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Magistrado ponente
STC1689-2018
Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00292-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela instaurada por Támara Forero Quintana, a nombre del menor Antony Sequeda Forero, en contra de los Juzgados Primero de Familia de esa ciudad, Segundo Promiscuo Municipal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, éstos dos de Ciénaga, trámite extensivo al Juez Cuarto de Familia de la mencionada capital y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, con ocasión del juicio ejecutivo por alimentos del infante aquí representado, iniciado por la acá agente oficiosa respecto de Armando Sequeda Burgos.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante suplica para su descendiente la protección de, entre otros, los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por los acusados.
2. Támara Forero Quintana sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. El litigio materia de esta salvaguarda fue repartido inicialmente al Juez Cuarto de Familia de Santa Marta, funcionario que dispuso su trámite y, además, el embargo de un inmueble de Armando Sequeda Burgos.
2.2. El referido estrado comunicó de ello al Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga, ante quien se adelanta un compulsivo en contra del citado señor y se halla cautelado el mismo predio, pidiendo “(…) se diera cumplimiento a la prelación del crédito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 542 de C.P.C. (sic) y (…) la sentencia T-557 de 2002 (…)”.
Asimismo, se requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga la inscripción de la mencionada disposición, solicitud denegada por cuanto “existía una anterior” anotada, es decir, la fijada por el funcionario municipal aludido.
2.3. En virtud de “la entrada en vigencia del sistema oral”, el coercitivo por alimentos fue trasladado al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, lugar en el cual el expediente se extravió; programándose la diligencia de reconstrucción respectiva para el próximo 28 de febrero.
2.4. Asegura haber tenido conocimiento que el funcionario municipal está pendiente de rematar el fundo inmiscuido.
3. Implora ordenar i) al estrado Primero de Familia “(…) tom[ar] las medidas necesarias para garantizar el derecho a la prelación del crédito del menor (…)”; y ii) al Juez Promiscuo Municipal y al Registrador de Instrumentos Públicos acatar el embargo fijado en el decurso por alimentos.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta explicó:
“(…) El 18 de septiembre de 2017, el notificador comunicó que el proceso no se hallaba en esa agencia judicial, por lo que en decisión de 24 de octubre, se fijó como fecha para la reconstrucción del expediente el día 9 de febrero de 2018 (…)”.
“(…) [S]e realizó una organización física y del sistema interno que se lleva, denotando que el proceso se encontraba archivado, por lo que se procedió de manera inmediata a requerirlo a archivo, quien de manera célere nos hizo entrega del paginario (sic) en la misma tarde”.
“El 12 de diciembre de 2017, se puso en traslado la liquidación del crédito presentada por la parte activa y se dejó sin efecto el auto adiado el 24 de octubre de 2017 (…)” (fls. 52 y 53).
2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga manifestó, en concreto, que en consideración a la regla 465 del Código General del Proceso, el “(…) ejecutivo singular llevado ante este despacho debe tramitarse hasta el remate [el cual aún no se ha adelantado], y una vez efectuado el mismo, sí darle prelación al crédito por concepto de alimentos con el producto del remate (…)” (fls. 52 y 53).
3. La Procuradora Veinticinco Judicial de Familia manifestó atenerse a “lo que resulte probado y demostrado” (fls. 56 a 60).
4. El Registrador de Instrumentos Públicos de Ciénaga se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fls. 62 a 63 vuelto).
5. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
“(…) [E]s prematuro hablar de una vulneración teniendo en cuenta que la ejecución civil no ha llegado (…) al remate, y por tanto no hay producto que entregar, por ende, no es el momento en que se resuelve sobre la prelación de créditos y por tal motivo no se puede decir que se están desconociendo las prerrogativas derivadas del crédito alimentario (…)” (fls. 81 a 85).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora precisando:
“(…) [E]l proceso civil se ha realizado de manera irreal, (…) es necesario hacer énfasis en el avalúo que se realizó del inmueble, donde se establece un valor de menos de cuatro millones de pesos de un inmueble cuyo valor es superior a treinta millones, lo que deja claro que se está manipulando con el fin de desconocer, de no pagar los derechos de un menor de edad (…)” (fls. 104 y 105).
2. CONSIDERACIONES
1. Támara Forero Quintana persigue que las autoridades querelladas dispongan lo pertinente para hacer efectiva la “prelación del crédito” reclamado a través del comentado subexámine, pues, en su opinión, se están quebrantado las prerrogativas de su menor hijo.
2. Delanteramente, debe señalarse, tal como informó el estrado municipal acusado, al interior del compulsivo singular adelantado por esa dependencia judicial está a la espera de realizarse la subasta de un inmueble de propiedad del señor Armando Sequeda Burgos, padre del infante agenciado y demandado en el ejecutivo por alimentos objeto de esta salvaguarda.
Por lo tanto, en aplicación de lo consignado en el canon 465 del Código General del Proceso, cuando se materialice esa diligencia y
“(…) antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez (…) de familia (…) la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso (…) de familia. (…) Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos (…)”.
Por lo antelado, la conculcación alegada en este ruego no se ha presentado, teniendo en cuenta que están pendientes de llevarse de cabo los actos reseñados en la norma transcrita, en contra de los cuales, si la acá quejosa está inconforme, podrá ejercer oportunamente el derecho de contradicción.
En torno a la mencionada almoneda, la ahora accionante también está facultada para “(…) alegar las irregularidades que puedan afectar la validez de [la misma] hasta antes de la adjudicación de los bienes (…)”, en acatamiento a lo reglado en el inciso 3º del artículo 452 del aludido compendio adjetivo.
Por lo expuesto, se desestimará el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
Al respecto, esta Corporación manifestó:
3. Tampoco se avizora la conducta transgresora endilgada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, por cuanto, de la “nota devolutiva” de 8 de septiembre de 2014 (fl. 26), se colige que la negativa a inscribir el embargo fijado por el juzgado de familia accionado está justificada en la existencia de una medida similar anterior, esto es, la dispuesta por el estrado promiscuo municipal, en donde se deberá resolver sobre la prelación de créditos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que por tratarse de ejecutivos singulares la normatividad adjetiva civil no establece ninguna primacía para la anotación de uno u otro en el folio de matrícula inmobiliaria, como si se regula para los compulsivos con garantía hipotecaria (arts. 468 del Código General del Proceso y 558 del derogado Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de emisión del acto criticado).
4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Además, la regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 47001-22-13-000-2017-00292-01
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»5, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»6; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagadas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la acción de tutela, sino que queda subsumido dentro de éste.
La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional7, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).
Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de insertar en las decisiones de tutela afirmaciones genéricas en torno de ese concepto, que lo único que revelan es la ausencia de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del mismo, su alcance e implicaciones.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
6 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
7 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.
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