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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC061-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02687-00
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la reposición formulada por la actora contra el auto de 9 de noviembre de 2015, a través del cual se inadmitió la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretende la revocación de los literales a) y b) del proveído y, en su lugar, la admisión de la demanda.
1.2. Para la recurrente, los documentos aportados están apostillados, como lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por falta de observación, la Sala ha llegado al límite de la “tramitología”. María del Mar García fue designada tutora, ella otorgó poder y allega escritos remitidos vía electrónica, demostrativos de ejercer la tutoría de su mamá. Por ello debe dejarse sin efecto lo dispuesto en aquellos literales.
2.1. Según el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, “a la demanda debe acompañarse la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea con que actúe el demandante (…)” y “las demás pruebas que para el caso especial exija este código”. Los artículos 253 y 259 ibídem prevén que “los documentos se aportarán al proceso originales o en copia”, ésta que debe allegarse de la manera prescrita por el artículo 254 ejúsdem, y que “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste (…) deberán presentarse debidamente (…)” apostillados, en la forma reclamada por la Ley 455 de 1998.
2.2. Las anteriores nociones normativas permiten ver, sin dificultad alguna, cómo lo exigido en los literal a) y b) de la providencia del pasado 9 de noviembre (fls.17-18) no solo muy lejos está de constituir la imposición de “tramitologías”, cual con evidente equivocación lo pregona la censura, sino la razón por la cual se pide el apostillaje de los documentos de folios 4 a 10 y las piezas procesales, expedidas con arreglo a las formas preestablecidas en el lugar de origen, demostrativas de la aceptación del y de la posesión en el cargo de tutora, pues María del Mar García Morelli viene a la jurisdicción prevalida del hecho de ser, en la citada calidad, la representante de su progenitora María Teresa Morelli Salerni. La apostilla obrante al folio 3 vuelto es de la certificación del folio 3, y no de ninguno de los escritos de folios 4 a 10.
2.3. No ha de pasarse por alto que las normas procesales, a voces del artículo 6° de la citada codificación, en cuanto de derecho y orden público, son de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, “podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares”, al punto de que “las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
No reponer la providencia de nueve (9) de noviembre de 2015, en la cual se inadmitió la demanda.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado