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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC002-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02396-00
Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima) y Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja (Santander).
I. ANTECEDENTES
1. Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía en contra de Roberto Camacho Ardila y Silvia Ardila de Camacho, a fin de que éstos le cancelara las sumas de capital e intereses de unos pagarés, acreencias respaldadas por una garantía real. [Folio 61, c. 1]
2. Mediante la escritura pública No. 1065 de 8 de julio de 2013, otorgada en la Notaría Única del Círculo de la Mariquita (Tolima), el ejecutado constituyó hipoteca a favor de la demandante, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 303-70179, ubicado en la vereda Patio Bonito, en jurisdicción del municipio de Puerto Parra (Santander). [Folios 34 a 41]
3. En el encabezamiento del libelo incoativo, la parte actora afirmó que los deudores estaban domiciliados en Mariquita y en el capítulo de competencia, refirió que ésta se radicaba en razón «de la ubicación del inmueble hipotecado por el demandado». [Folio 63, c. 1]
4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Barrancabermeja (Santander), que por auto de 2 de junio de 2015, la rechazó de plano y ordenó remitirla a los despachos de Honda (Tolima), tras considerar que no era competente para conocer del libelo, al tenor del imperativo legal contenido en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el domicilio de los ejecutados correspondía a la jurisdicción de dicho despacho. [Folio 67, c. 1]
5. Inconforme el extremo activo de la litis interpuso reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación. [Folio 68, c.1]
7. En proveído de 4 de agosto de 2015, se denegaron los dos recursos.
8. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida urbe, despacho que, a su vez, también se negó a asumir la controversia, con fundamento en que los demandados tenían varios domicilios, esto es Mariquita y la finca el Provenir Vereda las Montoyas del municipio de Puerto Parra. [Folio 5, c. 3]
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a despachos judiciales de Zipaquirá y Bogotá, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1285 de 2009, en tanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.
2. Al tenor de lo estipulado en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos contenciosos «salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
Por su parte, el numeral noveno de esa misma norma consagra, que «En los proceso en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)».
3. 1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
A su vez el numeral 9º de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles situados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del demandante».
De la inteligencia de las anteriores normas se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, en tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales o versa sobre un inmueble, también puede conocer el juez del lugar donde se encuentre el bien.
Como puede observarse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó de manera privativa el conocimiento al juez de la vecindad del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el demandante escogiera si presentaba su demanda ante aquél o ante el funcionario del lugar del donde se hallen ubicados los bienes.
4. En ese orden, si la parte ejecutante optó, por radicar la competencia del juez, con base en el foro real, esto es, el del lugar de ubicación del inmueble hipotecado, corresponde a esa oficina judicial conocer de la controversia, sin que ello sea obstáculo para que el demandado pueda suscitar una eventual discusión sobre el particular en la etapa procesal prevista para tal fin.
En consecuencia, no había ninguna razón para que el juez al que se le asignó el proceso desde un comienzo, se declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó en que el domicilio de la sociedad ejecutada correspondía a Medellín y, por lo tanto, ese factor determinaba la competencia; sin embargo, como se advirtió, los demandantes estaban facultados para optar por el fuero real o personal, a efectos de establecerla.
De ahí que atendiendo la voluntad de los acreedores, si el inmueble materia de la garantía hipotecaria, se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Parra (Santander), según aparece en el folio de matrícula inmobiliaria, entonces es el juez del circuito al que pertenece esa localidad quien está llamado a dirimir el litigio que se dejó a su consideración.
5. Por esas razones se asignará la competencia para conocer del proceso ejecutivo hipotecario al Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Barrancabermeja, Santander, de lo cual se dará aviso al funcionario al juez que planteó el conflicto objeto de este pronunciamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer el proceso objeto del conflicto es el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Barrancabermeja, Santander.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta a la demanda el trámite que legalmente corresponda.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, y a los interesados.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado