fondo lo que el accionante pretende es que se dé trámite a una[s] excepciones de mérito presentadas extemporáneamente dentro de un proceso ejecutivo y de otro lado, obtener el levantamiento de medidas cautelares a cambio de otras cautelas, cuando lo cierto es que esas cuestiones ya fueron definidas por el juzgado accionado con apego a las normas procesales vigentes» (fl. 50).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo al estimar que «a propósito de la queja formulada por la accionante en la tutela, tiénese, ciertamente, que habiendo sido notificada por conducta concluyente, la sociedad presentó el 4 de julio del año en curso un escrito de excepciones cuestionando la idoneidad del documento base de la ejecución por cuenta de la "omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente", "nulidad absoluta por causa ilícita" y "excepción innominada", las que, sin embargo, fueron objeto de rechazo por parte del juzgador accionado al advertir que eran "extemporáneas", como bien se aprecia del auto de 10 de julio siguiente, en que, en forma razonablemente consecuente con lo decidido en punto de esas excepciones, se ordenó seguir adelante con la ejecución».

Relevó, que la decisión referida anteriormente «no obstante, fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación, medios de impugnación que mediante auto de 2 de octubre siguiente rechazó igualmente el despacho judicial accionado, aduciendo al efecto que "a la luz del artículo 440 del código general del proceso, el auto que ordena seguir adelante la ejecución no es susceptible de ningún recurso", agregando, cuanto a la "solicitud de dejar sin valor y efecto el auto censurado", que tampoco aquella era de recibo en cuanto no hay "yerro alguno en el trámite adelantado", determinación que -dato importante para los fines de la tutela-, no fue objeto de reparo por la actora [como tampoco lo fue la liquidación del crédito presentada con posterioridad por la demandante], situación que, a ojos vistas, deja en entredicho cualquier posibilidad de éxito del amparo».

Precisó, que «si uno de sus principales rasgos se materializa en su cariz subsidiario, pues bien se sabe que esta acción de protección de los derechos fundamentales no fue concebida para rescatar oportunidades perdidas, mucho menos cuando se han menospreciado o desperdiciado los instrumentos de ley conferidos a las partes para la defensa de sus intereses dentro del proceso, mal podría salir avante en unas condiciones como las descritas, donde lo que demarca la actuación dentro del proceso de la accionante es precisamente su descuido en la atención del mismo, desde luego que, desperdiciada la oportunidad para controvertir no solo la primera decisión confutada en el amparo, donde el juzgado rechazó las excepciones por tardías, sino también aquellas que, en procura de concretar los fines del proceso del legislador para esta tipología de procesos, adoptó el juzgador en adelante, inclusive el proveído por el cual rechazó la nulidad solicitada por la accionante en escrito de 9 de agosto pasado [reiterada el 16 de agosto siguiente], donde pudo haber expuesto esos argumentos que ahora trae al amparo respecto a la contabilización de los términos para formular excepciones, no puede la accionante acudir exitosamente a esta acción para plantear esa polémica, pues, debe convenirse, el escenario propicio para adentrarse en esa pendencia era, justamente, el trámite mismo, que no esta vía, la que, por mandato expreso del numeral 1° del precepto 6° del decreto 2591 de 1991, se torna improcedente "[C]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales" (resalta la Sala)».

Resaltó, que «en tratándose de providencias judiciales este mecanismo de protección "se encuentra condicionado a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción" (sentencia T-161 de 2009 – subrayado del Tribunal)».

De otra parte, sostuvo que «ahora dice la accionante que sus "peticiones" de "caución para el levantamiento de medidas cautelares" no han sido resueltas "de conformidad a los solicitado"; mas, lo que asoma del examen de los autos es que, habiéndose decretado el "embargo y retención" de los dineros que se encontraran consignados en las cuentas bancarias de la sociedad ejecutada, ésta solicitó que se fijara "clase, cuantía y plazo para el otorgamiento de una caución", a fin de "levantar las medidas cautelares ordenadas"; atendiendo a dicho pedimento, por auto de 13 de junio pasado el juzgado accionado fijó una caución de $200'000.000 para ese efecto [teniendo en cuenta que última liquidación del crédito arrojaba un valor de $153'738.393], que debían ser consignados dentro de los 5 días siguientes; término que la quejosa pidió prorrogar el 22 de junio siguiente, rogando también la posibilidad de que ésta 'pudiera' "ser otorgada por compañía de seguros", dado que, "con la práctica de los embargos", no tenía "disponibilidad de ese recurso económico", pedimento al que respondió el juzgado en auto de 10 de julio ampliándole el término en "otros cinco días", aunque con la admonición de que la caución había de constituirse en "en dinero", pues habiéndose ordenado seguir adelante con la ejecución, no resultaba "prudente" la prestación de la caución "mediante póliza de compañía de seguros", decisión frente a la cual también se mantuvo silente» (fls. 52-56).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de la sociedad accionante, manifestando que «son fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de la impugnación, los contenidos en el escrito de la acción de tutela» (fl. 57).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la sociedad querellante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental» enfila su reproche contra los autos de 10 de julio de 2018 mediante el cual se rechazaron las excepciones de mérito que formuló y se ordenó seguir adelante la ejecución, el de 2 de octubre hogaño que rechazó los recursos de reposición y en subsidio de apelación que formuló contra dicha determinación y el de 13 de junio que fijó la caución en dinero.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

3.1. Demanda ejecutiva singular promovida por la Sociedad Comercializadora Internacional Texman S. A. S., contra la Empresa Axen Pro Group S. A., (aquí accionante) (fls. 3-5 cuaderno Corte).

3.2. Mandamiento de pago librado el 22 de mayo de 2018 (fl. 9).

3.3. Escrito presentado el 5 de junio de 2018 por el apoderado judicial de la sociedad accionante mediante el cual solicitó: «a. se notifique el mandamiento de pago al suscrito por conducta concluyente; b. se fije clase, cuantía y plazo para el otorgamiento de una caución, con el objeto de levantar las medidas cautelares ordenadas» (fl. 10).

3.4. Auto de 13 de junio hogaño que resolvió tener «notificado por conducta concluyente a la sociedad AXEN PRO GROUP S. A. conforme el art. 301 del C. G. P., por secretaria contrólese los términos de traslado de la demanda» (fl. 12).

3.5. Excepciones de mérito formuladas el 4 de julio de los corrientes consistentes en «[…] a la acción cambiaria, contenida fundada en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente, nulidad absoluta por causa ilícita y la innominada» (fls. 13-17).

3.6. Proveído de 10 de julio posterior, mediante el cual se rechazaron «por extemporáneas las excepciones de mérito formuladas por la demandada AXEN GROUP S. A, quien a su vez, no contestó oportunamente la demanda. Previniendo que la parte ejecutada notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago no contestó la demanda ni propuso excepción de mérito alguna durante el término de traslado de la demanda, es preciso dar aplicación al inciso segundo del artículo 440 del C. G. P.» por lo que ordenó «seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados, previo aporte del avalúo respectivo del bien en los términos del art. 444 del C. G. P.» (fl. 18).

3.7. Recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado por la actora contra la decisión referida anteriormente, al estimar que «las excepciones se presentaron en tiempo es decir el 4 de julio de 2018, pues la notificación por conducta concluyente ocurrió el 13 de junio de 2018 providencia esta notificada por estado el 14 de junio de 2018, entonces los tres días para solicitar en la secretaria del despacho la reproducción de la demanda y sus anexos vencieron el 19 de junio de 2018. Vencidos los tres (3) días siguientes a la notificación por conducta concluyente, se afirma amén que comenzó a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda, es decir los 10 días para contestar la demanda deben contarse desde el 20 de junio de 2018 y hasta el 4 de julio de julio de 2018 fecha en la cual se radicó el escrito de las excepciones» (fls. 19 y 20).

3.8. Determinación de 2 de octubre de los corrientes que rechazó los recursos formulados por la querellante, toda vez que «a la luz del artículo 440 del Código General del Proceso, el auto que ordena seguir adelante la ejecución no es susceptible de ningún recurso» aunado a que no advirtió «yerro alguno en el trámite adelantado» (fl. 23).

4. Sería del caso confirmar el fallo impugnado y denegar el amparo por falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad, en tanto que no se interpuso recurso de queja contra el auto de 2 de octubre de 2018 que rechazó los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído de 10 de julio anterior que rechazó por extemporáneas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución, si no fuera porque de la actuación censurada refulge palmaria la vulneración de los derechos fundamentales afectando garantías de rango superior, como el debido proceso, el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, por lo que se obviará este presupuesto general de procedibilidad y se estudiará de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Al respecto, esta Corporación expuso que:

[E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28 ago, 2015, rad. 00059-02 y en CSJ STC10557-2016 ago. 3 de 2016, rad. 2016-00608-01).

En igual sentido, ha dicho que:

(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a cabo la venta forzada” (sentencia de 2 de octubre de 2012, exp. 00328-01) (CSJ STC, 12 Oct. 2012, rad. 01545, reiterada en STC11491-2015, 28 ago, 2015, rad. 00059-02).

5. Depurado lo anterior, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar y, en consecuencia, el fallo impugnado se debe revocar, toda vez que, efectivamente, la autoridad judicial cuestionada incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por el gestor, según pasa a precisarse.

5.1. Se observa que en el auto de 2 de octubre de 2018 que rechazó los recursos de «reposición y en subsidio de apelación, por abiertamente improcedentes», la célula judicial recriminada incurrió en proceder que afectó las garantías fundamentales de la gestora, comoquiera que, contra la decisión de rechazar por extemporáneas las excepciones de mérito propuestas, procedían los recursos de reposición y apelación de conformidad con los artículos 318 y 321 numeral 4° del Código General del Proceso, pues el primero es pertinente, salvo norma en contrario, contra «los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y, la alzada, frente a las sentencias que se profieran en primera instancia y, entre otros, contra el auto que «[…] niegue total o parciamente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo».

5.2. Con ese miramiento, aflora clara la equivocación del juzgado accionado toda vez que debiendo dar trámite a los recursos formulados oportunamente contra el auto de 10 de julio de 2018, en el que, entre otros, se rechazaron las excepciones de mérito alegadas por la ejecutada; el funcionario recriminado optó «rechazarlos» por improcedentes, entendiendo que en dicho proveído solo resolvió seguir adelante la ejecución, determinación que en efecto no es susceptible de recurso alguno según lo prevé el artículo 440 del Código General del Proceso, empero, lo cierto es que frente a la decisión relacionada con las exceptivas planteadas los medios de impugnación sí eran procedentes.

En relación con la eficacia del recurso de reposición la Sala ha precisado que:

Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.” (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).

Y, en lo atinente con la doble instancia, la Corte ha sostenido que:

(…) el medio más efectivo para (…) [subsanar] las irregularidades o desaciertos en que pueda incurrir el funcionario del conocimiento de una puntual actuación judicial, de manera que el mismo se constituye en ‘una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente (…)” (CSJ. STC Nov. 11 de 2010, exp. 2010-1872-00, reiterada el 12 de marzo de 2012, exp. 05001-22-03-000-2011-00932-01 y en CSJ STC16750-2017 Oct. 13 de 2017, rad. 2017-00523-01).
5.3. En ese orden de ideas, la determinación judicial enunciada condujo, sin hesitación alguna, al quebranto del derecho al debido proceso, pues se materializó un defecto procedimental que conllevó a cercenarle a la quejosa el derecho de defensa y, en últimas, la segunda instancia, dado que no se dio el trámite que correspondía a los recursos interpuestos contra el auto de 10 de julio de 2018, por lo que esa situación excepcional no puede tenerse por subsanada por el silencio de la parte, pues en verdad resulta palmaria, desproporcionada e inadmisible.

Frente al defecto procedimental, la Corte Constitucional, en sentencia T-655 de 2015 advirtió:

“(…) Con relación al defecto procedimental absoluto se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)”.

“La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (…)”.
“(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía y a que ocasione una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada (…)” (destaca la Sala).

6. Así las cosas, se impone, por encima de toda consideración, procurar la salvaguarda de las prerrogativas denunciadas, como ya se advirtió, por lo que se revocará la decisión del Tribunal a quo y, con tal fin, se invalidará el auto de 2 de octubre de 2018 y las decisiones que de éste se desprendan y, se le ordenará al Juzgado Civil del Circuito de Funza que profiera una nueva determinación, resolviendo los recursos interpuestos contra el auto de 10 de julio de 2018, atendiendo los parámetros plasmados en esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: TUTELAR a favor de la Sociedad Axen Pro Group S. A., el derecho al debido proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 2 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y todas las decisiones que de éste se desprendan y, se le ordena que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dictar una nueva determinación, resolviendo los recursos interpuestos contra el auto de 10 de julio de 2018, atendiendo los parámetros plasmados en esta providencia.

Por Secretaría envíesele copia de esta decisión.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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