AC080-2016 (2008-00430-01)

2016

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

AC080-2016  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

Radicación  n.° 05001-31-10-009-2008-00430-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de 2015)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).-  

  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para  sustentar el recurso extraordinario de casación, que la  demandante GLORIA  DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO  interpuso frente a la sentencia del 11 de diciembre de 2014,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que ella  adelantó en contra de los HEREDEROS  DETERMINADOS DE ALONSO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        En el escrito  inaugural de la controversia, ajustado tras su reforma, se solicitó,  en síntesis, que se declarara que la actora es “heredera  (…) en su condición de cónyuge supérstite  del causante”  Alonso Jiménez Hernández y que, por lo tanto, tiene  derecho a sucederlo “de  acuerdo al tercer orden hereditario”,  toda vez que él “no  dej[ó] descendientes, ascendientes, ni hijos adoptivos, ni  padres adoptantes”.  

  

Pidió,  además, que se le reconociera “porción  conyugal”;  que se le adjudicara la cuota parte de la masa sucesoral que  legalmente le corresponde, “declarando  ineficaces los actos de partición”  recogidos en la escritura pública No. 988 del 11 de abril de  2003, así como su respectivo registro, con el fin de que se  rehaga el trabajo liquidatorio; y que se ordene a los demandados le  restituyan “la  posesión material de los bienes que componen la herencia”,  junto con “sus  aumentos (accesiones), frutos civiles y naturales percibidos y los  que hubiera podido percibir con mediana inteligencia”  (fl. 650, cd. 1).  

  

2.        El Juzgado  Noveno de Familia de Medellín le puso fin al litigio con  providencia del 27 de agosto de 2014, en la que negó las  pretensiones reclamadas y declaró, de un lado, probadas las  excepciones meritorias de “temeridad  y mala fe de la actora”  e “inexistencia  de la causa para demandar”  y, de otro, que la accionante no ostenta la calidad de cónyuge  sobreviviente, por lo que perdió el derecho a la acción  de petición de herencia (fls. 1540 a 1550 vto., cd. 1).  

  

3.        Inconforme con  la anterior decisión, la demandante la apeló.  

  

Al desatar la  alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín,  en su fallo, que data del 11 de diciembre de 2014, revocó el  del a  quo,  en cuanto hace a la pérdida del derecho a la indicada acción;  lo adicionó en el sentido de declarar igualmente probados los  medios exceptivos de “falsedad  de documentos”  y “falta  de legitimación en la causa”;  y lo mantuvo en lo restante (fls. 33 a 51 vto., cd. 5).  

  

4.        La promotora  del juicio interpuso recurso extraordinario de casación, que  luego de que fuera concedido por el juzgador de segundo grado y se  admitiera por la Corte, sustentó con la demanda que ahora se  examina.  

  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

Esa Corporación,  luego de referirse con cierta amplitud y en abstracto, sobre la  representación sucesoral y la acción de petición  de herencia, para arribar a la decisión confirmatoria del  fallo desestimatorio de primera instancia, sentó las premisas  que a continuación se compendian:  

1.        Los demandados,  salvo Nancy Liliana Pineda Correa, tienen legitimación pasiva,  habida cuenta que fue a ellos a quienes se adjudicó la  herencia del señor Alonso Jiménez Hernández; y  que en este proceso no cabe dilucidar, ni definir, los reparos que  sobre ese particular formuló la gestora del litigio, puesto  que la presente controversia tiene por fin exclusivo establecer si  esta última “tiene  derecho a dicha herencia en el tercer orden hereditario en  concurrencia con [aqu]ellos, respecto de los cuales basta con probar  que la ocupan con dicho carácter”.  

  

2.        La actora no  demostró haber sido la cónyuge del nombrado causante,  como se desprende de las siguientes circunstancias:  

  

2.1.        El presunto  matrimonio de ellos dos fue inscrito en el registro civil No.  03738840 del 28 de mayo de 2003, de la Notaría Veintisiete de  Medellín.  

  

2.2.        Como quiera  que dicho registro fue anulado por la Fiscalía General de la  Nación, el respectivo notario lo sustituyó por el  identificado con el serial No. 05332860, que conservó, no  obstante que tal determinación invalidatoria, fue  posteriormente revocada en segunda instancia.  

