SC131-2018 (2007-00160-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

SC131-2018  

Radicación  n° 11001-31-03-042-2007-00160-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decídese el  recurso de casación interpuesto por Musinga  S.A. contra la sentencia de 14 de octubre de 2011, proferida por la  Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que la recurrente  promovió frente a Cano Outsourcing Ltda.  

  

ANTECEDENTES    

1.-  La accionante solicitó (folios 28 a 34 y 37 a 39, cuaderno 1):  

  

1.1. Se declare la  resolución de las compraventas contenidas en las escrituras  públicas números 458 y 459, otorgadas el 8 de junio de  2006 en la Notaría Única de Guatavita, que tuvieron por  objeto los lotes 67 y 69 de la primera etapa del Econdominio Musinga,  por  incumplimiento de la demandada en el pago del precio; se  condene a ésta a restituir los mencionados inmuebles; y se  disponga el registro la sentencia.  

  

1.2. En subsidio,  deprecó  la rescisión de los aludidos acuerdos de voluntades por haber  sufrido lesión enorme, que se condene a Cano Outsourcing Ltda.  restituir los fundos y se ordene la inscripción del fallo.  

  

  

1.3.1. La  junta de socios de Musinga S.A., actualmente en liquidación,  llevada a cabo el 28 de noviembre de 2005, autorizó a su  representante legal a «entregar  en pago»  a favor de Cano Outsourcing Ltda. -por concepto de honorarios tras la  gestión que le adelantó- los lotes 67 y 69,  identificados con matrículas inmobiliarias números  176-100499 y 176-100501 de la Oficina de Registro Instrumentos  Públicos de Zipaquirá, cometido que fue ejecutado con  el otorgamiento de las escrituras públicas 458 y 459 del 8 de  junio de 2006 de la Notaría Única de Guatavita.  

  

1.3.2. En dichos  actos se anotó que se trataba de sendos contratos de  compraventa, que los precios pactados fueron $35’684.884 para  el lote 67 y $48’780.884 para el lote 69. Sin embargo, estas  sumas no aparecen registradas en la contabilidad de la actora como un  débito ni en la de la enjuiciada a título de crédito.  

  

1.3.3. A pesar de  que en la junta de socios de la promotora se acordó que uno de  los motivos determinantes para autorizar los negocios jurídicos  era que en los dos lotes se construirían las casas modelo de  la urbanización, como incentivo para agilizar las ventas, la  compradora incumplió «esta  determinación, violando así una de las causas del  contrato».  

  

1.3.4.        Además,  en las escrituras públicas no se estableció que el  propósito de dichas ventas fuera cancelar obligaciones  pendientes de Musinga S.A. con Cano Outsourcing Ltda.  

  

1.3.5.        A la fecha  de la negociación los predios ostentaban un precio muy  superior, en dos o tres veces, al señalado en dichos  convenios.  

  

1.3.6.        Por  último, la reclamante adujo que su representante legal no  cumplió con la directriz de la asamblea consistente en  entregar en pago las heredades.  

  

2.- Una vez  vinculada al pleito, la enjuiciada se opuso a todas las pretensiones  de la siguiente manera:  

  

2.1. Propuso la  excepción meritoria de «ausencia  de los elementos estructurales para la declaratoria de resolución  de contrato o simulación deprecadas»  (folios 70 a 78, ibídem).  

  

2.2. También  radicó libelo de reconvención pidiendo que, en el  evento de que se accediera a las pretensiones de su contendora,  «declare  que entre las partes existió un acuerdo de dación en  pago pues de esta manera lo confiesa el propio demandante inicial»;  y que no se configuró la lesión enorme pedida (folios  18 a 23, cuaderno 3).  

  

2.3. Fincó  éstas súplicas en:  

  

2.3.1. Cano  Outsourcing Ltda. asumió la gerencia de Musinga en un proyecto  urbanístico con una licencia para desarrollar 18 lotes,  rediseñado con la contratación de nuevos estudios, con  base en los cuales se obtuvo una nueva licencia de urbanismo y  posteriormente otra licencia para construir el salón comunal,  la aprobación del reglamento de propiedad comunal y la  autorización de ventas, hecho lo cual se procedió a la  contratación de la firma constructora.  

  

2.3.2. Agregó  que como pago por estas labores, se pactó que recibiría  el 8% del área disponible para la venta, lo que generó  la aprobación y autorización de la junta de socios de  Musinga para entregarle los lotes 67 y 69, por la gestión que  en un 30% había realizado hasta ese momento, de lo cual da  cuenta el acta número 20 del 28 de noviembre de 2005 de la  junta de socios de la primigenia demandante, que consagra el «pago  a contratistas»  mediante la aprobación por concepto de honorarios de la  entrega de los aludidos lotes.  

  

2.3.3. Finalizó  indicando que, con base en esa autorización, el representante  legal de Musinga celebró las compraventas contenidas en las  escrituras públicas 458 y 459 del 8 de junio de 2006 otorgadas  en la Notaría Única de Guatavita.  

  

  

4.- El Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, con proveído  de 27 de julio de 2010, declaró fundada la excepción de  mérito planteada por la inicial convocada frente a las  pretensiones principales de Musinga S.A., las que por ende negó;  igualmente reconoció la defensa denominada inexigibilidad de  las súplicas propuesta por la encartada en reconvención,  desestimando ésta demanda; accedió a la lesión  enorme deprecada subsidiariamente en el primigenio libelo y, en  consecuencia, decretó la rescisión de las ventas  impugnadas y la inscripción de la sentencia.  

  

A título de  prestaciones mutuas derivadas de la disolución de los pactos,  el juez a-quo  dispuso que Musinga, en el término de 20 días,  restituyera a Cano Outsourcing Ltda. $35’684.884 y $48’780.884  como precios recibidos por los lotes 67 y 69, en su orden, ambas  sumas con intereses legales; mientras que a ésta entidad le  ordenó que, en el mismo lapso, devolviera esos inmuebles.  

  

Finalmente,  concedió a la compradora 10 días para que, si deseaba  persistir en las ventas, completara el justo precio con la reducción  de una décima parte, en los términos del artículo  1947 del Código Civil (folios 238 a 248, cuaderno 1).  

  

5.- Ambas partes  apelaron: la convocante solicitó «la  revocatoria de la sentencia en cuanto hace referencia a la negativa  de los pedimentos principales de la sentencia»;  al paso que su contendora incoó la desestimación de la  lesión enorme que halló próspera el juzgador  a-quo  para que, en su lugar, fueran negadas todas las peticiones de su  contraparte y se acogiera el libelo de reconvención.  

  

Al resolver tales  alzadas el superior revocó en su totalidad la decisión  apelada y en su lugar negó todas las pretensiones de Musinga  (folios 25 a 44, cuaderno 8).  

  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

El juzgador ad  quem,  luego de  resaltar que los dos extremos litigiosos censuraron la decisión  adoptada por el fallador de primera instancia, por no guardar  correspondencia con lo acreditado en el proceso, se aprestó a  determinar la verdadera voluntad de tales empresas, advirtiendo que  para este efecto son insuficientes las manifestaciones plasmadas en  los contratos cuestionados.  

  

Seguidamente  aseveró que de las demandas, sus contestaciones, alegatos y  recursos, se concluye que lo deseado por los contratantes fue llevar  a cabo una dación en pago, no una compraventa. De allí  que el acta número 20 de la junta de socios de Musinga,  celebrada el 28 de noviembre de 2005, diga que el gerente solicitó  considerar la posibilidad de pagar parcialmente el trabajo realizado  por Cano Outsourcing mediante la entrega de los lotes 67 y 69;  afirmación que denota cómo la accionante, desde un  principio, pretendió cubrir unas obligaciones pendientes con  la contratista, mas no venderle los predios.  

  

Así  mismo, continuó el Tribunal, el examen del acta referida  resalta la aprobación unánime de la solicitud tendiente  a adjudicarle a Cano Outsourcing los lotes como parte de pago de una  deuda, pues autorizaron «suscribir  las correspondientes escrituras de venta»;  además, tal aparte pone al descubierto «la  imprecisión de que adolece la parte demandante al no  establecer una debida distinción entre los negocios jurídicos  de dación en pago y compraventa, pues a pesar de autorizar con  firmeza la entrega a título de dación en pago, los  socios ordenan, en lo que puede interpretarse como una falta de  conocimiento, ‘la suscripción de las correspondientes  escrituras de venta’».  

  

Esta  conclusión la corrobora la declaración del  representante legal de la vendedora, porque manifestó que  claramente la asamblea había aprobado que se le pagara a Cano  Outsourcing con los lotes 67 y 69, una vez se estableciera qué  tanto de sus obligaciones había cumplido.  

  

En  consecuencia, coligió el juez colegiado, los contratos de  compraventa cuestionados fueron simulados, dado que el negocio  jurídico celebrado por las partes fue una dación en  pago.  

  

Así  las cosas, está llamada al fracaso la pretensión de la  demanda inicial dirigida a que se declare el incumplimiento de los  contratos de compraventa por mora en el pago del precio, por cuanto  este elemento es ajeno a la dación en pago, ya que en este  tipo contractual el acreedor no asume tal obligación.  

  

Igual  sucede con la súplica subsidiaria, porque el Tribunal resaltó,  apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, el carácter  taxativo de la sanción de lesión enorme y la  imposibilidad de aplicarla a una dación en pago.  

  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos reproches  fueron planteados en el escrito de sustentación, erigidos en  la  causal primera (folios  11 a 37, cuaderno 9), los cuales se analizarán conjuntamente.  

  

CARGO PRIMERO  

  

1.- Acusa  la sentencia de última instancia de conculcar indirectamente  los artículos 1494, 1495, 1498, 1502, 1517, 1546, 1626, 1627,  1766, 1849, 1857, 1864 y 1928 a 1930 del Código Civil, así  como los preceptos 306 inciso 1º, 175, 177, 187, 258 y 264 del  Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de error de  hecho en la valoración de varias pruebas y la interpretación  de la demanda, al desestimar sus pretensiones principales.  

  

2.- El  casacionista, luego de transcribir los fundamentos que tuvo en cuenta  el Tribunal y las peticiones primordiales del libelo inicial,  desarrollo el reproche expresando:  

  

2.1. El  sentenciador erró al interpretar la demanda, porque en ésta  se alegó que las ventas impugnadas fueron reales, que la  compradora no pagó el precio pactado tal cual lo refleja su  contabilidad y la de la enajenante, configurándose el  incumplimiento de esos pactos que posibilita su resolución;  sin que ello implicara desconocer el acta de la junta de socios de  Musinga S.A., en la cual se plasmó la intención de  entregar los lotes 67 y 69 a la demandada como dación en pago,  acuerdo éste que a la postre no se perfeccionó.  

  

2.2. Igualmente  incurrió en un ostensible yerro fáctico el juez ad-quem  al concluir que las compraventas fueron simuladas y,  subsecuentemente, que las partes querían celebrar daciones en  pago, porque si bien los socios de Musinga contemplaron la  posibilidad de dar en pago los lotes a favor de Cano Outsourcing  -como se advierte en el acta número 20 indebidamente apreciada  por el fallador- finalmente ese acto no se materializó. Lo que  hicieron los representantes legales de las dos empresas, que eran la  misma persona, fue celebrar dos compraventas. Por tanto, las  manifestaciones de los negociantes deben considerarse reales, pues no  se demostró el concierto simulador, lo que deja ver que el  Tribunal supuso la prueba de este.  

  

2.3. Además,  el tenor de los pactos no refleja la voluntad de pagar créditos  a favor de Cano Outsourcing, sino de venderle dos lotes de terreno;  mientras que el acta de la junta de socios de la accionante tampoco  evidencia los elementos esenciales de la dación en pago, esto  es, el monto de la deuda, el valor que se cancela y los bienes o  cosas que las solucionan.  

  

2.4. Esto último  fue, precisamente, lo aceptado por el representante legal de Musinga  en el interrogatorio que absolvió -tergiversado y cercenado  por el Tribunal- porque al responder cómo cancelaron los  honorarios y prestaciones a Cano Outsourcing, afirmó que no ha  pagado pues se cubrirían con metros cuadrados de terreno,  previa liquidación del contrato, aclarando que la asamblea de  socios aprobó la entrega de los lotes, lo que se ejecutaría  una vez estableciera qué tanto de sus obligaciones cumplió  la contratista.  

  

2.5. A pesar de  que en las escrituras se asentó que el precio estipulado fue  recibido en efectivo por la vendedora, desconocer ese aserto en la  demanda aduciendo su falta de pago es una negación indefinida,  exenta de demostración, por mandato del artículo 177  del Código de Procedimiento Civil, que trasladó la  carga probatoria a su contendora, quien no la satisfizo.  

  

Y como la misma  persona natural fungió de representante legal de ambas  sociedades en los contratos impugnados, su afirmación «de  haber recibido el precio de manos de la demandada debe ser  considerado como un indicio en contra suya de haber recibido la  sociedad vendedora demandante el valor de los lotes».  

  

2.6. En  consecuencia, al tener como irreales las compraventas, el fallador  incurrió en los errores anotados, relacionados con la falta de  pago del precio de los inmuebles.  

  

SEGUNDO CARGO  

  

1.- Censura el  fallo de segundo grado por conculcar  indirectamente los artículos 1494, 1495, 1498, 1502, 1517,  1626, 1627, 1766, 1849, 1857, 1864, 1928 a 1929 y 1946 a 1948 del  Código Civil, así como los cánones 306 inciso  1º, 175, 177, 187, 258 y 264 del Código de Procedimiento  Civil, a consecuencia de error de hecho en la valoración de  varias pruebas y la interpretación de la demanda, al negar las  súplicas subsidiarias.  

  

2.- La recurrente  recordó los razonamientos del Tribunal, las peticiones  subsidiarias de su libelo y seguidamente afirmó que:  

  

  

2.2. A  continuación reiteró los demás argumentos que  planteó en su primer embate y señaló que el  dictamen pericial practicado en autos dejó ver que el valor  comercial del lote 67 era $102’804.000 y el de lote 69  $140’532.000, para la época de los pactos criticados,  montos que cotejados con los que figuran en los negocios jurídicos,  arrojan que estos se hicieron por valores inferiores a la mitad de su  justo precio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en  vigencia de manera íntegra el Código General del  Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub  lite  no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su  artículo 625, que los recursos ya interpuestos, entre otras  actuaciones, deben surtirse empleando «las  leyes vigentes cuando se interpusieron».  

  

Y como el que  ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el  imperio del Código de Procedimiento Civil, será este  ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la  ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.  

  

2.- La  vía indirecta invocada por la recurrente en la modalidad de  error de hecho en la valoración probatoria o la interpretación  de lo pedido, sucede ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite  o altera el contenido de las pruebas o el escrito genitor del  litigio, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma  en que se desató el debate, de tal manera que de no haber  ocurrido otro fuera el resultado, lo que aparece palmario o  demostrado con contundencia.  

  

Sobre  el punto indicó la Sala:  

  

[E]l  error de hecho, que como motivo de casación prevé el  inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la  prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera  hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente  o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no  contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su  presencia o lo cercena en parte, para, en esta última  eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.  El error ‘atañe a la prueba como elemento material del  proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que  falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el  hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…)  Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe  acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además,  que es trascendente por haber determinado la resolución  reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa  sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…)  Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio’ del juez ‘está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos  casos en que él ‘está convicto de  contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página  644).  (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. nº 2004-00649, reiterada en SC de 24  jul. 2012, rad. nº 2005-00595-01).  

  

3.- Con base en  tales premisas la Sala concluye que los cargos serán  desestimados, tras su estudio conjunto porque en su mayoría se  fundan en las mismas alegaciones y por ende merecen idénticas  consideraciones, como pasa a verse:  

  

3.1. El  Tribunal no erró al interpretar el pliego iniciador del  pleito, pues estableció que lo pedido fue, principalmente, la  resolución de los contratos de compraventa y, en subsidio, la  rescisión por lesión enorme.  

  

En efecto, ese  fallador consideró, expresamente, que  «(l)as  pretensiones principales de la demanda están dirigidas a que  se declare el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad  demandada, por encontrarse en mora del pago del precio del contrato,  y que en consecuencia, se declare la resolución de los  convenios»  (folio 39, cuaderno 8).  

  

Y respecto de la  otra petición contenida en ese libelo, esa misma Corporación  adujo que «(a)hora  bien, con relación a las pretensiones subsidiarias de la  demanda, encaminadas a la declaración de existencia de lesión  enorme en los contratos celebrados con su consecuente rescisión,  la Sala advierte que tampoco están llamadas a prosperar, por  las razones que se exponen a continuación…»  (Folio 41, ídem).  

  

De allí se  desprende, sin asomo de duda, que no se configuró la errada  asunción de lo pedido en el libelo porque el fallador  concuerda con lo aducido por la recurrente, esto es, que lo  solicitado era la resolución de los pactos por incumplimiento  en el pago del precio y, de no prosperar ésta súplica,  la rescisión por lesión enorme.  

  

Ahora, en relación  con los hechos que erigieron esas peticiones, necesario es mencionar  que inicialmente la demanda primigenia se refirió a que «(e)n  Asamblea extraordinaria de socios levantada en el Acta nº 20 del  28 de noviembre de 2005, (…) la sociedad MUSINGA LTDA. (…)  en el punto 5 denominado ‘Pago a contratistas’ autorizó  a su representante legal a entregar en pago a favor de la sociedad  CANO OUTSOURCING LTDA. por concepto de honorarios por  la gestión adelantada hasta la fecha los  lotes 67 y 68 de la primera etapa (…)»  (Hecho 3º, folio 28, cuaderno 1. Resaltó la Sala).  

  

Seguidamente  indicó «(p)or  tanto, se tiene que los contratos de compraventa celebrados sobre  esos bienes fue una simulación, pues el elemento esencial del  contrato de compraventa correspondiente al pago de la cosa no se  presento (sic) y si no hubo pago de la cosa vendida opera la  Condición Resolutoria tácita por incumplimiento del  comprador»  (hecho 4º, folio 29).  

  

Ante la confusión  que evidenciaba el libelo, por solicitar la resolución de las  compraventas por incumplimiento en el pago del precio, fundada en que  esos contratos eran simulados y rematar afirmando que carecían  de un elemento esencial, el juez a-quo  lo inadmitió para que fuera aclarado.  

  

Acatando dicha  orden, la demandante replanteó el hecho 4º de su libelo  señalando que al tenor de la contabilidad de ambas sociedades,  «el  elemento esencial del contrato de compraventa correspondiente al pago  de la cosa no se presentó y si no hubo pago de la cosa vendida  opera la Condición Resolutoria Tácita»  (sic, folio 37).  

  

Del aludido  relato se desprende que se mantuvo incólume el hecho 3º  de la primigenia demanda, en el cual la promotora indicó que  sus socios autorizaron la entrega de los lotes 67 y 69 a Cano  Outsourcing Ltda., como pago de los honorarios por la gestión  que había adelantado hasta esa fecha.  

  

Sin embargo, en  el hecho siguiente, teniendo en cuenta la subsanación del  pliego genitor del pleito, se afirmó que la contratista no  pagó el precio pactado en las compraventas impugnadas.  

  

Así las  cosas, el escrito iniciador de la contienda evidenció  contradicción -no obstante su intento de subsanación-,  por lo que no se muestra errada la conclusión del Tribunal  según la cual existió reconocimiento de la accionante  en la intención de entregar en dación en pago los  inmuebles, por ser una de las posibles conclusiones a que llevaba el  relato de la promotora.  

Efectivamente,  nótese como, al tenor del hecho 3º de esa demanda, la  intención de la contratante fue entregar los predios en dación  en pago a la contratista por la gestión que había  adelantado hasta esa fecha; mientras que en el hecho siguiente se  anotó que ésta última no pagó el precio  pactado, lo que sirve de apoyo para pedir su resolución.  

  

Recuérdese  que es deber del recurrente en casación demostrar que los  yerros endilgados al operador de justicia no sólo existieron  sino que son tan graves que a simple vista se revelan, es decir, que  no cabía la más mínima posibilidad de que el  juzgador hubiese andado por la senda que escogió.  

  

Lo anterior porque  la sentencia cuestionada en casación llega amparada  por la presunción de acierto y legalidad, por lo que no basta  con ensayar una nueva valoración probatoria para derruirla.  Sobre  esto la Corte ha reiterado que:  

  

(…) aunque el  análisis  fáctico y jurídico que  efectuó el juzgador  ad quem  pudiera ser  discutible, y al margen de si la Corte lo prohíja o no, lo  cierto es que tal proceder hermenéutico llega  al escenario de la casación acompañado de una  presunción de legalidad y acierto, la cual debe ser  desvirtuada por el recurrente, dentro de los parámetros de la  específica causal primera que invoca, en la modalidad de error  de hecho (vía indirecta), mediante la singularización y  demostración de evidentes y trascendentes errores en la  contemplación objetiva del material probatorio, situación  que no se dio en este caso, pues el censor tan solo expuso su  particular visión del asunto, insuficiente de suyo para  quebrar el fallo del Tribunal.  En relación  con asuntos de este temperamento, la Sala, de manera reiterativa, ha  señalado que ‘sólo  cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es  procedente abrirle paso al recurso’  (Cas. Civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872), en el  entendido de que ‘allí  donde se (…) enseñoree la dubitación, no puede salir  airoso el recurso extraordinario de casación, cuya  procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma  ajena a la hesitación’  (Cas. Civ., sentencia del 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). En otras  palabras, un fallo judicial ‘no  se puede socavar mediante una argumentación que se limite a  esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez  que, in abstracto, tanto respeto le merece a la  Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como  el que explicitó el fallador para soportar su decisión  judicial’  (Cas. Civ., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811). (CSJ  SC 19  dic. 2012, rad. 2006-00164-01).  

  

Por lo dicho, la  falencia endilgada al operador de justicia no se configuró  porque, habida cuenta de la confusión que presentó la  demanda génesis del litigio, la conclusión que extractó  el operador judicial ni siquiera merece reparo, al tratarse de una de  las posibles interpretaciones que podían extraerse de dicho  escrito.  

  

3.2. Tampoco hubo  suposición de la prueba del concierto simulador, como lo  plantea Musinga S.A., porque el Tribunal la extractó, en  primer lugar, del acta de su junta de socios llevada  a cabo el 28 de noviembre de 2005, que no fue indebidamente apreciada  como lo aducen los cargos.  

  

En efecto, ese  despacho judicial expuso que «(e)studiando  el material probatorio recaudado en el expediente y auscultando la  causal de los contratos materia de debate, se resalta que la parte  actora aportó el acta Nº 20, contentiva de la Asamblea  Extraordinaria de Socios de 28 de noviembre de 2005, de la sociedad  demandante MUSIGNA S.A.»  (Folios 36 a 37, cuaderno 8).  

  

Seguidamente  transcribió su contenido y concluyó que «(d)e  lo anterior, la Sala colige que lo pretendido desde un principio por  la sociedad demandante es realizar el pago de unas obligaciones  pendientes con la demandada, en ningún momento vender los  inmuebles señalados. (…) Con este documento se desvela  con claridad la voluntad contractual de la parte demandante, en tanto  demuestra indubitadamente que los socios de ‘MUSINGA S.A.’  acordaron de forma unánime, la entrega de los inmuebles a  favor de la demandada como parte de pago de las obligaciones con ella  adquiridas. La Sala destaca además que ya en dicho documento  comienza a notarse la imprecisión de que adolece la parte  demandante al no establecer una debida distinción entre los  negocios jurídicos de dación en pago y compraventa,  pues a pesar de autorizar con firmeza la entrega a título de  dación en pago, los socios ordenan, en lo que puede  interpretarse como una falta de conocimiento, la suscripción  de las ‘correspondientes escrituras de venta’».  (Folios 37 y 38, cuaderno del Tribunal).  

  

En segundo lugar,  el concierto simulador también fue extractado de las  manifestaciones de las partes expuestas a lo largo del juicio, al  señalar el juez  ad-quem  que «…  basta una simple lectura de los escritos de la demanda, contestación,  alegatos y recursos, para concluir que lo realmente pretendido por  las partes era llevar a cabo una dación en pago, y no una  compraventa tal como quedó plasmado en las escrituras públicas  suscritas por las partes.»  (Folio 36, cuaderno 8). Y que «…  todo lo anterior debe entenderse en consonancia por las alegaciones  realizadas en el curso de todas las etapas procesales por las partes  en litigio, quienes en todo momento y sin que exista espacio para  otra interpretación, sostienen que el negocio jurídico  que en realidad pretendía celebrarse era una dación en  pago, respecto de unas obligaciones a cargo de ‘MUSINGA S.A.’  y a favor de ‘CANO OUTSOURCING LTDA.”  (Folio 38).  

  

Así las  cosas, no ocurrió la suposición probatoria expuesta en  los cargos, porque el Tribunal extrajo el concierto simulatorio de  una prueba documental y de las manifestaciones de los contendores  -valoración ésta última que no fue censurada en  este mecanismo extraordinario de defensa-.  

  

De allí  que esa Corporación judicial coligiera que era de recibo la  simulación alegada por la convocada, en aras de desestimar las  pretensiones de la inicial demandante.  

  

Y si bien esa  Colegiatura no declaró tal simulación adoptando las  proclamaciones de rigor, este olvido no desvanece sus conclusiones  porque esa omisión no fue materia de censura en casación  por Cano  Outsourcing Ltda., a quien interesaba alegarla, mas no a la  recurrente en casación.  

  

3.3. De otro lado,  cierto es que en el acta de la junta de socios de Musinga S.A., de  28 de noviembre de 2005, no quedó plasmado el valor de la  acreencia a favor de Cano Outsourcing Ltda.; igualmente lo es que en  las enajenaciones impugnadas tampoco se anotó la cuantía  de las deudas, mientras que sí están consagrados los  elementos esenciales de los contratos de compraventa.  

Sin embargo,  dichas circunstancias no evidencian un yerro de juzgamiento del  funcionario de segunda instancia, porque como de antaño lo ha  precisado la Corte, toda  simulación envuelve la idea de ocultamiento frente a terceros.  Es decir, implica el distanciamiento de lo declarado por los  contratantes y de la realidad que envuelve tal manifestación  de voluntad (verdad íntima) y que ella es el resultado del  acuerdo de voluntades.  

  

Ciertamente,  sobre tal temática la Sala ha establecido, aludiendo a la  prueba de la simulación, que:  

  

El saludable  principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación  tiene su razón de ser y justificación en que  generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su  celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella  de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal  propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que  exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertación  de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley  o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y  conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela,  sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que enseñorea,  para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y  soterrada. «4. Es entonces explicable que desde antaño,  la doctrina haya expresado que ‘el que celebra un acto simulado  rehuye el rastro que lo denuncie; extrema la apariencia engañosa,  elude la prueba que lo descubra y lo rodea con todas las precauciones  que su cautela y cálculo le sugieran’. (CSJ  SC de 14 jul. 1975.)  

  

Por ende, que no  se plasmara el valor de la deuda existente entre las partes en la  prueba documental referida, mientras que en los contratos de  compraventa sí se dejó constancia de los elementos  esenciales de éste negocio, son aspectos que no evidencian  error alguno en la determinación cuestionada en casación,  menos uno con la entidad de protuberante, porque es natural que las  partes oculten el verdadero contrato que los motiva y plasmen, en los  documentos públicos, las características del que sí  quieren divulgar.  

  

3.4. La Corte  colige, como lo argumenta el cargo, que fue tergiversada y cercenada  la declaración que dio el nuevo representante legal de la  promotora, al absolver interrogatorio de parte, pues el fallador de  última instancia asumió que tal extremo procesal aceptó  en tal diligencia que la intención de Musinga S.A. fue  entregar los lotes de terreno como dación en pago a la  demandada.  

  

Efectivamente, el  fallo cuestionado indica, como conclusión del juzgador  corroborante de la simulación que estableció, que «(l)a  voluntad contractual de la parte actora se ve reforzada aun (sic) más  con las declaraciones rendidas por su representante legal en el  interrogatorio de parte practicado dentro del presente proceso (…),  en el cual ésta persona manifiesta que «… es  claro que la asamblea aprobó que se le pagara a la sociedad  CANO OUTSOURCING con los lotes 67 y 69, pero como era apenas natural  una vez se procediera a establecer qué tanto de sus  obligaciones y qué porcentaje de ellas había cumplido»  (folio 38, cuaderno del Tribunal).  

  

Sin embargo, tal  exposición estuvo acompañada de una previa afirmación  del absolvente, a cuyo tenor no se han pagado los honorarios a la  firma Cano Outsourcing, lo que se realizará una vez liquidado  el contrato ajustado entre las partes, estableciendo el porcentaje en  que cumplió los compromisos adquiridos con aquella.  

  

En tal orden de  ideas, se concluye que el juez  ad-quem  no tuvo en cuenta la totalidad de lo expresado por la reclamante y,  por ende, tergiversó y cercenó su exposición.  

  

Sin embargo, ese  yerro no reviste la trascendencia necesaria para casar la sentencia  auscultada, comoquiera que, a lo sumo, evidenciaría que una de  las pruebas en que se apoyó el juez ad-quem  realmente no mostraba lo extraído por el operador judicial,  pero en relación con los demás medios de convicción  la sentencia se mantendría incólume.  

  

Efectivamente,  esa providencia está soportada en otros elementos persuasivos,  como son el acta de la junta de socios de Musinga S.A. de  28 de noviembre de 2005 y las manifestaciones de las partes  contenidas en sus escritos de demanda, contestaciones, «alegatos  y recursos».  La valoración  probatoria de la primera probanza no muestra reparo como ya se anotó  en esta providencia, mientras que la estimación de las  segundas -se itera- no fue censurada en casación.  

  

3.5. Tampoco  ocurrió la preterición de un medio de convicción,  que es lo alegado por la casacionista al señalar que el  representante legal de las dos sociedades involucradas en los  contratos impugnados fue la misma persona natural y que, por ende,  debe tenerse como un indicio grave en contra de la enjuiciada, la  manifestación contenida en las escrituras públicas  relativa a que la empresa vendedora recibió en dinero en  efectivo el valor de los lotes enajenados.  

  

Es que, al margen  de lo lacónico de ese argumento, el ordenamiento jurídico  no contempla como indicio grave la manifestación de una de las  partes plasmada en un contrato, acerca de que recibió el  precio convenido, aun cuando su representante sea el mismo del otro  extremo negocial.  

  

Tampoco lo es, en  contra de uno de los contratantes, que una persona figure como  representante de las dos sociedades que celebraron un acuerdo de  voluntades, estando de por medio intereses contrapuestos.  

La sanción  prevista para el autocontrato,  autoacto o contrato consigo, como ha sido denominado por la doctrina  el aludido proceder,  siempre y cuando se reúnan otras exigencias de índole  legal, es la nulidad relativa del contrato como en oportunidad  reciente lo recordó la Corte (CSJ SC451 de 26 ene. 2017, rad.  nº 2011-00605).  

  

3.6. Así  mismo, la falta de prueba de pago del precio pactado en las  compraventas no es aspecto que denote falencia de la sentencia  refutada -menos que configure la violación de la ley  sustancial por vía indirecta en razón de un error de  hecho-, porque si en tal proveído se llegó a la  conclusión de que los contratos confutados correspondían  a daciones en pago, esa pesquisa resultaba innecesaria, precisamente  porque la doctrina de la Sala ha explicado que se trata de un negocio  jurídico unilateral.  

  

Ciertamente,  refiriéndose a las diferencias entre la dación en pago  y la compraventa, la Corte señaló:  

  

Sea lo primero destacar, que  es incontestable que en la datio in solutum el acreedor no tiene la  voluntad de comprar, ni el deudor la de vender (animus negocial);  aquél, tan sólo quiere que le paguen y este,  correlativamente, quiere pagar. El único tropiezo es que el  deudor no puede dar, ni hacer, ni dejar de hacer lo que debe, por lo  que espera que su acreedor, soberanamente, asienta en “recibir  otra cosa que lo que se le deba” (art. 1627 C.C.). De  aceptarlo, habrá dación en pago, pero no compraventa,  al punto que el acreedor no contrae obligaciones, como si lo hace el  deudor.  

  

Que la dación en  pago es negocio jurídico unilateral, lo confirma, de cara a la  compraventa, que el acreedor que consiente en aquella no contrae la  obligación de pagar precio alguno:  apenas conviene en que se de una cosa diferente por la debida (rem  pro re o rem pro pecunia), o que en lugar de ella se haga (factum pro  re), o se deje de hacer (non facere pro re); o que a cambio de hacer,  se de (rem pro facto o pecunia pro facto), o se ejecute un hecho  distinto (factum pro facto), o se deje de hacer (non facere pro  facto); o que por no hacer, se de dinero u otra cosa, o se haga o se  modifique el deber de abstención, entre muchas otras opciones.  Por el contrario, el deudor sí se obliga para con su acreedor  a dar, hacer o no hacer, según se hubiere acordado, para de  esa manera extinguir su primigenio deber de prestación, todo  lo cual corrobora que la dación en pago, en sí misma,  es un prototípico negocio jurídico extintivo (art. 878  C. de Co.). Al fin y al cabo, esa es su razón de ser, ese su  cometido basilar.  (CSJ SC  de 6 jul. 2007, rad. nº 1998-00058, resaltado ajeno al texto).  

  

En otro términos,  auscultar si la demandada pagó el precio pactado en las  compraventas censuradas era inútil para el Tribunal, porque  había concluido que esos negocios realmente correspondían  a dos acuerdos de dación en pago, en los que no es menester,  para el acreedor que recibe la prestación debida, sufragar  prestación alguna, porque este sólo recibe el bien para  solventar su acreencia.  

  

3.7. Finalmente,  en relación con la omisión endilgada al Tribunal por  preterir la apreciación del dictamen pericial practicado, que  daba cuenta de la lesión enorme deprecada en las pretensiones  subsidiarias, la Corte extrae que tal  critica debe ser desestimada por desleal con la administración  de justicia y con su contendora, conclusión que,  adicionalmente, se hace extensiva a toda la argumentación  plasmada en el segundo cargo.  

  

Ciertamente,  recuerda la Sala que el Juzgador de primera instancia acogió  las súplicas subsidiarias del libelo inicial y declaró  la lesión enorme allí pedida, ante lo cual la empresa  convocante se alzó, solicitando al fallador de segundo grado  desestimara dicha decisión y, en su lugar, accediera a la  pretensión principal.  

  

En efecto, en esa  impugnación la  convocante solicitó «se  decrete la resolución de los contratos de compraventa»  (folio 4, cuaderno del Tribunal); expuso las razones de su censura  según las cuales el precio plasmado en las compraventas era  inexistente; e insistió en «la  revocatoria de la sentencia en cuanto hace referencia a la negativa  de los pedimentos principales de la sentencia y en consecuencia  declarar sin valor ni efecto las escrituras públicas que  contienen los contratos de compraventa por faltarles uno de los  requisitos esenciales»,  tal cual lo venía solicitando -confusamente como ya se anotó-  desde el pórtico del pleito.  

  

Así  las cosas, no es de recibo la postura que ahora adopta la recurrente,  toda vez que al observar que fue revocada la lesión enorme  declarada por el a-quo,  tal cual lo pidió en segunda instancia, ahora aspira a que en  sede extraordinaria vuelva a ser estimada.  

  

Esa  mutación, en desmedro del principio de lealtad procesal para  con el estamento jurisdiccional y con su contendora debe ser repelida  en este escenario extraordinario, por tratarse de un alegato  sorpresivo que la doctrina denomina «medio  nuevo»,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en  el ordenamiento jurídico o, como sucede en el sub  lite,  para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente.  

  

En  otros términos, el  segundo reproche del libelo de casación que tiende a que se  acceda a la lesión enorme con base en la preterición  del avalúo evacuado para acreditarla, se formulan con ocasión  del recurso extraordinario no obstante que ante el juzgador ad-quem  se pidió su desestimación, de donde se colige que se  trata de alegato novedoso, inadmisible a través del presente  mecanismo de defensa por vulnerar el debido proceso, como quiera que  sorprende a los demás intervinientes al tratarse de un  planteamiento expresamente desechado por su promotor, circunstancia  que desemboca en la imposibilidad de analizarlo.  

  

Esto  porque, como lo ha puntualizado la Corporación, avalar en el  curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente,  y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota  incoherencia en quien así procede, actuar que por desleal no  es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación  del derecho al debido proceso de su contendor, habida cuenta que  vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las  instancias del proceso, característica que no tiene el recurso  de casación.  

  

Esa falencia  basta para la desestimación del reclamo, pues la Corte tiene  adoctrinado, de antaño, que:  

  

Ahora, por cuanto el censor,  adelantándose a que la Corporación diera por  estructurado tal fenómeno, adujo no estar incurriendo en el  antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por los motivos  discernidos en la acusación como porque las normas procesales  son de orden público y de obligatorio cumplimiento, ha de  señalar la Corte que si bien es cierto, en relación con  el sistema ecléctico que en este punto impera en el  ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jurídicos y  los medios de orden público en puridad de verdad no  constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es  menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al  sentenciador no atañen, con estrictez, a esos conceptos, pues  en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado  con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que  antes no fueron discutidos,  ‘implica un medio nuevo, que no  puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de  esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en  consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron  tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al  ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de  los litigantes y reñida con la índole y esencia del  recurso extraordinario’ (G.J. t. XCV, pag.497), posición  que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de  1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082  de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas. (CSJ  SC de 27 sep. 2004 rad. n.º 7479, reiterada en SC de 23 jun.  2011, rad.  n.º 2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. n.º  2008-00156-01).  

  

3.8.  Total, los errores de hecho endilgados al juzgador de última  instancia no ocurrieron -salvo el de tergiversar la declaración  de la demandante plasmada en el interrogatorio de parte que rindió  pero que tampoco fue trascendente-, lo cual desemboca en la  desestimación  de los cargos de la demanda de casación.  

  

4. De lo analizado  emerge la frustración de la impugnación extraordinaria,  la imposición de costas a su proponente, según lo  previsto en el inciso final, artículo 375 del Código de  Procedimiento Civil, y al señalamiento de agencias en derecho  como lo dispone el precepto 392 ibídem,  modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendrá  en cuenta que la convocada replicó la demanda de casación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el 14  de octubre de 2011, por la Sala Civil de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso ordinario que Musinga S.A. promovió frente a Cano  Outsourcing Ltda.  

  

Se  condena  en  costas a la recurrente en casación. Por secretaría  inclúyase en la liquidación la suma de $6.000.000,  por concepto de agencias en derecho.  

  

Cumplido  lo anterior devuélvase la actuación surtida al Tribunal  de origen.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

      

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