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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC080-2016
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 05001-31-10-009-2008-00430-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de 2015)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, que la demandante GLORIA DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO interpuso frente a la sentencia del 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que ella adelantó en contra de los HEREDEROS DETERMINADOS DE ALONSO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES
1. En el escrito inaugural de la controversia, ajustado tras su reforma, se solicitó, en síntesis, que se declarara que la actora es “heredera (…) en su condición de cónyuge supérstite del causante” Alonso Jiménez Hernández y que, por lo tanto, tiene derecho a sucederlo “de acuerdo al tercer orden hereditario”, toda vez que él “no dej[ó] descendientes, ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes”.
Pidió, además, que se le reconociera “porción conyugal”; que se le adjudicara la cuota parte de la masa sucesoral que legalmente le corresponde, “declarando ineficaces los actos de partición” recogidos en la escritura pública No. 988 del 11 de abril de 2003, así como su respectivo registro, con el fin de que se rehaga el trabajo liquidatorio; y que se ordene a los demandados le restituyan “la posesión material de los bienes que componen la herencia”, junto con “sus aumentos (accesiones), frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia” (fl. 650, cd. 1).
2. El Juzgado Noveno de Familia de Medellín le puso fin al litigio con providencia del 27 de agosto de 2014, en la que negó las pretensiones reclamadas y declaró, de un lado, probadas las excepciones meritorias de “temeridad y mala fe de la actora” e “inexistencia de la causa para demandar” y, de otro, que la accionante no ostenta la calidad de cónyuge sobreviviente, por lo que perdió el derecho a la acción de petición de herencia (fls. 1540 a 1550 vto., cd. 1).
3. Inconforme con la anterior decisión, la demandante la apeló.
Al desatar la alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en su fallo, que data del 11 de diciembre de 2014, revocó el del a quo, en cuanto hace a la pérdida del derecho a la indicada acción; lo adicionó en el sentido de declarar igualmente probados los medios exceptivos de “falsedad de documentos” y “falta de legitimación en la causa”; y lo mantuvo en lo restante (fls. 33 a 51 vto., cd. 5).
4. La promotora del juicio interpuso recurso extraordinario de casación, que luego de que fuera concedido por el juzgador de segundo grado y se admitiera por la Corte, sustentó con la demanda que ahora se examina.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Esa Corporación, luego de referirse con cierta amplitud y en abstracto, sobre la representación sucesoral y la acción de petición de herencia, para arribar a la decisión confirmatoria del fallo desestimatorio de primera instancia, sentó las premisas que a continuación se compendian:
1. Los demandados, salvo Nancy Liliana Pineda Correa, tienen legitimación pasiva, habida cuenta que fue a ellos a quienes se adjudicó la herencia del señor Alonso Jiménez Hernández; y que en este proceso no cabe dilucidar, ni definir, los reparos que sobre ese particular formuló la gestora del litigio, puesto que la presente controversia tiene por fin exclusivo establecer si esta última “tiene derecho a dicha herencia en el tercer orden hereditario en concurrencia con [aqu]ellos, respecto de los cuales basta con probar que la ocupan con dicho carácter”.
2. La actora no demostró haber sido la cónyuge del nombrado causante, como se desprende de las siguientes circunstancias:
2.1. El presunto matrimonio de ellos dos fue inscrito en el registro civil No. 03738840 del 28 de mayo de 2003, de la Notaría Veintisiete de Medellín.
2.2. Como quiera que dicho registro fue anulado por la Fiscalía General de la Nación, el respectivo notario lo sustituyó por el identificado con el serial No. 05332860, que conservó, no obstante que tal determinación invalidatoria, fue posteriormente revocada en segunda instancia.
2.3. Mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, se dispuso, en definitiva, la cancelación del registro civil de matrimonio No. 03738840, determinación que fue comunicada con oficio No. 916 del 7 de junio de 2012, confirmado luego con el No. 3829 del 11 de diciembre de 2013.
3. Ese proceder no fue constitutivo de ningún error, toda vez que:
3.1. En “el numeral séptimo de la sentencia respectiva se ordenó cancelar el folio sustituido, lógicamente no puede sostenerse que no se podía cancelar el que lo sustituyó porque éste no es más que fiel reproducción de los hechos consignados en aquél excepto las notas marginales que con la sustitución se querían eliminar”.
3.2. La “sustitución de un folio de registro civil por un[o] nuevo para corregir el sustituido no es una simple adición, debiendo llevar notas de recíproca referencia[,] en el sustituto se deben reproducir fielmente, no adicionar, los hechos consignados en el sustituid[o] modificados como corresponda a la nueva situación y es evidente que el sustituto deja sin efectos el sustituido”.
4. No son de recibo los argumentos con los que la demandante sustentó la apelación que propuso contra el fallo del a quo, consistentes en que su matrimonio con el señor Alonso Jiménez Hernández lo acreditó con la partida religiosa y con la “posesión notoria”, porque de conformidad con las previsiones del Decreto 1260 de 1970, los “hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil de las personas” ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, solamente pueden comprobarse “con copia del correspondiente folio de registro expedido con base en él y si [se] perdió o destruyó[,] en su reconstrucción[,] como lo establece el artículo 99 de dicho decreto[,] o con el folio que resulte de una nueva inscripción como preceptúa el artículo 100 ídem”, normatividad de la que “se sigue que habiéndose celebrado supuestamente en febrero 9 de 2002 el matrimonio entre la demandante y el causante que señaló como su cónyuge, después de la vigencia de la ley aludida, la única prueba eficaz para acreditarlo es la copia auténtica del folio de registro civil en el que se inscribió”.
5. De otro lado, se concluye, que no es aplicable el artículo 105 del mencionado Decreto 1260 de 1970, puesto que la cuestión aquí no es la “falta del folio de registro civil de matrimonio que Gloria del Socorro Escobar Jaramillo afirmó que celebró con Alonso Jiménez Hernández sino de que[,] como [se] estableció en proceso penal adelantado en su contra[,] la primera lo obtuvo falso, razón por la que el juez penal que le impuso condena por ese delito ordenó su cancelación, orden que llevó a que se cancelara también el que lo sustituyó, como se considera que debió ser[,] porque al ser falso el sustituido[,] el sustituto, que no es más que su reproducción sin nota marginal que en él se colocó sin ser procedente, también lo es”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Con apoyo en el motivo inicial previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció el quebranto “de una norma de derecho sustancial, como lo es el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”, en razón a la comisión de “un error de derecho por indebida valoración de la prueba”, en pro de lo cual se adujo:
1. El ad quem soportó su fallo en lo resuelto por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, sin tener en cuenta que “dicha decisión fue recurrida por el apoderado de la señora GLORIA ESCOBAR, pero que fue declarada desierta, en razón de un actuar doloso, negligente e irresponsable de su apoderado, quien sin razón alguna no sustent[ó] la misma y desapareció o mejor en forma sospechosa procedió a esconderse de su mandataria y así lograr que la citada providencia quedara en firme”.
2. De igual modo, esa autoridad, respecto a la partida religiosa de matrimonio, no se percató que el “párroco bajo la gravedad de juramento, reconoc[ió] que la firma (…) es la suya” y que no aparece “una determinación del Tribunal Eclesiástico donde se declare nula”, documento que sirvió de base para la elaboración del “registro civil que presuntamente consideró falso el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito” de Medellín.
3. El Tribunal no tuvo en cuenta los siguientes hechos y circunstancias:
3.1. Existen dos personas identificadas con el nombre de María Luisa Jiménez Hernández y con el mismo número de cédula de ciudadanía, pero con distintas fechas de nacimiento.
3.2. La verdadera hermana del causante Alonso Jiménez Hernández, se llamaba “MARÍA DOLORES” y no “ANA DOLORES”, que fue quien intervino en la sucesión de aquél.
3.3. Similares anomalías se detectan en relación con los restantes demandados.
3.4. Los aquí accionados fueron investigados por la Fiscalía General de la Nación como presuntos responsables de los delitos de fraude procesal y estafa, cometidos en relación con la obtención de las pruebas que utilizaron para acreditar su condición de herederos en el proceso sucesoral del nombrado de cujus.
3.5. Respecto de la actora, se desconoció el principio de “non bis in ídem”, pues se le investigó penalmente dos veces por similares conductas; y se la condenó, sin existir prueba sólida de su responsabilidad.
4. En el fallo cuestionado, la Corporación sentenciadora incurrió en los siguientes desatinos:
4.2. No dio “a conocer sus motivaciones” y, por lo tanto, se trata de un pronunciamiento “inexistente” y fincado en la premisa de “(…) ‘verdad sabida, buena fe guardada’ (…)”.
4.3. Pasó por alto los principios de ponderación individual y conjunta de las pruebas, de conformidad con la sana crítica y el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
4.4. Irrespetó los postulados de “proporcionalidad” y “racionalidad” de la argumentación, con lo que vulneró el “debido proceso”, pues le quitó a la demandante la posibilidad de demostrar la verdad real, particularmente, porque soslayó la prueba documental aportada y, con ello, dejó de ver que sí se “acredit[ó] a cabalidad la existencia del matrimonio celebrado entre [é]sta y el de cujus, yerro [d]el ad quem por no haber apreciado ‘la prueba documental’ bajo la óptica del artículo 83 de la Constitución Política, prueba esta demostrativa de que entre la pareja existió un vínculo matrimonial”.
CONSIDERACIONES
1. El cargo único de la demanda auscultada contiene las deficiencias formales y técnicas que a continuación se especifican y que lo hacen inadmisible:
1.1. Revisado el reproche bajo estudio, es del caso colegir que el único precepto en él señalado como quebrantado, fue el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, norma que no ostenta naturaleza sustancial, sino procesal y, más exactamente, probatoria, como reiteradamente lo ha precisado esta Corporación, entre otros, en autos del 17 de mayo de 2013, Rad nº. 2004-00568-01, del 30 de agosto de 2013, Rad. nº. 2008-00489-01, del 20 de enero de 2014, Rad. nº. 1998-20725-01, del 10 de marzo de 2014, Rad. nº. 2009-00608-01, AC5497-2014 y AC3601-2014.
Al respecto, es del caso insistir en que si la acusación se dirige a denunciar el quebranto directo o indirecto de la ley sustancial, se torna indispensable que el casacionista determine los preceptos de ese linaje que fueron vulnerados, los cuales necesariamente tienen que estar ligados con el proceso y, más precisamente, con la decisión cuestionada.
Así lo exige expresamente la parte final del inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, requisito que fue modulado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que en lo pertinente reza:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1º. Será suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa (se subraya).
Adicionalmente, cabe memorar que la Corte, de manera constante, ha entendido por normas sustanciales aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” (CSJ SC, del 19 de diciembre de 1999; se subraya), sin que, por ende, ostenten tal carácter las reglas materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.
Es evidente, por lo tanto, la insatisfacción del mentado requisito, puesto que careciendo el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil del indicado linaje, no se encuentra en la acusación examinada la mención de la norma sustancial infraccionada por el Tribunal, sin que ese vacío pueda entenderse suplido con la invocación que el recurrente hizo del artículo 83 de la Constitución Política, precepto que así se admita tenga la advertida condición, no fue la base esencial del proveído cuestionado, ni estaba llamado a serlo, como lo exige expresamente el ya transcrito artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
1.2. De otra parte, los fundamentos de la censura carecen de claridad y precisión (num. 3º, art. 374 del C. de P.C.), como quiera que no se puntualizó en dónde recayó y cómo se produjo el error de derecho atribuido al ad quem, en la medida en que el impugnante se limitó a exponer de forma similar a la de un alegato de instancia, apreciaciones generales, vagas y desarticuladas sobre los aspectos que se sintetizan a continuación:
a) El motivo por el cual se declaró desierta la apelación que la aquí demandante interpuso, contra la sentencia penal en la que se ordenó la anulación de los aludidos registros civiles de matrimonio.
b) El reconocimiento, por parte del “párroco que los casó”, de la firma impuesta en la partida eclesiástica, documento que no ha sido invalidado por la autoridad competente.
c) Las múltiples circunstancias que ponen en duda la calidad de herederos de los demandados.
d) La ruptura del principio de non bis in ídem, por haber sido la actora juzgada penalmente dos veces por los mismos hechos.
e) La carencia de fundamentos del fallo condenatorio con el que concluyó una de tales investigaciones.
f) La falta de valoración individual y en conjunto de los elementos de convicción, lo cual condujo a una sentencia inmotivada y al menoscabo de los principios de “proporcionalidad” y “racionalidad” de la argumentación, circunstancias todas que le impidieron ver al Tribunal que la prueba documental era demostrativa de las nupcias contraídas por la demandante y Alonso Jiménez Hernández.
1.3. Se añade a lo anterior, que el embate luce desenfocado, “en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar” (CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. nº. 2001-00389-01).
En efecto, el fallador de segundo grado desestimó las pretensiones de la demanda, porque la demandante no acreditó su condición de cónyuge supérstite del causante Alonso Jiménez Hernández mediante la única prueba conducente para ello, toda vez que los registros civiles de matrimonio Nos. 03738440 y 053322860, con soporte en los cuales afirmó ostentar dicha calidad y tener legitimación en la causa, fueron anulados o cancelados por el Notario Veintisiete del Círculo de Medellín, como consecuencia de la orden que en tal sentido impartió el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad, al encontrar a aquélla responsable del delito de “obtención de documento público falso agravado por el uso”.
Cotejados tales argumentos, con los planteamientos del cargo, atrás compendiados, se concluye que en éste no se controvirtieron los fidedignos razonamientos de orden fáctico y jurídico en los que se apoyó el Tribunal para adoptar su decisión, asimetría que desconoce la técnica del recurso de casación, como quiera que, en tratándose de cargos por su causal primera, los reproches que se formulen deben guardar “estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem”, habida cuenta que el “recurso de casación (…) ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (…), pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso” (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. n.° 5294; se subraya).
2. En definitiva, como el cargo revisado no satisface los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse la demanda en cuestión, determinación que acarreará la deserción de este recurso extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación, que la actora GLORIA DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO interpuso frente a la sentencia del 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que ella adelantó en contra de los HEREDEROS DETERMINADOS DE ALONSO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.
Por consiguiente, se DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