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Magistrado ponente
STC852-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00058-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Trinidad Díaz Durán, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados Amanda Janneth Sánchez Taborda, Flor Margoth González Flórez y Nelson Ruiz Hernández, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la Dirección Territorial Magdalena Medio y las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 2016-00057.
ANTECEDENTES
1. La accionante quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales a la restitución de tierras, vivienda digna, a la justicia material y efectiva, debido proceso, reparación integral, segundad jurídica y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación mencionada, en la sentencia de 26 de octubre de 2017 mediante la cual al decidir la solicitud de restitución y formalización de tierras que presentó, la negó.
En consecuencia requiere, «Que de conformidad con la sentencia del Consejo de estado Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01457-00(AC), magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio y lo preceptuado en la ley 1448 de 2011, el Tribunal de Cúcuta nos restituya material y jurídicamente los predios La Pradera y La Vega, (…) tal y como sucedió con el predio Lote 1 La Pradera, identificado con la matricula inmobiliaria No. 303-53057, el cual en su momento corrió la misma suerte de los otros dos (los tres predios se le enajenaron a una misma persona, por causas a fines con el conflicto armado)» (f. 13, vto.).
2. En sustento de la inconformidad aduce, en síntesis, que el 27 de julio de 2015 presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio, una solicitud de restitución de tierras en relación con los predios denominados «1 LA PRADERA», conocido también como «LA PRADERA», identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-200680 y «PARCELA 3-A», distinguido como «LA VEGA», con matrícula inmobiliaria No. 300-200679, que se encuentran ubicados en la vereda Marta del municipio de Girón, departamento de Santander, y fueron incluidos en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
Agrega que posteriormente, la UAEGRTD inició el respectivo proceso, del que conoció el Juzgado de Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, Despacho que luego lo remitió al Tribunal Superior de Cúcuta para que decidiera de fondo sobre la pretensión.
Manifiesta que no obstante su apoderado puso en conocimiento del Tribunal accionado las razones de hecho y derecho por las cuales ella y su núcleo familiar fueron víctimas del conflicto armado, tales como, (i) «Mi núcleo familiar y yo como víctima reconocida de desplazamiento forzado teníamos nuestro consentimiento viciado pues nos encontrábamos en estado de vulnerabilidad e indefensión»; (ii) «Que por un temor justificado en los asesinatos de mi pareja sentimental y de mi primo, las exacciones producto del secuestro de mi primo aun cuando este habla sido asesinado y la constante preocupación de ver afectada no solo mi integridad sino la de algún otro miembro de mi familia, nos era imposible retornar a los predios abandonados y continuar con la explotación de los mismos»; (iii) «Que de no haber sido asesinado mi primo, la no existencia de amenazas y el constante cobro por parte de la guerrilla, yo hubiera enajenado ninguno de mis tres predios» (sic), y, (iv) «Que al momento en que se realiza el abandono y la enajenación del predio, en la zona aún permanecían grupos ilegales al margen de la ley, en especial la Guerrilla», así como la sentencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja profirió a su favor, esa Corporación negó la restitución material y jurídica de sus predios, desconociendo la relación «entre mis hechos victimizantes y la enajenación de los fundos», con lo que incurrió en vía de hecho por deficiente e indebida valoración probatoria de los testimonios, interrogatorio y prueba documental que obraban en el proceso, además que desechó «los precedentes constitucionales que tratan sobre la materia».
Finalmente afirma que como frente a la sentencia de 26 de octubre de 2017 no procede ningún recurso, acude a la acción de tutela «para que se respeten» las prerrogativas que reclama (ff. 1 a 14).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, manifestó que ese Despacho en el trámite de restitución que adelantó a favor de María Trinidad Díaz Durán no vulneró los derechos fundamentales de la reclamante, máxime cuando la causal de reparo, se dirige a la determinación adoptada por el Tribunal (f. 37).
2. La Magistrada ponente de la sentencia atacada, solicitó negar lo pretendido por improcedente, en razón a que esa Sala actuó de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, y realizó un análisis conjunto de las pruebas recaudadas a efectos de determinar, además del hecho victimizante, el nexo de causalidad que debe existir entre éste y el negocio jurídico, ya que para la procedencia de la acción de restitución es menester que el despojo haya acaecido como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, y afirmó que, «al no encontrar presente el nexo de causalidad referido», esa Corporación negó la solicitud de restitución que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó a nombre de la señora María Trinidad Díaz Duran.
En cuanto a la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Barrancabermeja, dentro de la solicitud de restitución del predio «Lote 1 La Pradera», advirtió que por tratarse de un proceso sin oposición, la competencia para decidirlo radicaba en los juzgados de restitución, y que además, «lo decidido en el referido proceso, no es óbice para que en este asunto se estudien los pormenores del negocio jurídico frente al despojo, toda vez que cada asunto en concreto reclama su particular análisis, en la medida que tienen circunstancias propias que no pueden medirse ni valorarse con un mismo rasero, so pena de llegar a la tesis apresurada que toda dejación de bienes en zona afectada por el conflicto, implica per se "despojo" o "abandono forzado", en tanto no pueden generalizarse todos los supuestos, y tal como se analizó en la sentencia proferida por esta Corporación, en el presente caso no se probó el nexo causal entre el negoció jurídico y el conflicto armado, por lo que no se configuró el despojo» (f. 40).
3. Tanto el Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, y el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, solicitaron negar por improcedente el amparo y la desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva (ff. 53 a 55, 75 a 76 y 87 a 88).
4. El Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se opuso a las pretensiones respecto de esa Entidad y manifestó que el IGAC «ha venido trabajando con celeridad dentro del proceso de la referencia con ocasión del proceso de Restitución de Tierras y las órdenes impartidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, en el marco de la ley 1448 de 2011 y Decreto 4829 de 2011. Corolario de lo anterior, nos encontramos ante un Hecho Superado» (ff. 60 y 61).
5. El Procurador 12 Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga, solicitó conceder el amparo y manifestó que, «las consideraciones del Ministerio Público al momento de proferir la sentencia impugnada fueron ignoradas por la Magistrada Ponente», en las que se dijo, que tanto el documento de análisis de contexto presentado como prueba, así como las declaraciones de los testigos, reforzaron suficientemente la existencia de un contexto de violencia generalizada en la zona de ubicación de los predios cuya restitución se solicitó (ff. 92 a 95).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la tutela en línea de principio, no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por la señora María Trinidad Díaz Duran, la queja está directamente encaminada contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017, a través de la cual, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió negar las pretensiones de la solicitud (Cd f. 16 y ff. 42 a 51).
3. No obstante, una vez examinado el pronunciamiento censurado advierte la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues estuvo soportado en fundamentos que de manera contraria a considerarse caprichosos o absurdos, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso por la autoridad criticada, lo que descarta toda posibilidad de que sea modificado a través de este mecanismo excepcional.
4. En efecto, los documentos allegados permiten observar a esta Sala, en relación con lo que constituye la queja constitucional, lo siguiente:
En la solicitud prevista en la ley 1448 de 2011 que formuló la señora María Trinidad Díaz Duran actuando por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de la Dirección Territorial Magdalena Medio, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, se pretendió la restitución de los inmuebles denominados «La Pradera» y «La Vega», ubicados en la vereda la María del municipio de Girón, departamento de Santander, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 300-200680 y 300-200679, y se alegó que pese a que el Incora mediante Resolución No. 0069 de 12 de marzo de 1997 revocó el acto administrativo de adjudicación a la totalidad de parceleros, su familia continúo explotando los predios, y luego fueron objeto de amenazas, hostigamientos y exigencias de tipo económico por parte de las FARC, organización que hacía presencia en la zona sur de Sabana de Torres, y a continuación del asesinato de Luis Ernesto Ayala, su compañero y del secuestro de Miguel Ángel Durán Arguellas, su primo, quien le colaboraba con la administración y el cuidado de cultivos y animales, por la intimidación de ese grupo armado debió desplazarse forzosamente con su familia a la ciudad de Bucaramanga el 20 de diciembre de 2003.
Agregó la demandante que con posterioridad al abandono, y como continuó siendo objeto de amenazas por parte de las Farc, se vio obligada a vender en $70'000.000 «La Pradera» y las mejoras junto con los animales y cultivos a Alberto Duarte Quiroga, por lo que realizaron una permuta a cambio de una vivienda en el municipio de Piedecuesta, avaluada en $30’000.000 más la entrega en efectivo de $22'000.000, quedando pendiente un saldo de $18'000.000.00 que no ha sido pagado.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud, dispuso las publicaciones de ley, y corrió traslado de la solicitud a Alberto Duarte Quiroga quien por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones, y alegó que la muerte de Luis Ernesto Ayala Vargas sucedió por circunstancias ajenas al conflicto armado; que la señora Díaz Durán vivió en una de sus parcelas mientras ofreció en venta los predios, los que finalmente negoció con él e incluso habitó en uno de ellos después de la enajenación y añadió que actuó con buena fe exenta de culpa, además que no ejerció presión sobre la vendedora.
Instruido el proceso, fue remitido al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que avocó conocimiento, decretó pruebas de oficio y, recaudadas éstas, corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales, y una vez que estudiaron cada uno de los hechos expuestos por la solicitante, y validaron la oposición presentada, llegaron a la conclusión, que no fue demostrado el nexo de causalidad que debe existir entre el hecho victimizante y el negocio jurídico.
Lo anterior, en tanto que las pruebas demostraban, que la celebración del contrato no se hizo contra la voluntad de la reclamante, puesto que,
«no resulta ser tan cierto que la intención de vender por parte de la reclamante haya surgido precisamente como consecuencia del homicidio de Miguel Ángel, pues las tratativas del negocio iniciaron "como en septiembre", razón por la que fue el propio Miguel quien recogió al comisionista y al futuro comprador y los llevó hasta la heredad», además que, «María Trinidad reconoció su plena conformidad con lo acordado con el comprador Alberto Duarte, respecto de quien sin dubitación alguna afirmó "él no me obligó, lo que pasó fue que yo al verme asustada, con miedo por lo que me había pasado allá, y por lo que me estaba pasando pues quién no busca salida entonces ya Félix le dijo al señor Alberto a ver si nos compraba la finca, y el hizo todo eso, o sea eso fue a consentimiento mío pero entonces yo no estuve de acuerdo fue con el precio, yo después fui que ya vine a percatar" (negrilla intencional).
Bajo este panorama, no resulta plausible afirmar que la celebración del contrato se hizo contra la voluntad de María Trinidad Díaz, en tanto no reposa prueba alguna que acredite que el comprador la privó de manera arbitraria e ilegal de la propiedad y posesión que ejercía sobre el predio que aquella le prometió permutar, pues la pérdida de la relación jurídica acaeció como consecuencia del contrato con él celebrado, convenio que se itera, no propició Alberto Duarte pues la propuesta de llevar a cabo el negocio nació del ofrecimiento que, a través de un amigo en común, hizo María Trinidad» (f. 48).
