ATC391-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

ATC391-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00022-00
(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide sobre el impedimento que manifestó el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, a quien le fue asignado por reparto, la ponencia de la solicitud de amparo de la referencia, formulada por Aura del Socorro Orozco de Mejía contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

Para tal efecto, bastan las siguientes,

I. CONSIDERACIONES

1. La declaración de impedimento, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando su objetividad para conocer de él con el equilibro exigido, se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario.

Empero, no se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirla.

2. En el caso sub – examine, el impedimento que expresó el señor Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, para conocer de la presente acción, tiene fundamento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, de la que se lee «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Se resalta

La razón de su manifestación, se trató «[p]or haber sido el ponente del auto AC4185-2017 de 30 de junio de 2017, en el que se estimó bien denegado el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 en el proceso ordinario instaurado por Aura del Socorro Orozco de Mejía, aquí accionante, y otros, contra Banco Davivienda S.A., Cadec Limitada y Seguros Comerciales Bolívar S.A.».

Ahora, no puede desconocerse que, en verdad, por auto de 30 de junio de 2017, el Despacho del referido Magistrado estimó bien denegado el recurso de casación propuesto por la aquí reclamante, frente a la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Medellín el 6 de octubre de 2016, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil.

No obstante, de la lectura hecha al escrito génesis de esta acción, se observa que la promotora de la súplica, no dirige su reclamo contra esta Corporación ni eleva reproche alguno frente al proveído que ratificó la no concesión del recurso extraordinario de casación.

En ese sentido, resta concluir, que no existe motivo para que el Magistrado Rico Puerta se separe del conocimiento del asunto; de un lado, porque la Corte no es la accionada, ni tampoco se observa que dentro del relato, se le endilga algún tipo de conducta lesiva, y de otro, porque la determinación por él adoptada, no se enfiló a decidir el fondo de la cuestión que ahora refuta.

De ahí que, para esta Sala deba acreditarse:

«(…) que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión»1.

3. Por las razones que se consignan, se negará el impedimento planteado y, en consecuencia, se ordenará el reingreso de las diligencias al despacho primigenio, para lo de su competencia.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, para conocer de la tutela de la referencia.

En firme este proveído, vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado ponente, para lo de su competencia.

Cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

1 Proveído de 25 de marzo de 2004, exp. 2004- 00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.