AC003-2016 (2012-01382-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

  

  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

AC003-2016  

Radicación nº  11001-02-03-000-2012-01382-00  

  

  

  

Bogotá D.C., doce (12)  de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se decide lo pertinente  respecto de la solicitud de la parte actora sobre la devolución  de la caución prestada  dentro del trámite de la  referencia.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. Fabiola Sáenz  Mosquera formuló el recurso de revisión contra la  sentencia proferida el 27 abril de 2013 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, con fundamento en la causal 8ª  del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.  [Folio 18]  

  

2. La Corte declaró  infundada la impugnación extraordinaria y condenó a las  recurrentes al pago de las costas y de los perjuicios que resultaran  probados. [Folio 531]  

  

3. La secretaría de la  Sala elaboró la liquidación de costas por valor de  $3’000.000,oo, que fue aprobada en auto de 22 de agosto de  2014. [Folio 539]  

  

4. La impugnante solicitaron  que se ordenara devolver la caución que otorgaron para dar  trámite al recuso. [Folio 545]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor de lo dispuesto en  el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, la  Corte o el Tribunal que reciba la demanda de revisión,  «señalará  la naturaleza y la cuantía de la caución que debe  constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda  causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó  la sentencia, las  costas,  las multas y los frutos civiles y naturales que se estén  debiendo».  (Subrayado no es del texto)  

  

De la inteligencia del señalado  precepto emerge que la garantía que se ordena prestar al  recurrente tiene como fin el de cubrir el pago del daño que  con el recurso extraordinario se pueda ocasionar a las partes que  intervinieron en el proceso y que, estando conformes con la sentencia  objeto de la revisión, podrían resultar afectadas con  esa actuación judicial en la cual se pretende impedir la  consolidación definitiva de la cosa juzgada; además de  garantizar la cancelación de las multas que eventualmente se  impongan al recurrente, las costas procesales y los frutos adeudados  (CSJ  AC, 2 Feb. 2010, Rad. 2004-00885-00).  

  

2.  La caución  que se ordena constituir con el propósito mencionado, en  cuanto a su clase, cuantía y oportunidad de otorgamiento, ha  de cumplir lo previsto en el artículo 678 ejusdem,  conforme al cual esas garantías pueden ser «en  dinero, reales, bancarias u otorgadas por una compañía  de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para  esta clase de operaciones».  

  

En la primera de las  modalidades indicadas, la cantidad de dinero previamente fijada por  el juzgador, deberá consignarse en la cuenta de depósitos  judiciales del respectivo despacho, momento a partir del cual queda a  órdenes de éste a la espera de un pronunciamiento que  disponga la extinción de la garantía o su efectividad.  

  

Se hará exigible el  pago, si dentro del trámite del recurso se efectuó el  reconocimiento de alguno de los rubros mencionados en el artículo  383 citado, mediante providencia que haya adquirido firmeza.  

  

3. Ahora bien, acorde con el  inciso final del artículo 384 del estatuto procesal si «se  declara infundado el recurso, se condenará en costas y  perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la  caución prestada. La  liquidación de los perjuicios se hará mediante  incidente».  (se destaca)  

A su vez, el  inciso 4° del artículo 307 ejusdem  preceptúa que cuando la condena en perjuicios «se  haga por auto, se liquidará por incidente que deberá  promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación  motivada y especificada de su cuantía, dentro  de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél  o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento  al superior,  según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en  el inciso segundo del siguiente artículo»  (subrayado propio),  en tanto el aparte normativo al que se hizo remisión,  establece que vencida la oportunidad dentro de la cual debe  presentarse el escrito incidental «caducará  el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación  que se le presente».  

  

De las anteriores disposiciones  se deduce que al interesado en el pago de perjuicios generados con  ocasión del recurso de revisión, le corresponde  promover el incidente de  regulación de los mismos dentro del perentorio término  de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia  en la que se declaró infundada dicha impugnación, so  pena de que su petición sea considerada extemporánea y  por ende, fenezca su derecho a cobrarlos.  

  

La posición de la Sala  ha sido consonante con la consideración expuesta, en virtud de  lo cual ha precisado que «atendiendo  lo preceptuado en los artículos 307, 308, 71 num. 2º,  72  inc. 1º y 74 num. 1º, todos ellos del Estatuto Procesal  Civil, el interesado, en los términos del artículo 384  inciso 4º ib., deberá promover el incidente de regulación  de perjuicios dentro de los sesenta días siguientes a la  ejecutoria de la sentencia que además de declarar infundado el  recurso de revisión, decreta el pago de aquéllos, so  pena de que caduque el derecho a cobrarlos»  (CSJ  AC, 31 Mar. 1998, Rad. 5568; CSJ AC, 2 Feb. 2010, Rad. 2004-00885-00;  CSJ AC, 19 Jul. 2012, Rad. 2009-00919-00).  

  

Bajo esa perspectiva, si dentro  del término previsto en el artículo 307 de la  codificación adjetiva, la persona que fue citada a la  actuación en su condición de parte dentro del proceso  en que se dictó la sentencia objeto de revisión, no  presenta el incidente requerido para determinar y cuantificar los  daños que se le pudieron inferir con ese trámite, su  posibilidad de hacer dicho reclamo resultará frustrada por el  paso del tiempo, lo cual, de contera, tendrá los efectos de  liberar de esa específica responsabilidad a su contraparte o  al tercero que promueva el recurso y dejar a salvo la garantía  otorgada para ese fin.  

  

  

En esas circunstancias, nada  justifica conservar la caución que se presentó para el  eventual pago de dichos daños, la que sí debe  mantenerse en relación con las costas causadas con la  impugnación, pues esa condena, además de ser impuesta  en la providencia que resolvió el recurso, fue debidamente  liquidada por la secretaría de la Sala, a lo que siguió  su aprobación mediante auto que cobró firmeza.  

  

La obligación de pagar  las costas procesales es, por tanto, de carácter exigible, de  ahí que la póliza en dinero otorgada por la recurrente  deba hacerse efectiva para solucionar la misma, y por lo tanto, no  procede la devolución de dicha garantía en el valor por  el cual originariamente se constituyó.  

  

5.        Por lo expuesto, se ordenará  el fraccionamiento del título de depósito judicial  allegado por la demandante en revisión [Folio 30] en dos  títulos de igual valor cada uno con el fin de proceder a la  entrega a favor de la impugnante de la suma de $3’000.000,oo,  pues el dinero restante deberá quedar en el expediente a  disposición del demandado Leasing Bancolombia S.A., por  concepto de la condena en costas impuesta a su favor.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DENEGAR la  solicitud de devolución de la caución en el valor en  que fue otorgada por la recurrente.  

  

SEGUNDO: ORDENAR el  fraccionamiento del documento de depósito judicial No.  400100003739242, en virtud de lo cual el Banco Agrario procederá  a constituir dos títulos por valor de $3’000.000.oo cada  uno. Ofíciese.  

  

TERCERO:  Cumplido lo anterior, por secretaría entréguese a la  parte demandante en revisión uno de esos títulos para  su pago por la entidad bancaria mencionada. El otro, manténgase  en el expediente a disposición del Leasing Bancolombia S.A.  

  

CUARTO: Oportunamente,  la secretaría proceda a  archivar el diligenciamiento.  

  

Notifíquese y  cúmplase.  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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