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S-133-1995 [4470]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C.,once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
Ref. Expediente No. 4470
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por la Sociedad R. & R. LTDA contra la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. -Sucursal de Medellín-.
I. EL LITIGIO
1. Por escrito presentado el 19 de abril de 1991, que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín, por intermedio de apoderado judicial la Sociedad R. & R. LTDA presentó demanda contra la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. – SUCURSAL MEDELLIN – para que se declare que ésta última incumplió el contrato de seguro de transporte de mercancías del cual da razón la póliza de seguros No. TR 3401-2492, expedida el 4 de mayo de 1989, contrato en el que es tomadora, asegurada y beneficiaria la sociedad demandante; en subsidio, solicita se declare que la aseguradora demandada incumplió el contrato de seguro que se describe como de equipo móvil de contratistas contenido en la póliza No. 0225, expedida el 16 de febrero de 1989, contrato en el que también la demandante es tomadora, asegurada y beneficiaria. Como consecuencia de las anteriores peticiones solicita se declare que la compañía aseguradora demandada debe a la actora diez y nueve millones de pesos ($19’000.000), valor asegurado en ambas pólizas de la máquina objeto del contrato de seguro, menos el deducible pactado, y que se disponga que dicha suma sea actualizada al momento de la liquidación definitiva, con base en los índices de variación de devaluación monetaria certificada por el Banco de la República; pide además que, con fundamento en el artículo 1080 del Código de Comercio y con la intervención de peritos, se determine cuales son los perjuicios causados a la demandante desde el momento que se hizo exigible el pago por parte de la demandada y hasta que éste se efectúe, y cuales los intereses moratorios que la Compañía aseguradora debe cancelar a la actora por la mora en el pago; y, en fin, que se condene en costas a la entidad demandada.
2. Notificado el auto admisorio de la demanda, la aseguradora demandada la contestó oportunamente para oponerse a las pretensiones en ella deducidas por cuanto afirma que, para la reclamación inicial, no fue demostrado el contrato de transporte ni el incumplimiento de las obligaciones emanadas del mismo, y frente a la segunda, que tal póliza excluía el riesgo derivado de un contrato de transporte, por lo cual propuso como defensas las que denominó «falta de cobertura», «falta de interés asegurable» y «culpa grave del asegurado».
La primera instancia culminó con sentencia de fecha quince (15) de diciembre de 1992, en la que se declaró que no prosperan las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
Inconforme con lo así decidido, esta última interpuso recurso de apelación cuyo trámite se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, despacho que le puso término mediante providencia fechada el veinticinco (25) de marzo de 1993, por la cual confirmó la de primer grado en la negativa a la pretensión indemnizatoria que tuvo su causa en la póliza TR 2492, al paso que la revocó en lo relacionado con la No. 0225; como consecuencia condenó a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS a pagarle a la actora, a la ejecutoria de la sentencia, la suma de diecisiete millones cien mil pesos (17’100.000) como indemnización del perjuicio sufrido por la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza últimamente citada, adicionada dicha cantidad con intereses del 18% anual liquidados desde el 29 de marzo de 1990 hasta cuando se efectúe el pago; así mismo denegó las pretensiones referentes a reajuste monetario e indemnización de perjuicios y condenó a la demandada a pagar las costas de ambas instancias en un 80%, revocando la sentencia apelada en cuanto condenó en costas a la sociedad demandante.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO
Después de efectuar el recuento de antecedentes que es usual y registrar la presencia de los presupuestos procesales, en punto de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto comienza el sentenciador por precisar que son dos los contratos de seguro que sobre la retroexcavadora marca Ford 4500 se celebraron entre la Sociedad R. & R. LTDA y la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS y con apoyo en los cuales se pretende la indemnización del daño que representa el hurto de dicha máquina, discutiéndose aquí la cobertura del seguro, en el caso de la póliza de equipo como bien fijo No. 0225, y la falta de prueba del contrato de transporte como circunstancia procesal relevante en relación con la pretensión fundada en la póliza automática de transporte de carga No. 2492.
Refiriéndose a la póliza últimamente citada, señala el ad quem que al tenor de los artículos 1118, 1120, 1121 y 1124 del Código de Comercio, en relación con los seguros de transporte, debe existir despacho de mercancías y la entrega para su acarreo, por lo cual estima que son estos los elementos estructurales de la pretensión indemnizatoria, implicando para el beneficiario la carga de probar el contrato de transporte, al cual está ligada la responsabilidad del asegurador, además de que es exigencia particular de la póliza ajustada por las partes en este proceso. En este entendido señala que no obstante la libertad probatoria prevista por el artículo 981 ibídem, «el panorama del proceso es desolador en cuanto a la prueba del transporte invocado para pretender la indemnización», y agrega que, en relación con dicha exigencia, aparece la comunicación de la actora a la demandada informándole que la máquina asegurada sería transportada y la certificación del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia) sobre la denuncia que en Marinilla se presentó por la substracción de dicha pala mecánica, documentos ambos creados por la parte actora que a juicio del fallador no prueban mas que lo representado en ellos: la intención de la actora de transportar y la noticia de un presunto delito, sin fuerza suficiente por cuanto existen otras pruebas que demeritan su valor, de donde se sigue que en cuanto a la primera pretensión formulada concierne, la condena reclamada no es posible ante la ausencia de la prueba advertida, más aun cuando esas declaraciones de la sociedad demandante son contrarrestadas por otros elementos de juicio obrantes en los autos que ponen de manifiesto que el vehículo en el cual tuvo lugar el «… alegado transporte …» carecía de matrícula en la competente oficina de tránsito, que tampoco estaba afiliado a la empresa Valparaiso y, en fin, que el número señalado para identificarlo en la denuncia, corresponde al de un bus cancelado por inservible desde el 5 de agosto de 1985.
Respecto a la póliza de seguro para equipo móvil de contratistas distinguida con el No.0225, el Tribunal no comparte las consideraciones del Juzgado para denegar la pretensión. Al efecto sostiene que dicha póliza perfecciona un seguro de daños que, en contra de lo dicho sobre el punto en el fallo apelado, incluye dentro de los riesgos asegurados la substracción ilícita de la cosa amparada, por cuanto, dice la providencia, la cláusula primera de las condiciones generales estipula que los riesgos cubiertos son los daños y/o pérdidas accidentales y, en la cláusula séptima literal d), al establecer el procedimiento en caso de siniestro, contempla que el asegurado se obliga a «elevar una denuncia ante la autoridad pertinente en los casos de pérdida y/o daño por robo o intento de robo», debiendo añadirse a todo lo anterior que «a su vez, al describirse en la carátula de la póliza los amparos básicos se incluyen los actos mal intencionados de terceros», que a juicio del sentenciador comprenden los «delitos dolosos» que no provengan directamente del asegurado o de sus representantes o personas responsables de la dirección técnica, como el hurto o robo que producen la pérdida de la cosa asegurada en los términos el artículo 1729 del Código Civil, no por destrucción física de la misma, sino por ignorarse su existencia, pero para los propósitos del seguro contratado, igual se trata de desaparición que afecta el patrimonio del asegurado.
Y aparte de lo anterior, puntualiza el Tribunal, la cobertura se ofrece con absoluta claridad cuando se lee el literal d) de la cláusula séptima pues allí expresamente se está declarando que la pérdida de la cosa puede darse por el robo de la misma, como efecto de la desaparición del patrimonio del asegurado, sin que se pueda admitir otra interpretación, no sólo porque la sistemática que realiza el Tribunal a ella conduce, sino porque cualquiera otra, entre ellas la del juzgado, desvirtúa por completo la declaración hecha en el citado literal ya que el robo consumado si origina una pérdida, no es otra que la derivada de la desaparición de la cosa …», por manera que, siguiendo este criterio, para los efectos que en este caso son de interés, «… por pérdida no sólo se puede entender la destrucción total de la cosa, como lo piensan parte demandada y Juzgado, sino la producida por su desaparición como consecuencia del desapoderamiento sufrido por el asegurado víctima del delito de hurto …».
Por lo anterior, se condena a la Aseguradora demandada a pagar diecisiete millones cien mil pesos ($17’100.000) que es el valor asegurado «luego de deducirle el 10% a $19’000.000, valor real del interés asegurado, según el acuerdo expreso de las partes en el contrato, que en modo alguno fue desvirtuado», suma sobre la que se pagará un interés moratorio anual del 18% desde el 29 de marzo de 1990 hasta cuando se efectúe el pago, sin que haya lugar a reconocer corrección monetaria e indemnización de perjuicios por cuanto estima la sentencia que el tipo de interés exigible de acuerdo con el artículo 1080 del Código de Comercio ya comprende la «indexación» y descarta los perjuicios, como pretensión alternativa, sobre los que, además, dice que no existe prueba en el proceso.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Dos cargos formula el recurrente acudiendo a la primera de las causales que a términos del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil hacen viable el recurso de casación, los cuales no obstante venir formulados el primero por la vía indirecta y el segundo por la directa, en último análisis dan cuenta del mismo argumento, razón por la cual la Corte los estudiará en conjunto.
CARGO PRIMERO
Acudiendo a la citada causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, endilga el censor al fallo recurrido violación indirecta de los artículos 1077, 1085, 1087, 1088, y 1089 del Código de Comercio por error de hecho en la apreciación de la póliza de seguros y en dar por probada la existencia del siniestro, su cuantía, la existencia y el valor de los bienes asegurados, siendo que en el expediente no existe dicha prueba. Afirma que el único documento que parece hablar de la pérdida del bien asegurado es una constancia expedida por la PolicÍa Judicial de Marinilla (Antioquia), donde se afirma que una persona denunció allí la pérdida de una retroexcavadora, a la cual el mismo Tribunal resta todo valor probatorio al decir que el mismo no prueba mas de lo representado en él, y apunta que «aunque dicho documento fuese prueba del siniestro, de todas formas el demandante omitió probar la existencia y el valor de los objetos asegurados al tiempo de dicho siniestro».
Atribuye también error de hecho al Tribunal en la apreciación de la póliza por cuanto, según dice, la corporación confunde los conceptos de «valor asegurado» y «valor estimado o presunto» por cuanto el primero es indicado libremente por el tomador sin que ello implique la aceptación incontrovertible por parte de la aseguradora, y al momento de ocurrir el siniestro se determina el valor real de la pérdida y si esta es inferior al valor asegurado, la Aseguradora solo estará obligada a pagar hasta el valor del daño. Aduce que el valor acordado en forma expresa no existe en la póliza que da origen a este proceso pues el Tribunal para el efecto señaló el valor asegurado que es diferente al anterior.
CARGO SEGUNDO
Acudiendo también a la causal primera de casación, atribuye la censura a la sentencia violación directa de los artículos 1046, 1077, 1085, 1087, 1088 y 1089 del Código de Comercio. Como fundamento de tal ataque señala que la sentencia fija como indemnización la suma de diecisiete millones cien mil pesos (17’100.000) «bajo el argumento de que ese fue el valor acordado en forma expresa por las partes, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1089 del Código de Comercio. Sin embargo, la citada disposición no consagra como acuerdo expreso de las partes el simple hecho de que el asegurado le declare un determinado valor a los bienes asegurados», sino que, según dice, además de declarar este último, al momento de ocurrir el siniestro se deberá determinar el valor real del bien siniestrado, en cuyo caso la compañía aseguradora solo estará obligada a pagar hasta el monto del valor real del bien, independientemente de cual haya sido el valor declarado por el asegurado.
Añade que el acuerdo expreso de valor real del interés asegurado contenido en el artículo 1089 del Código de Comercio se refiere a la suma que debe pagar el asegurador en caso de siniestro, pero ello es distinto del valor asegurado sin el cual el contrato de seguros es inexistente, y pretender que éste último es el valor presunto expresamente pactado haría carecer de sentido al artículo citado. Concluye de lo anterior que «Cuando el tomador solo declara el valor asegurado, la compañía aseguradora solo estará obligada a pagar hasta el valor de la suma asegurada, pero, si el bien asegurado vale menos, entonces será el valor real el que deba ser indemnizado. En cambio, el valor acordado supone una redacción expresa como lo afirma la norma, es decir, una cláusula donde no quepa duda alguna de que el asegurado (sic) se compromete a pagar la suma que acordó con el tomador».
Como corolario de lo dicho, afirma el recurrente que el tribunal ha debido absolver a la entidad demandada por no aparecer demostrada la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida tal como lo disponen los artículo 1077 y 1089 del Código de Comercio.
CONSIDERACIONES
1. Aun cuando el Código de Comercio vigente en el país desde 1972 no contiene en el Título V de su Libro Cuarto ninguna definición expresa del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo en varias de las disposiciones que de dicho Título hacen parte, y de modo particular en los artículos 1037, 1045, 1047, 1054, 1066, 1072, 1077 y 1082, bien puede decirse respecto del seguro de daños y sin ahondar desde luego en mayores detalles técnicos para el caso impertinentes, que es aquel negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina «prima», dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a cubrir al «asegurado» los daños sufridos según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo. Salta a la vista, pues, que uno de los elementos esenciales en este esquema contractual es la obligación «condicional» contraída por el asegurador de ejecutar la prestación prometida si llegare a realizarse el riesgo asegurado, obligación que por lo tanto equivale al costo que ante la ocurrencia del siniestro, debe aquél asumir y significa, asimismo, la contraprestación a su cargo, correlativa al pago de la prima por parte del tomador.
En este orden de ideas y de acuerdo con el texto del artículo 1080 del Código de comercio, tanto en la que fuera su redacción original como en la que actualmente tiene por obra del artículo 83 de la Ley 45 de 1990, el objeto de la referida obligación, al tenor del artículo 1054 ib. originada en el siniestro, es el pago de este último, o para expresarlo con mayor exactitud, el pago de la prestación asegurada sin sobrepasar un límite que lo fija la suma o el valor asegurados, importe éste que, en los llamados «seguros de suma» se debe íntegramente, mientras que en la categoría recién aludida en el párrafo precedente, ese límite lo marca por norma el valor efectivo del interés asegurado, de suerte que la respectiva » indemnización » se calcula y paga sobre el daño que el siniestro provoca en dicho interés.
Así, pues, en lo que tiene que ver con los seguros contra daños, el valor de la prestación a cancelar por parte del asegurador se encuentra delimitado por tres elementos de singular relieve. En primer lugar, el valor asegurado sobre cuya configuración jurídica dijo esta corporación: «…es verdad, averiguada que por ministerio de la ley la póliza de seguro, además de las condiciones generales, debe contener expresamente, cuál es ‘la suma asegurada o el modo de precisarla’, por mandato del artículo 1.047, ordinal 7o. del Código de Comercio, norma que se encuentra íntimamente ligada a lo preceptuado por el artículo 1.097 del mismo código, en cuanto en este último se dispone, en forma imperativa, que el asegurador, en cumplimiento de sus obligaciones como tal, tiene como límite el responder «hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 1.074″. Y también es conocido que la suma asegurada es, entonces, diferente del valor asegurable y puede coincidir o nó con este último. Ello, en consecuencia, se fija generalmente por la declaración unilateral del asegurado, que como titular de su propio interés conoce su valor económico, sabe la protección que requiere y la pacta con el asegurador según sus posibilidades de pago, conforme a la prima y a las tasas que para el contrato de seguro se fijan por las compañías aseguradoras con sujeción a la intervención del Estado» (Sent. 23 Sept. 93). Resumiendo, se trata de una condición particular de la póliza que representa una suma fija llamada a regir el contrato durante su vigencia y que es en términos generales expresión cuantitativa de la protección que requiere el asegurado, de la cual tiene pleno conocimiento, y delimita asimismo, como su tope máximo posible, la indemnización que la aseguradora debe pagar en caso de siniestro, lo que ha llevado a afirmar con respaldo en autorizadas opiniones de doctrina que la consignación de esa cifra en la póliza tiene una doble finalidad, a saber: fijar convencionalmente el importe extremo de la prestación indemnizatoria que la empresa aseguradora puede verse compelida a satisfacer si el siniestro llegare a ocurrir, y la de servir de base para el cálculo, junto con otros factores técnicos, de la prima que el tomador debe pagar; queda claro, entonces, que de darse la aludida condición, la estipulación de la suma asegurada no significa que por fuerza el asegurador tenga que pagarla en su totalidad, puesto que como se dejó anotado líneas atrás, la cuantía de esta prestación depende de la entidad real y la incidencia del daño consecuencia del siniestro, idea que bien puede quedar expresada del modo siguiente: «… La prestación indemnizatoria será inferior a la suma asegurada, siempre que el daño sea menor que ésta, y nunca será superior a la suma asegurada, aunque ese daño sufrido sea mayor que dicha suma …» (Manuel Broseta Pont. Manual de Derecho Mercantil, Cap. XXVIII, Num. 1).
En este orden de ideas, la suma asegurada, durante la ejecución del contrato y mientras dure la cobertura, puede ser modificada para actualizarla esto si dicha variación se adopta de común acuerdo o es impuesta por causa legal, teniendo siempre presente que de conformidad con lo previsto en el artículo 1091 del Código de Comercio «el exceso de seguro sobre el valor real del interés asegurado producirá la nulidad del contrato, con retención de la prima a título de pena, cuando de parte del asegurado haya habido intención manifiesta de defraudar al asegurador. En los demás casos podrá promoverse su reducción por cualquiera de las partes contratantes, mediante la demostración o rebaja de la prima correspondiente el importe del exceso y al período transcurrido del seguro. La reducción no podrá efectuarse después de ocurrido un siniestro total».
Los otros dos factores que delimitan la responsabilidad del asegurador es fácil identificarlos de acuerdo con los principios que se dejan reseñados se encuentran en el artículo 1089 ibídem: «Dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario…». Se sigue de lo preceptuado que mientras este último límite simplemente hace efectivo el carácter meramente indemnizatorio de los seguros de daños, el valor real del interés asegurado se define como el que registran los bienes en el estado en que se encuentran a la ocurrencia del siniestro, tal como lo precisó la Corte en sentencia del 21 de agosto de 1978 «… en seguros como el de incendio, el valor real de la cosa asegurada en el momento de acaecer el siniestro, no es su valor de costo menos el de su depreciación, si fue usada o ha envejecido, sino el valor de reposición, es decir, su valor actual de cosa nueva menos la depreciación normal. Animada de un claro propósito de equidad, la doctrina ha dicho con acierto: ‘el valor real de la cosa asegurada no es el precio que, al ocurrir el siniestro, se pudiera obtener de su venta como artículo de segunda, sino el valor de utilización que para el asegurado representa hoy en su patrimonio y lo que representará en el futuro. El valor real, pues, está, de una parte, en función de lo que el objeto valdría nuevo el día del siniestro y, de otra, de la depreciación que habría sufrido por el efecto del uso'» (G.J. T. CLVIII). Así mismo, también la ley en el artículo siguiente consagra la posibilidad de que se deje de lado el valor real del interés asegurado al momento del siniestro para el cual incide la depreciación que el bien asegurado haya tenido por el transcurso del tiempo y el uso que se le haya dado, para que de común acuerdo se disponga al contratar el seguro, que el pago de la indemnización se haga «por el valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, pero sujeto, si a ello hubiere lugar, al límite de la suma asegurada» (Art. 1090 ibídem).
En materia de seguros, tal como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia y así quedó consagrado en el derecho positivo, prima la voluntad de las partes y lo consagrado en forma expresa en la póliza entendida en un solo conjunto, es decir no solo las especificaciones particulares sino las condiciones generales que se le anexan, sin que puedan ser éstas desconocidas para pretender dar aplicación a las normas de seguros que el Código de Comercio trae para suplir la voluntad que las partes manifiesten en las especificaciones del contrato. Al respecto en sentencia del 29 de agosto de 1980 se lee: «En el derecho positivo colombiano impera el principio, según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando éstos, al celebrarlos, acatan las prescripciones legales y respetan el orden público y las buenas costumbres. El postulado de la normatividad de los actos jurídicos (artículo 1602 del Código Civil) se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él. (…) Lo cual significa que cuando el pensamiento y el querer de quienes ajustan una convención jurídica quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquéllos, y que, por lo mismo, se torna innocuo cualquier intento de interpretación» (G.J. t. CLXVI, pág. 123).
2. Para el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, preciso es examinar con cuidado lo acordado por las partes tanto en las cláusulas particulares como en las generales de la póliza de seguro para equipo móvil de contratistas distinguida con el número 0225, con el objeto de determinar si el Tribunal, al referirse a $19’000.000 como «valor real del interés asegurado», incurrió en yerro trascendente que amerite la casación del fallo por infracción de las normas que cita la censura, así como si en efecto el asegurado no cumplió con el pleno de los requisitos que la póliza exige para obtener el pago de la indemnización pactada.
La póliza en mención, junto con los demás datos particulares, señala «valor asegurado $19’000.000.- Deducible 10% mínimo $100.000», y dentro de las condiciones generales comprende las siguientes: «CLAUSULA QUINTA.- VALOR DE REPOSICION, SUMA ASEGURADA, DEDUCIBLE.- 1o. Valor de reposición: Para los efectos de esta póliza se entenderá como valor de reposición, la cantidad de dinero que exigiría la adquisición de un bien nuevo de la misma clase y capacidad, incluyendo el costo del transporte, montaje y derecho de aduana, si los hubiere, sin perjuicio de que la compañía haga uso de su facultad de pagar en dinero, reparar o reponer el bien dañado en caso de siniestro. 2o.- Suma Asegurada: El asegurado deberá solicitar y mantener como suma asegurada la que sea equivalente al valor de reposición…CLAUSULA SEPTIMA.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO: …..d) elevar una denuncia ante la autoridad pertinente en los casos de pérdida y/o daño por robo o intento de robo. CLAUSULA DECIMA PRIMERA.- PERDIDA TOTAL.- 1o. En los casos de destrucción total del bien asegurado, la reclamación deberá comprender el valor de reposición del bien….CLAUSULA DECIMA SEGUNDA.- INDEMNIZACION.-…3o. La compañía podrá a su arbitrio, reparar o reponer el bien dañado o destruido o pagar en dinero en efectivo el bien objeto del daño». Son estas, en sus lineamientos básicos, las disposiciones contractuales que fijan las pautas del seguro ajustado entre R. & R. LTDA Y LA COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS a que se refiere la póliza 0225 y que por ello son de obligatoria observancia para los contratantes sin que puedan ser reemplazadas por otras reglas escogidas a su acomodo por la compañía aseguradora para eludir el compromiso por ella adquirido, según la letra de la póliza tantas veces citada, de asegurar la maquinaria descrita contra los daños ocurridos a tales objetos durante la vigencia del seguro «… siempre que estos daños sean en forma súbita accidental o imprevista que haga necesaria la reparación y/o reposición, y como consecuencia directa de cualquiera de los riesgos amparados …» (cfr. fls. 7 a 10 del cuaderno principal).
Así las cosas, se tiene que tal como se dejó establecido en las condiciones generales aquí destacadas, de un lado, en caso de presentarse el siniestro previsto, la entidad asegurada solo estaba obligada a elevar la denuncia correspondiente y dar el aviso oportuno a la aseguradora, indicando el valor de reposición del bien asegurado, sin que puedan exigírsele requisitos adicionales; y, por otra parte, también queda claro en dichas condiciones que la suma asegurada contenida en la póliza reflejaría el valor de reposición de la máquina asegurada, es decir, el valor de adquisición de un bien nuevo de la misma clase y capacidad, y siendo que en caso de siniestro la compañía demandada, acogiendo la facultad que para pago de indemnización ofrece el artículo 1090 del Código de Comercio como excepción al valor real del interés asegurado como límite de la misma, se comprometió expresamente a reponer el bien asegurado o pagarlo en dinero en efectivo, se sigue que en este último caso estaba obligada a entregar a la sociedad contratante el valor asegurado, entendido como valor de reposición, suma respecto de la cual, después de ocurrida la pérdida total del objeto asegurado, la aseguradora no podría aducir reducción (Art. 1091 ibídem), salvo que se tratara de un supraseguro defraudatorio, supuesto en el cual era de su cargo demostrarlo con el rigor necesario y no objetar a la ligera la reclamación de pago, apoyándose en una inteligencia acomodaticia de la póliza que la desfigura por completo.
Respecto de los argumentos que presenta la censura sobre la cuantía del siniestro y de la pérdida, inevitable es recordar que aquí se trata de un siniestro total, no parcial, y por lo tanto a una situación de tal estirpe no pueden extenderse todos los deberes que frente al último caso surgen para el asegurado de demostrar, entre otras varias cosas, el estado en que quedó el bien objeto del contrato de seguro después de la ocurrencia del siniestro comparativamente con lo que valía antes, buscando así evitar que con el pago de la indemnización se produzca un enriquecimiento injustificado. Por ello claramente el artículo 1077 del Código de Comercio dice que el asegurado debe demostrar el siniestro así como la cuantía de la pérdida, pero solo si fuere el caso, eventualidad que, como se dejó dicho, no se presenta en este asunto, no sólo porque en torno al tipo de siniestro ocurrido la póliza solo habla de elevar la denuncia ante autoridad pertinente y notificar a la aseguradora, deberes que el asegurado cumplió a cabalidad, sino que la demostración del monto de la pérdida es aplicable cuando se presenta un siniestro que afecte parcialmente al bien asegurado y no un caso de pérdida total frente al cual se estipuló como modalidad indemnizatoria, la que toma como pauta contractual de referencia el valor de reposición de la maquinaria desaparecida.
Dejando en claro lo anterior, fácilmente se observa que los cargos formulados por el recurrente a la sentencia del tribunal no tienen la consistencia indispensable para infirmarla, si se toma en cuenta que los requisitos adicionales que pretende exigir a la entidad asegurada para justificar su derecho a la indemnización, no resultan obligatorios por no estar contenidos en la póliza ni tratarse de una pérdida parcial; y que el yerro del ad quem al hacer alusión a la suma asegurada de los $19’000.000 como «valor real del interés asegurado» no tiene incidencia alguna en el juicio jurisdiccional emitido por cuanto se trata de un seguro pactado a valor de reposición, y dicha suma, en los términos de la misma póliza, se mantendría como el valor asegurado, es decir que de todas formas la condena tendría que referirse a ésta, resultando así la afirmada equivocación del fallador, que mas parece un lamentable desacierto técnico que un verdadero yerro de fondo susceptible de aprovecharse con la abundante argumentación que pone de manifiesto la demanda de casación presentada.
Se sigue de lo anterior que los ataques formulados por el recurrente no encuentran prosperidad.
DECISION
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que en el proceso ordinario de la referencia y con fecha veinticinco (25) de marzo de 1993, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Expediente No. 4470
GERMAN GIRALDO ZULUAGA
Conjuez