AC068-2016 (2015-02664-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

AC068-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02664-00  

  

Bogotá  D. C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Tercero (3°) y Dieciocho (18) de Familia de Pereira y de Bogotá,  respectivamente, dentro del proceso de Privación de la patria  potestad promovido por Álvaro Steyner Moreno Londoño  contra Verónica Cecilia Guzmán Jiménez, respecto  del menor Steyner Moreno Guzmán.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.1.  En el libelo se pidió privar a la demandada de la patria  potestad sobre su hijo Steyner  Moreno Guzmán.  Allí el  promotor  dice ser hermano del menor, ignorar el domicilio de la accionada, que  la competencia la tiene el Juez de Familia de Pereira por «(…)  el domicilio del adolescente que es esta ciudad»  (fls. 8 y 16)  y que “la  parte demandante y el adolescente recibirán notificaciones en  la Manzana A Casa 17 Portal de las Mercedes de esta ciudad”  (fl.18).  

  

1.2.  Por  auto  de 7 de septiembre de 2015  el  primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, por lo  siguiente: El promotor actúa en nombre propio, pues en su  condición de hermano del menor, no es el representante legal  del mismo. Por tanto, la competencia debía fijarse según  la regla general del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil. Como el actor dice que su domicilio es Bogotá  e ignorar el de la opositora, son los funcionarios del Distrito  Capital los llamados a conocer el caso, a quien lo remitió  (fls. 20-21).  

  

1.4. El despacho  receptor del proceso,  también lo repudió. Expresó que el acto  introductor se formuló ante el juez del domicilio del  demandante, pues él expresa que éste recibe  notificaciones en una dirección “de  esta ciudad”,  y esta expresión “hace  referencia a la de la presentación de la demanda, es decir  Pereira”  (fl.24-25).  

  

1.5.  Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos  28 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de  2009.  

2.2.  El  ordenamiento  prevé diversos factores que permiten saber a quién  corresponde tramitar cada asunto: objetivo, subjetivo, territorial,  conexidad y funcional. El territorial señala, como principio  general, que el proceso deberá seguirse ante el funcionario  con jurisdicción en el domicilio del demandado.  

  

2.3. Sin embargo,  hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Tal acontece, por  ejemplo, en los procesos donde su promotor es un menor de edad, pues  en ellos el aspecto que sirve para determinar la atribución ya  no será el domicilio del accionado, sino el del incapaz actor,  con lo cual se pretende asegurar y proteger el interés  superior de éste, facilitando, de ese modo, que la causa  litigiosa se adelante en el escenario donde a él le resulte  menos traumático y más beneficioso para su seguridad y  bienestar.  

  

En este sentido,  el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989 prevé que  «[e]n  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que  deban resolverse de conformidad con la letra j del artículo 5°  del presente decreto, custodia, cuidado personal y regulación  de visitas; permisos para salir del país, y en las medidas  cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  que el menor sea demandante, la competencia por razón del  factor territorial corresponderá al juez del domicilio del  menor».  

  

2.4. Conforme al  artículo 44, inciso segundo, de la Carta Política,  «[l]a  familia, la sociedad  y el Estado tienen  la obligación de asistir  y proteger al  niño  para garantizar su desarrollo armónico e integral y el  ejercicio pleno de sus derechos (…)»,  en orden a lo cual «[c]ualquier  persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la  sanción de los infractores»  (resalta la Sala).  

  

Por tanto, sin  desconocer que «[l]a  representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de  los padres»  y que «[e]l  hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor,  autorizado o representado por uno de sus padres (…)»  (art.  306, C. C.), lo cierto es que a la luz del anterior mandato  constitucional, cualquier persona, por el mero hecho de hacer parte  de la sociedad, está legitimada para demandar de la competente  autoridad judicial actuaciones a través de las cuales se  garantice ese desarrollo armónico e integral del menor y que  éste pueda ejercer a plenitud sus derechos.  

  

Como asistir al  niño para que se le garanticen tales prerrogativas de  raigambre fundamental es una obligación también de la  sociedad, cuando una persona cualquiera, aun sin nexo parental, mueve  el aparato judicial para que adopte decisiones a través de las  cuales sancione a quien infringió los derechos del menor o  impidió que éste ejerza a plenitud todas sus  facultades, ese tercero no actúa en bien de sí mismo,  sino en beneficio del respectivo niño, por cuanto los  intereses involucrados son, sin duda, los de éste, y no los de  aquél.  

  

El demandante,  por ende, es el menor, en cuanto titular de las prerrogativas que se  pretenden salvaguardar con la decisión pretendida por el  tercero. En estos eventos, se entiende, el promotor de las  diligencias funge en nombre del menor, y no en nombre propio, por  cuanto no es titular de la patria potestad; no obstante, su  legitimación para ser curador, en las hipótesis  previstas legalmente.  

  

2.5. Como  conforme a lo expuesto el demandante es el menor, y en esta clase de  procesos la competencia por razón del factor territorial  corresponde al juez del domicilio del mismo, quien debe aprehender el  asunto es el administrador de justicia de Pereira, pues, cual se vio,  «(…)  el domicilio del adolescente (…) es esta ciudad»  (fls. 8 y 16).  

  

2.6. Es  equivocado el razonamiento del segundo de los aludidos funcionarios  cuando confunde la noción de lugar para recibir notificaciones  con el concepto de domicilio, factor legal de competencia.  

  

Al respecto la  Corporación ha señalado:  

  

“Menester  es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el  domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo   75 ibídem establece como  presupuesto de todo libelo, con el  lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se  refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón  siendo que aquél, a términos del artículo 76 del  Código Civil, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que éste tiene  un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido  atributo de la personalidad”  (Autos  de 3 de mayo de 2011, Rad. #2011-00518-00, y 16 de octubre de 2015,  Rad. #2015-02323-00).  

  

2.7. Se  asignará entonces el asunto al primero de los mencionados  funcionarios.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Declarar que el Juzgado Tercero  (3°) de Familia de Pereira  es el competente para conocer del proceso en referencia.  

  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al  Juzgado  Dieciocho (18) de Familia de Bogotá,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

  

  

  

  

      

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