AC001-2016 (2013-00317-01)

2016

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC001-2016  

Radicación  n.°08001-31-03-013-2013-00317-01  

  

Bogotá, D.  C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se decide la  deserción de un recurso de casación dentro del proceso  ordinario de la referencia.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. Dentro del  proceso ordinario de responsabilidad iniciado por Transportes  Hermanos Gelves Ltda., contra  Transportes  Transmagdalena S.A., y Monómeros Colombo Venezolanos S.A.,  se profirió sentencia de primera instancia el 26 de septiembre  de 2013, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda  principal y se concedieron parcialmente las de mutua petición.  [Folios 167 a 202, c.5]  

  

2. Apelada la  decisión por la parte demandante y una de las sociedades  accionadas, en fallo de 11 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de  Barranquilla la modificó para denegar también las  peticiones de la demanda de reconvención. [Folios 118 a 141,  c.14]  

  

3. Inconforme la  parte actora y la demandada Transmagdalena S.A., interpusieron el  recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala  mediante autos de 31 de julio y 24 de agosto de 2015, en los cuales  se indicó que primero correría el término para  sustentar a la referida sociedad y luego a la demandante. [Folios 8 y  20, c. de la Corte]  

  

4. Dentro del  plazo legal, la primera recurrente presentó su demanda, sin  embargo, el extremo activo de la litis, no presentó el libelo  de sustentación de su impugnación, dentro del tiempo a  ella otrogado. [Folios 40 a 100, c. de la Corte]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. El artículo  373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero,  dispone: «Admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por  treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado,  con entrega del expediente, para que dentro de dicho término  formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero  literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la  demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y  condenará en costas al recurrente;…Siendo varios los  recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del  que no presentó oportunamente la demanda.»  

  

El plazo  consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su  inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del  recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y  admitido a trámite.  

2. En el presente  caso, el auto admisorio fue dictado el 24 de agosto último, y  en él se indicó que una vez ejecutoriada la  providencia, se correría traslado primero a la demandada  Trasmagadalena S.A. y luego a la demandante Transportes Gelves Ltda.  

  

El proveído  fue notificado por estado del 26 de ese mismo mes y año, y  ejecutoriado el día 31 de agosto de 2015; así que a la  primera recurrente se le corrió el término para  presentar la demanda de sustentación desde el 1º de  septiembre y hasta el 13 de octubre de 2015, tiempo en el que  presentó su respectivo libelo.  

  

Por  tanto, se impone ordenar la prosecución del trámite que  corresponde en referencia a dicho escrito, como establece el inciso  cuarto del referido precepto 373 del Código de Procedimiento,  como en efecto se dispondrá.  

  

3. Ahora  bien, a la parte actora  el periodo para cumplir con la mentada carga procesal, le comenzó  a contar a partir del 14 de octubre del presente año y  finalizó el 26 de noviembre de último;  pero se venció, y no presentó la respectiva  sustentación.  

  

En  consecuencia, le precluyó la oportunidad para cumplir con esa  obligación; de modo que se produjo el abandono de la comentada  impugnación extraordinaria presentada el extremo activo de la  litis. Por consiguiente, así se declarará en la parte  resolutiva, con la ineludible condenación en costas, como lo  impera la norma citada.  

  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Se  ordena proseguir con el trámite propio del recurso de casación  oportunamente sustentado por la demandada Transmagdalena S.A.,  conforme lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 373 del  C. de P. C.  

  

SEGUNDO:  Se  declara DESIERTA la  impugnación extraordinaria formulada por la demandante  Transportes Hermanos Gelves Ltda., contra la sentencia dictada el 11  de marzo de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, por no haber sido presentada la  demanda de sustentación.  

  

TERCERO:  Se  condena en costas a la sociedad  Transportes Hermanos Gelves Ltda.,  referidos en el numeral anterior. Liquídense por la  secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de  $750.000,oo.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

      

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