AC061-2016 (2015-02687-00)

2016

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC061-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02687-00  

  

Bogotá,  D. C.,  quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se decide la  reposición formulada por la actora contra el auto de 9 de  noviembre de 2015, a través del cual se inadmitió la  demanda.  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1.1.  Pretende la revocación de los literales a) y b) del proveído  y, en su lugar, la admisión de la demanda.  

  

1.2. Para la  recurrente, los documentos aportados están apostillados, como  lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por falta de  observación, la Sala ha llegado al límite de la  “tramitología”.  María del Mar García fue designada tutora, ella otorgó  poder y allega escritos remitidos vía electrónica,  demostrativos de ejercer la tutoría de su mamá. Por  ello debe dejarse sin efecto lo dispuesto en aquellos literales.  

  

2.1. Según  el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, “a  la demanda debe acompañarse la prueba de la calidad de  heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de  comunidad o albacea con que actúe el demandante (…)”  y “las  demás pruebas que para el caso especial exija este código”.  Los artículos  253 y 259 ibídem  prevén que “los  documentos se aportarán al proceso originales o en copia”,  ésta que debe allegarse de la manera prescrita por el artículo  254 ejúsdem,  y que “los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de éste (…) deberán presentarse  debidamente (…)”  apostillados, en la forma reclamada por la Ley 455 de 1998.  

  

2.2. Las  anteriores nociones normativas permiten ver, sin dificultad alguna,  cómo lo exigido en los literal a) y b) de la providencia del  pasado 9 de noviembre (fls.17-18) no solo muy lejos está de  constituir la imposición de “tramitologías”,  cual con evidente equivocación lo pregona la censura, sino la  razón por la cual se pide el apostillaje de los documentos de  folios 4 a 10 y las piezas procesales, expedidas con arreglo a las  formas preestablecidas en el lugar de origen, demostrativas de la  aceptación del y de la posesión en el cargo de tutora,  pues María del Mar García Morelli viene a la  jurisdicción prevalida del hecho de ser, en la citada calidad,  la representante de su progenitora María Teresa Morelli  Salerni. La apostilla obrante al folio 3 vuelto es de la  certificación del folio 3, y no de ninguno de los escritos de  folios 4 a 10.  

  

2.3. No ha de  pasarse por alto que las normas procesales, a voces del artículo  6° de la citada codificación, en cuanto de derecho y orden  público, son de obligatorio cumplimiento, y en ningún  caso, “podrán  ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares”,  al punto de que “las  estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo,  se tendrán por no escritas”.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

  

No reponer la  providencia  de nueve (9) de noviembre de 2015, en la cual se inadmitió la  demanda.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

  

  

  

      

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