  

2.3.        Mediante  sentencia del 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Veintisiete  Penal del Circuito de Medellín, se dispuso, en definitiva, la  cancelación del registro civil de matrimonio No. 03738840,  determinación que fue comunicada con oficio No. 916 del 7 de  junio de 2012, confirmado luego con el No. 3829 del 11 de diciembre  de 2013.  

  

  

3.        Ese proceder no  fue constitutivo de ningún error, toda vez que:  

  

3.1.        En “el  numeral séptimo de la sentencia respectiva se ordenó  cancelar el folio sustituido, lógicamente no puede sostenerse  que no se podía cancelar el que lo sustituyó porque  éste no es más que fiel reproducción de los  hechos consignados en aquél excepto las notas marginales que  con la sustitución se querían eliminar”.  

  

3.2.        La  “sustitución  de un folio de registro civil por un[o] nuevo para corregir el  sustituido no es una simple adición, debiendo llevar notas de  recíproca referencia[,] en el sustituto se deben reproducir  fielmente, no adicionar, los hechos consignados en el sustituid[o]  modificados como corresponda a la nueva situación y es  evidente que el sustituto deja sin efectos el sustituido”.  

  

4.        No son de  recibo los argumentos con los que la demandante sustentó la  apelación que propuso contra el fallo del a  quo,  consistentes en que su matrimonio con el señor Alonso Jiménez  Hernández lo acreditó con la partida religiosa y con la  “posesión  notoria”,  porque de conformidad con las previsiones del Decreto 1260 de 1970,  los “hechos,  actos y providencias relacionados con el estado civil de las  personas”  ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938,  solamente pueden comprobarse “con  copia del correspondiente folio de registro expedido con base en él  y si [se] perdió o destruyó[,] en su reconstrucción[,]  como lo establece el artículo 99 de dicho decreto[,] o con el  folio que resulte de una nueva inscripción como preceptúa  el artículo 100 ídem”,  normatividad de la que “se  sigue que habiéndose celebrado supuestamente en febrero 9 de  2002 el matrimonio entre la demandante y el causante que señaló  como su cónyuge, después de la vigencia de la ley  aludida, la única prueba eficaz para acreditarlo es la copia  auténtica del folio de registro civil en el que se inscribió”.  

  

5.        De otro lado,  se concluye, que no es aplicable el artículo 105 del  mencionado Decreto 1260 de 1970, puesto que la cuestión aquí  no es la “falta  del folio de registro civil de matrimonio que Gloria del Socorro  Escobar Jaramillo afirmó que celebró con Alonso Jiménez  Hernández sino de que[,] como [se] estableció en  proceso penal adelantado en su contra[,] la primera lo obtuvo falso,  razón por la que el juez penal que le impuso condena por ese  delito ordenó su cancelación, orden que llevó a  que se cancelara también el que lo sustituyó, como se  considera que debió ser[,] porque al ser falso el  sustituido[,] el sustituto, que no es más que su reproducción  sin nota marginal que en él se colocó sin ser  procedente, también lo es”.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

  

Con apoyo en el  motivo inicial previsto en el artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, se denunció el quebranto “de  una norma de derecho sustancial, como lo es el artículo 187  del Código de Procedimiento Civil”,  en razón a la comisión de “un  error de derecho por indebida valoración de la prueba”,  en pro de lo cual se adujo:  

  

1.        El ad  quem  soportó su fallo en lo resuelto por el Juzgado Veintiuno Penal  del Circuito de Medellín, sin tener en cuenta que “dicha  decisión fue recurrida por el apoderado de la señora  GLORIA ESCOBAR, pero que fue declarada desierta, en razón de  un actuar doloso, negligente e irresponsable de su apoderado, quien  sin razón alguna no sustent[ó] la misma y desapareció  o mejor en forma sospechosa procedió a esconderse de su  mandataria y así lograr que la citada providencia quedara en  firme”.  

  

2.        De igual modo,  esa autoridad, respecto a la partida religiosa de matrimonio, no se  percató que el “párroco  bajo la gravedad de juramento, reconoc[ió] que la firma (…)  es la suya” y  que no aparece  “una determinación del Tribunal Eclesiástico  donde se declare nula”,  documento que sirvió de base para la elaboración del  “registro  civil que presuntamente consideró falso el Juzgado Veintiuno  (21) Penal del Circuito”  de Medellín.  

  

3.        El Tribunal no  tuvo en cuenta los siguientes hechos y circunstancias:  

  

3.1.        Existen dos  personas identificadas con el nombre de María Luisa Jiménez  Hernández y con el mismo número de cédula de  ciudadanía, pero con distintas fechas de nacimiento.  

  

3.2.        La verdadera  hermana del causante Alonso Jiménez Hernández, se  llamaba “MARÍA  DOLORES”  y no “ANA  DOLORES”,  que fue quien intervino en la sucesión de aquél.  

  

3.3.        Similares  anomalías se detectan en relación con los restantes  demandados.  

  

3.4.        Los aquí  accionados fueron investigados por la Fiscalía General de la  Nación como presuntos responsables de los delitos de fraude  procesal y estafa, cometidos en relación con la obtención  de las pruebas que utilizaron para acreditar su condición de  herederos en el proceso sucesoral del nombrado de  cujus.  

  

3.5.        Respecto de  la actora, se desconoció el principio de “non  bis in ídem”,  pues se le investigó penalmente dos veces por similares  conductas; y se la condenó, sin existir prueba sólida  de su responsabilidad.  

  

4.        En el fallo  cuestionado, la Corporación sentenciadora incurrió en  los siguientes desatinos:  

  

  

4.2.        No dio “a  conocer sus motivaciones”  y, por lo tanto, se trata de un pronunciamiento “inexistente”  y fincado en la premisa de “(…)  ‘verdad sabida, buena fe guardada’ (…)”.  

  

4.3.        Pasó  por alto los principios de ponderación individual y conjunta  de las pruebas, de conformidad con la sana crítica y el  artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.  

  

4.4.        Irrespetó  los postulados de “proporcionalidad”  y  “racionalidad”  de la argumentación, con lo que vulneró el “debido  proceso”,  pues le quitó a la demandante la posibilidad de demostrar la  verdad real, particularmente, porque soslayó la prueba  documental aportada y, con ello, dejó de ver que sí se  “acredit[ó]  a cabalidad la existencia del matrimonio celebrado entre [é]sta  y el de cujus, yerro [d]el ad quem por no haber apreciado ‘la  prueba documental’ bajo la óptica del artículo 83  de la Constitución Política, prueba esta demostrativa  de que entre la pareja existió un vínculo matrimonial”.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        El cargo único  de la demanda auscultada contiene las deficiencias formales y  técnicas que a continuación se especifican y que lo  hacen inadmisible:  

  

1.1.        Revisado el  reproche bajo estudio, es del caso colegir que el único  precepto en él señalado como quebrantado, fue el  artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, norma  que no ostenta naturaleza sustancial, sino procesal y, más  exactamente, probatoria, como reiteradamente lo ha precisado esta  Corporación, entre otros, en autos del 17 de mayo de 2013, Rad  nº. 2004-00568-01, del 30 de agosto de 2013, Rad. nº.  2008-00489-01, del 20 de enero de 2014, Rad. nº. 1998-20725-01,  del 10 de marzo de 2014, Rad. nº. 2009-00608-01, AC5497-2014 y  AC3601-2014.  

  

Al respecto, es  del caso insistir en que si la acusación se dirige a denunciar  el quebranto directo o indirecto de la ley sustancial, se torna  indispensable que el casacionista determine los preceptos de ese  linaje que fueron vulnerados, los cuales necesariamente tienen que  estar ligados con el proceso y, más precisamente, con la  decisión cuestionada.  

  

Así lo  exige expresamente la parte final del inciso 1º del numeral 3º  del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil,  requisito que fue modulado por el artículo 51 del Decreto 2651  de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo  162 de la Ley 446 de 1998, que en lo pertinente reza:  

  

Sin  perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de  procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las  demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la  infracción de normas de derecho sustancial se observarán  las siguientes reglas: 1º. Será  suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa  naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa  (se subraya).  

  

Adicionalmente,  cabe memorar que la Corte, de manera constante, ha entendido por  normas sustanciales aquellas que “en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también  concretas entre las personas implicadas en tal situación”  (CSJ SC, del 19 de diciembre de 1999; se subraya), sin que, por ende,  ostenten tal carácter las reglas materiales que se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a detallar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria.  

  

Es evidente, por  lo tanto, la insatisfacción del mentado requisito, puesto que  careciendo el artículo 187 del Código de Procedimiento  Civil del indicado linaje, no se encuentra en la acusación  examinada la mención de la norma sustancial infraccionada por  el Tribunal, sin que ese vacío pueda entenderse suplido con la  invocación que el recurrente hizo del artículo 83 de la  Constitución Política, precepto que así se  admita tenga la advertida condición, no fue la base esencial  del proveído cuestionado, ni estaba llamado a serlo, como lo  exige expresamente el ya transcrito artículo 51 del Decreto  2651 de 1991.  

  

1.2.        De otra  parte, los fundamentos de la censura carecen de claridad y precisión  (num. 3º, art. 374 del C. de P.C.), como quiera que no se  puntualizó en dónde recayó y cómo se  produjo el error de derecho atribuido al ad  quem,  en la medida en que el impugnante se limitó a exponer de forma  similar a la de un alegato de instancia, apreciaciones generales,  vagas y desarticuladas sobre los aspectos que se sintetizan a  continuación:  

  

a)        El motivo por  el cual se declaró desierta la apelación que la aquí  demandante interpuso, contra la sentencia penal en la que se ordenó  la anulación de los aludidos registros civiles de matrimonio.  

  

b)        El  reconocimiento, por parte del “párroco  que los casó”,  de la firma impuesta en la partida eclesiástica, documento que  no ha sido invalidado por la autoridad competente.  

  

c)        Las múltiples  circunstancias que ponen en duda la calidad de herederos de los  demandados.  

  

d)        La ruptura del  principio de non  bis in ídem,  por haber sido la actora juzgada penalmente dos veces por los mismos  hechos.  

  

e)        La carencia de  fundamentos del fallo condenatorio con el que concluyó una de  tales investigaciones.  

  

f)        La falta de  valoración individual y en conjunto de los elementos de  convicción, lo cual condujo a una sentencia inmotivada y al  menoscabo de los principios de “proporcionalidad”  y  “racionalidad”  de la argumentación, circunstancias todas que le impidieron  ver al Tribunal que la prueba documental era demostrativa de las  nupcias contraídas por la demandante y Alonso Jiménez  Hernández.  

  

  

1.3.        Se añade  a lo anterior, que el embate luce desenfocado, “en  la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo  esencial de la motivación que se pretende descalificar”  (CSJ,  auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. nº. 2001-00389-01).  

  

En efecto, el  fallador de segundo grado desestimó las pretensiones de la  demanda, porque la demandante no acreditó su condición  de cónyuge supérstite del causante Alonso Jiménez  Hernández mediante la única prueba conducente para  ello, toda vez que los registros civiles de matrimonio Nos. 03738440  y 053322860, con soporte en los cuales afirmó ostentar dicha  calidad y tener legitimación en la causa, fueron anulados o  cancelados por el Notario Veintisiete del Círculo de Medellín,  como consecuencia de la orden que en tal sentido impartió el  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad, al encontrar a  aquélla responsable del delito de “obtención  de documento público falso agravado por el uso”.  

  

Cotejados tales  argumentos, con los planteamientos del cargo, atrás  compendiados, se concluye que en éste no se controvirtieron  los fidedignos razonamientos de orden fáctico y jurídico  en los que se apoyó el Tribunal para adoptar su decisión,  asimetría que desconoce la técnica del recurso de  casación, como quiera que, en tratándose de cargos por  su causal primera, los reproches que se formulen deben guardar  “estricto  ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado,  porque lógica y jurídicamente debe  existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la  demanda de casación y la sentencia del ad quem”,  habida  cuenta que el  “recurso  de casación (…) ‘ha de ser en últimas y  ante la sentencia impugnada, una  crítica simétrica  de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por  el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa  de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar  dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se  apoya…’ (…), pues  en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos  que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten,  si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de  la sentencia,  por desatinada que sea, según el caso”  (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. n.° 5294;  se subraya).  

  

2.        En definitiva,  como el cargo revisado no satisface los requisitos formales y  técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse la  demanda en cuestión, determinación que acarreará  la deserción de este recurso extraordinario.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación,  que la actora GLORIA  DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO  interpuso frente a la sentencia del 11 de diciembre de 2014,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que ella  adelantó en contra de los HEREDEROS  DETERMINADOS DE ALONSO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.  

  

Por consiguiente,  se DECLARA  DESIERTA  dicha impugnación extraordinaria.  

  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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