ATC482-2018

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC482-2018
Radicación n.° 76001-22-10-000-2018-00002-01

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida por Maribel Echeverri Bohórquez, quien actúa en nombre y representación de su hija menor de edad XXX1, contra el Juzgado Once de Familia de Oralidad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por Jorge Ariel Palacio Sánchez, el Procurador Delegado en Asuntos de Infancia, Adolescencia y Familia y el Procurador de Familia adscritos al despacho encartado, si no fuera porque se advierte que el impugnante, quien dijo actuar en «calidad de apoderado del señor Jorge Ariel Palacio Sánchez», carece de legitimación para impugnar el fallo de primer grado, como pasa a verse.

CONSIDERACIONES

1. En diferentes pronunciamientos la Corporación ha precisado que de conformidad con lo reglado en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 350 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 320 del C. G. del P.), tanto para la formulación de la tutela como para la impugnación del fallo que se emita en ese trámite constitucional, constituye un requisito sine qua non que quien interponga aquélla o censure éste, tenga un interés que legitime su intervención (CSJ ATC, 27 jun. 2000, rad. T-11591; y CSJ ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01), ello «porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el del ius postulandi» (CSJ ATC, 21 nov. 2012, rad. 2012-00308-01).

Asimismo, ha recalcado que en caso de que el interesado decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder especial pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia.

2. En el sub judice XXXX recurrió el fallo de tutela de primera instancia invocando la calidad de apoderado de Jorge Ariel Palacio Sánchez en el proceso de disminución de cuota alimentaria que éste promovió contra Maribel Echeverri Bohórquez, actuación judicial cuestionada ante el juez constitucional.
3. No obstante y a pesar del requerimiento que le fue efectuado por esta Corporación mediante proveído de 13 de febrero de 2018 (folio 4) al presente trámite no acreditó que aquel le hubiera otorgado mandato que lo facultara para actuar en tal condición, ni demostró que lo hiciera como agente oficioso de quien allí es su representado, lo que indubitablemente implica que no estaba legitimado para impugnar la providencia proferida por el a-quo.

En un caso de similares aristas al que ahora se analiza la Corte dijo que:

[E]s evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló el derecho del debido proceso a favor de las accionantes (…), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, "pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso" de dichos procesos (Cfr. C. S. de J. Sala de Cas. Civil y Agraria, sentencia No. 153 de 21 de febrero de 1997) (CSJ ATC, 27 jun. 2000, rad. T-11591, reiterada en ATC1149-2015, 5 mar. 2015).

Frente al tema en pretérita oportunidad señaló que «si bien el mecanismo (…) está regido por la informalidad, lo cierto es que en torno a la (…) impugnación, es preciso que su promotor manifieste y acredite el interés que le asiste, cuando quiera que la censura no emane de quien resulta directamente agraviado (…)» (CSJ ATC, 23 mar. 2010, rad. 00062-01; reiterado en CSJ ATC, 25 jul. 2011, rad. 00214-01).

La Corporación también ha precisado que:

[L]os poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "…la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. (…) 20000965 y (…) 200010813) (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 2003-00072-01; reiterado, entre otros, en CSJ ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01; y CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01149-01).

4. Luego entonces, puesto que el impugnante no aportó el poder para actuar en este trámite constitucional en nombre de Jorge Ariel Palacio Sánchez, ni frente al fallador constitucional de primer grado, ni ante esta Corporación con ocasión del requerimiento que le fue efectuado, donde se le otorgó un término preclusivo, perentorio e improrrogable para que subsanara tal irregularidad, el cual dejó transcurrir en silencio, y tampoco acreditó hacerlo como su agente oficioso, atendiendo lo dispuesto en el inciso 4° del canon 325 del C. G. del P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», se inadmitirá la referida alzada y se dispondrá que se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Inadmitir la impugnación que interpuso XXX contra la sentencia de tutela de 25 de enero de 2018, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Enviar por Secretaría el expediente a la Corte Constitucional para los fines del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ofíciese.

3. Comunicar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.

Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.