STC16043-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02544-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16043-2018

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Guillermo Tique Useche contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Alcaldía Local de Fontibón.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «debida administración de justicia», igualdad, mínimo vital, vivienda digna y a la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el proceso ejecutivo singular de Juan Carlos Gaitán contra los herederos de Álvaro Ramón Ignacio de Jesús Daza González y su cónyuge supérstite Lucrecia Gaitán Aparicio (radicación n.° 2013-00607-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Explicó, que desde el 1° de marzo de 2001, junto con su familia, habitan una fracción del lote de terreno ubicado en la Calle 17C n.° 122-07 de la ciudad de Bogotá, que hace parte del inmueble de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50C-301905.

2.2. Señaló, que, después de la muerte del señor Álvaro Ramón Daza González el 26 de agosto de 2010, tomó posesión de la parte del predio ocupado, de manera quieta, pacífica, pública y de buena fe, construyendo una vivienda, adecuando una parte como parqueadero y otra como fábrica de icopor e instalando servicios públicos.

2.3. Relató, que el 26 de abril de 2018 la señora Mery Rojas (representante del secuestre) le hicieron entrega a su esposa de la copia de un acta de una diligencia realizada el 6 de marzo del mismo año por parte de la Alcaldía Local de Fontibón, en la que no participó, ni fue notificado para ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

2.4. Agregó, que «se evidencia la manera dolosa y de mala fe como actuaron la Alcaldía Local de Fontibón y el auxiliar de la justicia, al realizar la diligencia de manera clandestina sin identificar los ocupantes del predio, ni el predio en sí y por parte del auxiliar de la justicia de pasar a entregar copia del acta de la referida diligencia una vez precluidos los 20 días, para presentar oposiciones, asegurándose de que a los afectados no les asista oportunidad procesal para el ejercicio de sus derechos».

3. Pidió, que (i) se declare «la NULIDAD de la diligencia de entrega de bienes adelantada por la señora Alcaldesa de Fontibón el día seis (6) de marzo de 2018, en desarrollo de la comisión ordenada por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del radicado 20185910013162»; y (ii) se ordene a «la señora Alcaldesa de Fontibón, para que en desarrollo de la comisión ordenada por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, rehaga la diligencia de entrega de bienes ordenada, DÁNDOLE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES PROCESALES CIVILES VIGENTES PARA ESTE TIPO DE DILIGENCIA Y GARANTIZANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TERCEROS QUE PUDIERAN RESULTAR INVOLUCRADOS O AFECTADOS CON LA PRÁCTICA DE DICHA DILIGENCIA» (ff. 1-13 cuad. 1).

4. Mediante auto de 1° de noviembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la protección invocada, y el 9 de octubre del mismo año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (ff. 46-47, 123-128, 144-152 cuad. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado encartado, manifestó que el 6 de marzo de 2018 se realizó la diligencia de secuestro dentro del proceso ejecutivo singular de Juan Carlos Gaitán Romero contra los herederos Álvaro Ramón Ignacio de Jesús Daza González y su cónyuge supérstite Lucrecia Gaitán Aparicio (radicación 2013-00607-00), la cual fue realizada por la Alcaldía Local de Fontibón.

Agregó, que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al hoy quejoso, que valga la pena indicar, es extraño al proceso en tanto no ha comparecido al mismo en ninguna calidad, conociéndose de sus intereses hasta la fecha de la notificación de ésta acción de tutela».

Concluyó, que «el actor está pretendiendo con ésta acción constitucional recuperar términos legales ya fenecidos, pues como bien lo indica en el escrito de tutela, él tuvo conocimiento de la práctica de la diligencia de secuestro desde el 26 de abril de 2018 e incluso tuvo acceso al expediente que cursa en este Despacho en tanto hace alusión a varios memoriales presentados por la secuestre Sociedad Estrategia y Gestión Jurídica Ltda. del 7 de mayo de 2018; por tanto tuvo la oportunidad legal (art. 687-8 C.P.C. hoy art. 597-8 del C.G.P.) de comparecer a este juzgado dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se dispuso la incorporación del despacho comisorio, que ocurrió en auto del 18 de abril de 2018 (del que se anexa copia), por lo que el término venció el 20 de mayo del año en curso» (ff. 106-107 cuad. 1).

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., señaló que «la ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN realizó los trámites pertinentes con el fin de fijar y llevar a cabo la diligencia de que trata la presente acción, atendiendo y respetando el debido proceso, así como el “derecho de turno” de cada uno de los despacho comisorios recibidos por el despacho» (ff. 115 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, negó el amparo, al considerar que «se muestra improcedente ante el consabido principio de subsidiariedad, habida cuenta que, si el petente tenía algún desacuerdo frente a la cuestionada diligencia, debió plantearlo ante el juez natural a través de los mecanismos que el legislador diseñó para ello. En efecto, de no estar para la data en que se realizó la diligencia de secuestro, contaba con las herramientas que brinda el numeral 8° del artículo 597 del C.G. del P. para que no quien se halle presente en el momento secuestro de efectual (sic) la diligencia de secuestro empero, conforme dan cuenta las probanzas allegadas al trámite, el actor se guardó de ejercer su censura en los plazos dispuesto[s] en el ordenamiento, incuria que no puede ahora enmendarse por la senda de la acción Constitucional, situación que conduce al fracaso de la petición de amparo, pues, la parte actora busca utilizar esta herramienta de tutela como mecanismo alternativo para obtener lo que por medios ordinarios ha debido reclamar, lo cual, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone el fracaso de las súplicas izadas».

Añadió, que «también se incumple el requisito de inmediatez, si en cuenta se tiene que, desde la diligencia de secuestro practicada el 6 de marzo de 2018 hasta la radicación de la presente acción -22 de octubre de 2018- ha transcurrido un interregno superior a seis (6) meses» (ff. 116-118 cuad. 1).

El apoderado del promotor, sostuvo que el Tribunal no tuvo «en cuenta los hechos narrados […] que dan fe que […] TUVO CONOCIMIENTO DE LA DILIGENCIA SOLO HASTA EL 26 DE ABRIL DE 2018, lo que le hace imposible el uso del numeral 8 del artículo 597 del CGP por cuanto el t[é]rmino para presentar la oposición había expirado y hace que la acción se halla planteado dentro del plazo de seis (6) meses descritos por la sala de decisión cumpliendo con el requisito de la inmediatez».

Arguyó, que «[c]omo se indicó en el texto contentivo de la solicitud de amparo el día 26 de abril de 2018, una señora que se identificó como Mery Rojas visitó el predio […] y le hizo entrega a la señora Rocío Vargas [esposa del accionante] copia de un acta de una supuesta diligencia realizada supuestamente el día seis (6) de marzo de 2018, en la cual mi representado no participó, ni tuvo conocimiento, ni fue notificado de manera alguna para ejercer su derecho de defensa y contradicción, derecho que le fue vulnerado y del cual se solicita el amparo por las razones expuestas en la presente impugnación y en el trámite de tutela» (ff. 130-131 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», enfila su queja contra la diligencia de secuestro celebrada el 6 de marzo de 2018, dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por Juan Carlos Gaitán contra los herederos de Álvaro Ramón Daza González y Lucrecia Gaitán Aparicio (rad. n.° 2013-00607-00).

3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, resalta las siguientes:

3.1. Auto de 15 de enero de 2014 que decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-301905 (fl. 101 cuad. 1).

3.2. Acta de la diligencia de secuestro de 6 de marzo de 2018 practicada por la Alcaldía Local de Fontibón comisionada, en la que se consignó, entre otros, lo siguiente:

«(…) El despacho teniendo en cuenta que nos encontramos en el lugar indicado en el despacho Comisorio, que no hay oposición legal valedera alguna que resolver y una vez identificado y alinderado plenamente el inmueble objeto de diligencia, declara legalmente secuestrado el bien inmueble ubicado en la carrera 12 No. 17-85 con matrícula inmobiliaria No. 50C-301905, del mismo hace entrega en forma real y material a la secuestre autorizada» (ff. 14-15 cuad. 1).

3.3. Proveído de 18 de abril de 2018, notificado por estado del día siguiente, a través del cual se incorporó el despacho comisorio, diligenciado por la Alcaldía Local de Fontibón (fl. 137 cuad. 1).

3.4. Oficio de 7 de mayo de 2018 del secuestre con destino al Juzgado encartado, informando que se realizó visita al inmueble y que le comunicaron a los ocupantes que debían prestar la debida colaboración para el cumplimiento de sus funciones; en cuanto al actor se consignó que «SEXTO: también encontramos a la señora que dijo llamarse Señora ROCÍO VARGAS quien tampoco se identifica y manifiesta, que no entendamos con su abogado, al indagar por los datos del mismo la señora se reúsa a indicarlos» (ff. 16-21 cuad. 1).

4. Analizado el reseñado trámite, especialmente en cuanto a la queja enfilada frente a la diligencia de secuestro, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el quejoso, quien aduce tener posesión de una parte del inmueble de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50C-301905, desde el 26 de agosto de 2010, después del fallecimiento del señor Álvaro Ramón Daza González, no se opuso a la diligencia de secuestro cuestionada de 6 de marzo de 2018 dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar el despacho comisorio (18 de abril de 2018, notificado por estado del día siguiente, fl. 137 cuad. 1), comoquiera que si bien afirmó no estar presente en la práctica de dicha cautela, también lo es que admitió que se enteró de aquella el 26 de abril de 2018, tiempo para el cual no había vencido el término del que trata el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso (vencía el 21 de mayo siguiente), por tanto, guardó una posición sosegada frente a lo que reclama y, en esa ocasión contando con la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, no lo hizo, dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.

5.1. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:

no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ, STC, 25 Ago. 2008, rad. n.° 01343-00, 25 sep. y 12 oct. 2012, rads. 00651 y 00135, 31 ene. y 22 may. 2013, rads. n.° 00113 y 00206, respectivamente, y STC15975, 3 oct. 2017, rad. N.° 2017-02581-01).

Igualmente, sostuvo en sentencia CSJ, STC 15 jun. 2011, rad. 2011-00151-01, reiterada, entre otras, en STC15975, 3 oct. 2017, rad. N.° 2017-02581-01), que:

(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia.

5.2. En un asunto que guarda simetría, esta Corporación dijo que:

revisada la temática sometida a estudio, se anticipa la improcedencia del resguardo invocado, pues de lo dicho por el tutelante y lo constatado en el plenario, se advierte que aunque éste afirma poseer el inmueble materia de ejecución desde hace varios años, no se opuso en su momento a la diligencia de secuestro que fue practicada el 20 de octubre de 2011 (fl. 3, cdno. 2), ni con posterioridad, de acuerdo a las previsiones del artículo 687 del Estatuto Procesal Civil, es decir, que guardó silencio mostrando aquiescencia con el trámite llevado a cabo respecto del referido predio, pese a la calidad que se arroga, desconociendo entonces el principio general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo.

En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del funcionario encartado, cuando lo cierto es que el quejoso no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose así el fruto de su propia incuria (CSJ STC2533-2016, 2 Mar. 2016, rad. 2015-00973-01).

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(con impedimento)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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