Afirmó además, que el comportamiento de Alberto Duarte tampoco indicaba aprovechamiento de las circunstancias de violencia, porque no vivía en la zona y el conocimiento que tuvo de la venta de las parcelas que hacía la señora Díaz Duran provenía de lo que le comentó José Felicitas Duran Romero, a quien la demandante le había pedido que le ayudara a vender los predios, persona que en relación con las amenazas recibidas por la señora María Trinidad manifestó en su testimonio «"nunca me comentó eso", (…) “Trina me comentó, ayúdemela a vender, yo quedé sola … yo hice el canal de intermediación. Alberto es conocido, es mi padrino de matrimonio, y Trina es una pariente, cuñada de mi papa (…) yo lo que siempre he creído es que ese negocio fue ambos de buena fe”» (f. 48 vto), concluyendo el Tribunal en relación con lo anterior,
«(…) Corolario, queda claro que la dejación de los fundos el 20 de diciembre de 2003 por parte de la solicitante no se produjo con ocasión a abandono o desplazamiento forzado como ésta lo afirmó ante la Unidad para la Reparación Integral a las Victimas, y lo ratificó ante la UAEGRTD el 3 de mayo de 2013, sino que, por el contrario, obedeció a la materialización del acuerdo suscrito con el señor Duarte Quiroga, pues en dicha data María Trinidad le entregó el bien rural y a su vez tomó posesión del inmueble urbano cuya propiedad, itérese, le había sido trasladada por este más de un mes atrás» (f. 48, vto y 49).
Adicionó que igualmente quedó demostrado, que la reclamante a pesar de alegar haber recibido amenazas, permaneció en la región no solo después de la ocurrencia del homicidio de su compañero sentimental Luis Ernesto Ayala Vargas, sino también con posterioridad al asesinato de su primo Miguel Ángel Durán Arguellas, pues tanto ella como sus hijos visitaban constantemente la vereda y sus alrededores, puesto que,
Permanencia que fue corroborada por la misma solicitante quien al indagársele sobre su retorno a la zona una vez efectuada la venta de los inmuebles indicó: "si, si yo he arrimado por allá". Adicional a ello, en respuesta a lo manifestado por el señor Duarte Quiroga con relación al hecho que con posterioridad a la venta sus hijos iban a la finca a extraer cultivos de yuca contestó: "a mí no me consta que ellos hayan traído nada de eso", y admitió que su hijo Francisco se quedó trabajando con Orlando Marín -propietario del predio contiguo- a quien visitaba después de la muerte de Miguel. Igualmente relató "yo volví como al mes porque yo me iba a traer un chivito qué tenía para bajarlo a donde don Antonio, yo siempre bajaba a donde don Antonio, (…)." En relación con esta afirmación resáltese que José Antonio Celis Salamanca fue la persona a quien en el año 2005 María Trinidad entregó en aumento el ganado que tenía en las parcelas que vendió a Alberto Duarte, quien asevero que la reclamante "bajaba aproximadamente cada 15 días".
Concluyendo de lo anterior,
«Entonces, si fue el alegado temor el que impulsó a María Trinidad a vender sus heredades, no resulta comprensible que haya permanecido en el predio no solo después del homicidio de sus allegados y de haber recibido amenazas, sino que ella y sus hijos continuaran frecuentando la zona olvidando las intimidaciones a ellos realizadas por parte de miembros de grupos armados ilegales que allí operaban; así las cosas no puede arribarse a conclusión distinta que el miedo o temor al que se hizo referencia como motivo de la venta no fue insuperable» (Cd f. 16 y ff. 42 a 51, negrilla en texto).
4. De manera que, siendo evidente que la determinación cuestionada está sustentada en una postura respetable, en la medida en que fue producto de la aplicación de lo dispuesto en la ley 1448 de 2011 que orienta estos procesos especiales de Restitución de Tierras, sin que la aquí interesada lograra acreditar la calidad de víctima de despojo y abandono forzado de tierras, se impone la desestimación de su revocatoria por estar estructurada en una interpretación que de ninguna manera puede calificarse como irracional, y por tanto, como lo ha sostenido esta Sala, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00, STC3145-2015, STC7147-2016, STC21455-2017, 14 dic. rad. 03451-00).
5. Además, como la acción ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea frente a la Corporación accionada respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que:
«Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, rad. 00001, STC17828-2016, STC16155-2017 y, STC393-2018, 24 ene. rad. 03572-00, entre muchas otras).
6. En virtud de lo antes dicho, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA