AC002-2016 (2015-02396-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

  

AC002-2016  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-02396-00  

  

Bogotá D. C., doce (12)  de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito  de Honda (Tolima) y Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja  (Santander).  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. Bancolombia S.A. promovió  proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía en contra de Roberto  Camacho Ardila y Silvia Ardila de Camacho, a fin de que éstos  le cancelara las sumas de capital e intereses de unos pagarés,  acreencias respaldadas por una garantía real. [Folio 61, c. 1]  

  

2. Mediante la escritura  pública No. 1065 de 8 de julio de 2013, otorgada en la Notaría  Única del Círculo de la Mariquita (Tolima), el  ejecutado constituyó hipoteca a favor de la demandante, sobre  el inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria número 303-70179, ubicado en la vereda Patio  Bonito, en jurisdicción del municipio de Puerto Parra  (Santander). [Folios 34 a 41]  

  

3. En el encabezamiento del  libelo incoativo, la parte actora afirmó que los deudores  estaban domiciliados en Mariquita y en el capítulo de  competencia, refirió que ésta se radicaba en razón  «de  la ubicación del inmueble hipotecado por el demandado».  [Folio 63, c. 1]  

  

4. La demanda correspondió  por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de  Barrancabermeja (Santander), que por auto de 2 de junio de 2015, la  rechazó de plano y ordenó remitirla a los despachos de  Honda (Tolima), tras considerar que no era competente para conocer  del libelo, al tenor del imperativo legal contenido en el numeral 1º  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por  cuanto el domicilio de los ejecutados correspondía a la  jurisdicción de dicho despacho. [Folio 67, c. 1]  

  

5. Inconforme el extremo activo  de la litis interpuso reposición y en subsidio apelación  contra la anterior determinación. [Folio 68, c.1]  

  

7. En proveído de 4 de  agosto de 2015, se denegaron los dos recursos.  

8. Al ser reasignado el  proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil  del Circuito de la referida urbe, despacho que, a su vez, también  se negó a asumir la controversia, con fundamento en que los  demandados tenían varios domicilios, esto es Mariquita y la  finca el Provenir Vereda las Montoyas del municipio de Puerto Parra.  [Folio 5, c. 3]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde a la Corporación  dirimir el conflicto de competencia que involucra a despachos  judiciales de Zipaquirá y Bogotá, por virtud de lo  dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento  Civil y 7° de la Ley 1285 de 2009, en tanto pertenecen a  distritos judiciales diferentes.  

  

2. Al tenor de lo estipulado en  el numeral primero del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, en los procesos contenciosos «salvo  disposición legal en contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se  trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos  domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».  

  

Por su parte, el numeral noveno  de esa misma norma consagra, que «En  los proceso en que se ejerciten derechos reales, será  competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados  los bienes (…)».  

  

3. 1.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

  

A su vez el numeral 9º de  dicho precepto establece que  «en  los  procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente  también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes;  la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles situados en  distintas jurisdicciones territoriales, podrá intentarse ante  el juez de cualquiera de ellas, a elección del demandante».  

  

De la inteligencia de las  anteriores normas se deduce, sin mayores dificultades, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado. Sin embargo, en tratándose de los  procesos en los que se ejercen derechos reales o versa sobre un  inmueble, también puede conocer el juez del lugar donde se  encuentre el bien.  

  

Como puede observarse, en este  tipo de asuntos el legislador no asignó de manera privativa el  conocimiento al  juez de la vecindad del demandado, sino que fijó  un criterio opcional para que el demandante escogiera si presentaba  su demanda ante aquél o ante el funcionario del lugar del  donde se hallen ubicados los bienes.  

  

4. En ese orden, si la parte  ejecutante optó, por radicar la competencia del juez, con base  en el foro real, esto es, el del lugar de ubicación del  inmueble hipotecado, corresponde a esa oficina judicial conocer de la  controversia, sin que ello sea obstáculo para que el demandado  pueda suscitar una eventual discusión sobre el particular en  la etapa procesal prevista para tal fin.  

  

En consecuencia, no había  ninguna razón para que el juez al que se le asignó el  proceso desde un comienzo, se declarara incompetente para conocer el  asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó  en que el domicilio de la sociedad ejecutada correspondía a  Medellín y, por lo tanto, ese factor determinaba la  competencia; sin embargo, como se advirtió, los demandantes  estaban facultados para optar por el fuero real o personal, a efectos  de establecerla.  

  

De ahí que atendiendo la  voluntad de los acreedores, si el inmueble materia de la garantía  hipotecaria, se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Parra  (Santander), según aparece en el folio de matrícula  inmobiliaria, entonces es el juez del circuito al que pertenece esa  localidad quien está llamado a dirimir el litigio que se dejó  a su consideración.  

  

5. Por esas razones se asignará  la competencia para conocer del proceso ejecutivo hipotecario al  Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Barrancabermeja,  Santander,  de lo cual se dará aviso al funcionario al juez  que planteó el conflicto objeto de este pronunciamiento.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer el proceso objeto del  conflicto es el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de  Barrancabermeja, Santander.  

  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta a  la demanda el trámite que legalmente corresponda.  

  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Honda, Tolima, y a los interesados.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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