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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC001-2016
Radicación n.°08001-31-03-013-2013-00317-01
Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la deserción de un recurso de casación dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario de responsabilidad iniciado por Transportes Hermanos Gelves Ltda., contra Transportes Transmagdalena S.A., y Monómeros Colombo Venezolanos S.A., se profirió sentencia de primera instancia el 26 de septiembre de 2013, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda principal y se concedieron parcialmente las de mutua petición. [Folios 167 a 202, c.5]
2. Apelada la decisión por la parte demandante y una de las sociedades accionadas, en fallo de 11 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla la modificó para denegar también las peticiones de la demanda de reconvención. [Folios 118 a 141, c.14]
3. Inconforme la parte actora y la demandada Transmagdalena S.A., interpusieron el recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante autos de 31 de julio y 24 de agosto de 2015, en los cuales se indicó que primero correría el término para sustentar a la referida sociedad y luego a la demandante. [Folios 8 y 20, c. de la Corte]
4. Dentro del plazo legal, la primera recurrente presentó su demanda, sin embargo, el extremo activo de la litis, no presentó el libelo de sustentación de su impugnación, dentro del tiempo a ella otrogado. [Folios 40 a 100, c. de la Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente;…Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó oportunamente la demanda.»
El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.
2. En el presente caso, el auto admisorio fue dictado el 24 de agosto último, y en él se indicó que una vez ejecutoriada la providencia, se correría traslado primero a la demandada Trasmagadalena S.A. y luego a la demandante Transportes Gelves Ltda.
El proveído fue notificado por estado del 26 de ese mismo mes y año, y ejecutoriado el día 31 de agosto de 2015; así que a la primera recurrente se le corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el 1º de septiembre y hasta el 13 de octubre de 2015, tiempo en el que presentó su respectivo libelo.
Por tanto, se impone ordenar la prosecución del trámite que corresponde en referencia a dicho escrito, como establece el inciso cuarto del referido precepto 373 del Código de Procedimiento, como en efecto se dispondrá.
3. Ahora bien, a la parte actora el periodo para cumplir con la mentada carga procesal, le comenzó a contar a partir del 14 de octubre del presente año y finalizó el 26 de noviembre de último; pero se venció, y no presentó la respectiva sustentación.
En consecuencia, le precluyó la oportunidad para cumplir con esa obligación; de modo que se produjo el abandono de la comentada impugnación extraordinaria presentada el extremo activo de la litis. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva, con la ineludible condenación en costas, como lo impera la norma citada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Se ordena proseguir con el trámite propio del recurso de casación oportunamente sustentado por la demandada Transmagdalena S.A., conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 373 del C. de P. C.
SEGUNDO: Se declara DESIERTA la impugnación extraordinaria formulada por la demandante Transportes Hermanos Gelves Ltda., contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
TERCERO: Se condena en costas a la sociedad Transportes Hermanos Gelves Ltda., referidos en el numeral anterior. Liquídense por la secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $750.000,oo.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado