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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC068-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02664-00
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero (3°) y Dieciocho (18) de Familia de Pereira y de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso de Privación de la patria potestad promovido por Álvaro Steyner Moreno Londoño contra Verónica Cecilia Guzmán Jiménez, respecto del menor Steyner Moreno Guzmán.
1. ANTECEDENTES
1.1. En el libelo se pidió privar a la demandada de la patria potestad sobre su hijo Steyner Moreno Guzmán. Allí el promotor dice ser hermano del menor, ignorar el domicilio de la accionada, que la competencia la tiene el Juez de Familia de Pereira por «(…) el domicilio del adolescente que es esta ciudad» (fls. 8 y 16) y que “la parte demandante y el adolescente recibirán notificaciones en la Manzana A Casa 17 Portal de las Mercedes de esta ciudad” (fl.18).
1.2. Por auto de 7 de septiembre de 2015 el primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, por lo siguiente: El promotor actúa en nombre propio, pues en su condición de hermano del menor, no es el representante legal del mismo. Por tanto, la competencia debía fijarse según la regla general del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Como el actor dice que su domicilio es Bogotá e ignorar el de la opositora, son los funcionarios del Distrito Capital los llamados a conocer el caso, a quien lo remitió (fls. 20-21).
1.4. El despacho receptor del proceso, también lo repudió. Expresó que el acto introductor se formuló ante el juez del domicilio del demandante, pues él expresa que éste recibe notificaciones en una dirección “de esta ciudad”, y esta expresión “hace referencia a la de la presentación de la demanda, es decir Pereira” (fl.24-25).
1.5. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé diversos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada asunto: objetivo, subjetivo, territorial, conexidad y funcional. El territorial señala, como principio general, que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.
2.3. Sin embargo, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Tal acontece, por ejemplo, en los procesos donde su promotor es un menor de edad, pues en ellos el aspecto que sirve para determinar la atribución ya no será el domicilio del accionado, sino el del incapaz actor, con lo cual se pretende asegurar y proteger el interés superior de éste, facilitando, de ese modo, que la causa litigiosa se adelante en el escenario donde a él le resulte menos traumático y más beneficioso para su seguridad y bienestar.
En este sentido, el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989 prevé que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j del artículo 5° del presente decreto, custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor».
2.4. Conforme al artículo 44, inciso segundo, de la Carta Política, «[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (…)», en orden a lo cual «[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores» (resalta la Sala).
Por tanto, sin desconocer que «[l]a representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres» y que «[e]l hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres (…)» (art. 306, C. C.), lo cierto es que a la luz del anterior mandato constitucional, cualquier persona, por el mero hecho de hacer parte de la sociedad, está legitimada para demandar de la competente autoridad judicial actuaciones a través de las cuales se garantice ese desarrollo armónico e integral del menor y que éste pueda ejercer a plenitud sus derechos.
Como asistir al niño para que se le garanticen tales prerrogativas de raigambre fundamental es una obligación también de la sociedad, cuando una persona cualquiera, aun sin nexo parental, mueve el aparato judicial para que adopte decisiones a través de las cuales sancione a quien infringió los derechos del menor o impidió que éste ejerza a plenitud todas sus facultades, ese tercero no actúa en bien de sí mismo, sino en beneficio del respectivo niño, por cuanto los intereses involucrados son, sin duda, los de éste, y no los de aquél.
El demandante, por ende, es el menor, en cuanto titular de las prerrogativas que se pretenden salvaguardar con la decisión pretendida por el tercero. En estos eventos, se entiende, el promotor de las diligencias funge en nombre del menor, y no en nombre propio, por cuanto no es titular de la patria potestad; no obstante, su legitimación para ser curador, en las hipótesis previstas legalmente.
2.5. Como conforme a lo expuesto el demandante es el menor, y en esta clase de procesos la competencia por razón del factor territorial corresponde al juez del domicilio del mismo, quien debe aprehender el asunto es el administrador de justicia de Pereira, pues, cual se vio, «(…) el domicilio del adolescente (…) es esta ciudad» (fls. 8 y 16).
2.6. Es equivocado el razonamiento del segundo de los aludidos funcionarios cuando confunde la noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de domicilio, factor legal de competencia.
Al respecto la Corporación ha señalado:
“Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad” (Autos de 3 de mayo de 2011, Rad. #2011-00518-00, y 16 de octubre de 2015, Rad. #2015-02323-00).
2.7. Se asignará entonces el asunto al primero de los mencionados funcionarios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero (3°) de Familia de Pereira es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado