STC1529-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC1529-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00874-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Óscar Albey Gómez Vanegas contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio sub examine.

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el despacho acusado dentro del juicio ejecutivo de alimentos que le inició Diana Milena Serrano Mariaca, radicado No. 2016-00231.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que es el padre «de la señorita Valentina Gómez Serrano, quien ya cuenta con la mayoría de edad […] y en la actualidad no se encuentra estudiando».

2.2. Manifestó que nunca se ha sustraído de sus obligaciones económicas para con su hija, sin embargo «nunca ha sido interés de la anteriormente mencionada, mantener ninguna clase de contacto» con él.

2.3. Adujo que sufre de problemas de «cáncer en la piel y su patología se hace cada vez más degenerativa», proviniendo su sustento de la pensión de invalidez de la Policía Nacional, donde recibe tratamiento especial con medicación controlada.

2.4. Refirió que «en el año 2016 la señora Diana Milena Serrano, madre de Valentina Gómez Vanegas, emprendió una serie de acciones en [su] contra por supuesto incumplimiento de alimentos con la señorita Gómez Vanegas».

2.5. Informó que «después de contestar en debida manera las afrentas en [su] contra» radicó «solicitud de reconvención de demanda», además de que señaló que «ha venido proporcionando alimentos a su hija en cuantía de $200.000, en la actualidad con una retención y embargo del 50% de [su] salario», a sabiendas que su hija ya es mayor de edad no está estudiando, y se encuentra capacitada físicamente para trabajar.

2.6. Que de igual manera presentó excepciones dentro del proceso ejecutivo de alimentos, por lo que se debe hacer un estudio detallado de su caso en particular, pues en su criterio no pueden prevalecer los derechos de la señorita Gómez Serrano sobre los de él, en vista de que ella cuenta con capacidad física y mental para trabajar.

2.7. Manifestó que la juez incurrió en una «vía de hecho judicial», por no valorar «debidamente el material probatorio aportado al proceso de exoneración de la obligación alimentaria, de conformidad con las reglas de la sana critica», pues del «interrogatorio de parte negado en el proceso de alimentos, como de los testimonios recepcionados a varios testigos, se desprendía claramente que el demandante contaba con mayoría de edad al momento de la sentencia proferida».

3. Pidió, conforme a lo relatado, i) «dejar sin efectos la sentencia de 24 de julio de 2017 […]», ii) «no permitir que se continúe con el secuestro del inmueble como [su] única vivienda», y iii) «efectivizar la exoneración de alimentos del suscrito firmante […]» (fls. 92-96 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El Juzgado convocado, remitió el expediente que ocupa el estudio de esta Sala, señalando que se atiene a la actuación surtida (fl. 106 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «conforme a la anterior reseña encontramos que la providencia que se tilda de conculcadora de derecho, vale decir la adoptada el 24 de julio de 2017 por la Juez Séptima de Familia de Bogotá en manera alguna configura afectación de derechos fundamentales del señor OSCAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS, como quiera que la providencia de la juez accionada es el producto del análisis individual y mancomunado que hizo a los medios de convicción decretados y practicados», añadió que «la anterior circunstancia descarta obrar caprichoso o antojadizo en la autoridad accionada. Por el contrario, se advierte que fue respetuosa del trámite que prescribe la ley para este tipo de procesos y su conclusión atendió al tema probatorio, llegando a la conclusión que el demandado demostró un pago parcial del total de lo adeudado a su hija Valentina por concepto de alimentación, vestuario y educación».

Agregó, que «cabe resaltar que la Juez Séptima de Familia de esta ciudad, además de estudiar solo la excepción tácitamente planteada, también hizo alusión a los temas planteados por el allí ejecutado, esto es, su grave estado de salud y su intención de disminuir la cuota; lo cual efectivamente no es tema en el asunto que le ocupaba, esto es, la demanda ejecutiva de alimentos» (fls. 121-125 Idem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, alegando que «la pretensión es la protección por ser persona de espacial protección entonces habría que hacer una ponderación de los principios y derechos inmersos en la actual reclamación, tal y como lo realizo el suscrito reclamante Óscar albey Gómez Vanegas, otorgando el derecho a la igualdad y al debido proceso por parte de la entidad accionada […]. El señor magistrado de primera instancia yerra procesalmente pues indica se ha realizado el procedimiento adecuado solicitando a la entidad accionada deponga de su actuar quien mediante oficio 4258 expreso que se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los hechos en que se fundamenta la acción de tutela y remitió en calidad de préstamo el expediente materia de litigio y envió el paquete de las actuaciones surtidas en instancia ejecutivo por alimentos en mi contra […] La entidad en este caso el honorable tribunal superior de distrito judicial de Bogotá de tutela cae en error manifestando negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el suscrito Oscar albey Gómez Vanegas, indico a su despacho la entidad demandada no valoro los derechos al momento de pronunciarse».

Añadió, que «la indebida interpretación ocasiona al suscrito una afectación, toda vez, que permiten la afectación a mi calidad de vida y mínimo vital vulneran el debido proceso del aquí tutelante, por no apreciar en mi historia laboral y atenciones médicas que soy sujeto de especial protección al igual que mi hija hoy mayor de edad. He contribuido con las pruebas para que se dirima lo relacionado en la tutela de primera instancia, estoy requiriendo de su despacho con gran respeto la prevención del trastorno mental, la Atención Integral e Integrada en protección al mínimo vital Mental en el ámbito del Sistema General de Seguridad Social en seguridad jurídica , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución y con fundamento en el enfoque diferencial promocional de Calidad de vida y la estrategia y principios de la Atención y protección estatal» (fls. 143-145 Ibíd.).

CONSIDERACIONES.

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. En el presente caso, pretende el gestor se deje sin valor y efecto la decisión de 24 de julio de 2017, por medio de la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago, y decidió seguir adelante la ejecución en contra del aquí gestor, practicar la liquidación del crédito y decretar el remate y avalúo de los bienes objeto de cautela, por considerar que el despacho encartado incurrió en «defecto material» y en «vía de hecho».

3. Del expediente original allegado en calidad de préstamo, se observan las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:

a) Acta de conciliación No. 08492, de 12 de junio de 2013, en que se acordó que el señor Óscar Gómez Vanegas, «se compromete a aportar para alimentos de su hija una cuota mensual de trescientos mil pesos ($300.000)», y que en esa fecha, debía la suma de diecisiete millones de pesos «por concepto de alimentos atrasados», en favor de su hija Valentina Gómez Serrano (fls. 2 y 3 C. Original.).

b) Demanda ejecutiva de alimentos, radicada en julio de 2016, instaurada por la señora Diana Milena Serrano Mariaca (madre de Valentina), a través de apoderada, contra el aquí gestor, ante la célula judicial recriminada, donde pretendió, en últimas, que se librara mandamiento ejecutivo por los dineros adeudados (fls. 33-46 Ibidem).

d) Audiencia del artículo 443 del C.G.P, en que se dictó sentencia declarando probada parcialmente la excepción de pago, y decidió seguir adelante la ejecución en contra del aquí gestor, practicar la liquidación del crédito y decretar el remate y avalúo de los bienes objeto de cautela (fl. C.D. 143 Idem).

4. Analizado lo anteriormente reseñado, se advierte la improcedencia del presente amparo, toda vez que la sentencia de 24 de julio de 2017, dictada por el despacho de Familia convocado, que resolvió «1. Declarar parcialmente fundada la excepción de pago propuesta por el ejecutado […] 2. Seguir adelante la ejecución por la suma de $28.786.642 […] 3. Practicar la liquidación del crédito […] 4. Decretar el remate y avalúo de los bienes muebles e inmuebles que hayan sido objeto de cautelares […] 5. Condenar al ejecutado a pagar las costas en este proceso en un porcentaje del 87% […]»; no se encuentra vulneratoria de las garantías fundamentales, pues el despacho recriminado no incurrió en el defecto endilgado, tal como lo manifiesta el accionante, toda vez que la providencia atacada, responde a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, soportada en una argumentación que goza de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, amén que está asentada en el ejercicio de las atribuciones que le corresponde.

En efecto, en el fallo, el despacho enjuiciado manifestó que, «se trajo al proceso como título ejecutivo acta No. 08492 de 12 de junio de 2013, expedida por la Personería de Bogotá, en la que se acordó que a partir de tal fecha el padre de la entonces menor de edad, aportaría por concepto de cuota la suma de $300.000, cuota que se reajustaría mensualmente. Se acordó por concepto de alimentos atrasado, la suma de $17.000.000, pagaderos en cuotas de $1.000.000 mensuales, valores que serían cancelados los días 1 al 5 de cada mes, consignados en la cuenta de la madre de la entonces menor de edad. La parte actora manifestó que el ejecutado ha incumplido, sólo ha pagado $6.000.000, nunca ha cumplido con vestuario, y que ha incumplido con la educación. El señor Oscar Vanegas, manifestó oponerse, porque a pesar de su enfermedad, ha cumplido, estando al día en el 2017, conforme puede verificarse, dice que no ha efectuado los pagos por educación, por cuanto su hija estudia en un colegio en el que exceden los valores con que puede responder».

Frente a lo anotado, la jueza encartada manifestó que «de las pruebas allegadas por el ejecutado, solo se pueden tener en cuenta ciertas consignaciones que son legibles, en las que se evidencia el deposito hecho a la cuenta de la demandante. En cuanto a los argumentos dados en la contestación, hay que decir que: 1. Que el documento es inexistente y por lo tanto se opone. Debe decirse que la nulidad del contenido del acta se está adelantando ante el Juzgado 24 Civil Municipal, por lo tanto el mismo no ha sido anulado y se puede demandar la obligación que allí contiene; 2. Que no ha sido posible el pago de la cuota por parte del demandado por sus quebrantos de salud, y por cuanto su capacidad económica no le dan para cubrir estrato 4 o 5 de su hija, advierte esta juez que si bien fueron probados los quebrantos de salud sufridos por el demandado, este quebranto no puede ser excusa para el no pago de la deuda, pues la normatividad actual no prevé tal circunstancia para liberarse de la obligación que tiene para con su hija, y tampoco son válidos los argumentos de que si el demandado es estrato 3, no puede hacer pagos de estrato 4 o 5, por cuanto cuenta con los mecanismos necesarios para disminuir la cuota, si así lo pretenden, y no sirve de excusa para liberarse de los pagos que se le están imputando; 3. Respecto a que no ha podido ejercer su derecho a las visitas a su hija, basta recordar que no es del resorte de este proceso ejecutivo ese asunto, y para ejercer los derechos de visita, cuenta los mecanismos constitucionales y legales para el efecto, además, la joven Valentina ya es mayor de edad; 4. En cuanto al pago de mudas de ropa y de los dineros por concepto de educación, hay que decir que no quedó demostrado que haya cumplido con esa obligación, por lo tanto el ejecutado adeuda los mismos».

Y, resolvió «así las cosas, deberá declararse la excepción de pago parcial, debiendo seguirse el pago por $28.786.642, en cuanto a la condena en costas, basta recordar que se impone al litigante vencido, y como fue vencida parcialmente la parte demandada, es él quien debe soportar las costas de este proceso, y se condenará a pagar un porcentaje de 87%» (C.D. fl. 143-147 Ibid.).

5.1. De lo anotado, se colige que los argumentos bajo los cuales la célula judicial enjuiciada sustentó su decisión, no se observan caprichosos; específicamente lo aducido frente los problemas de salud del ejecutado y el supuesto alto nivel de vida que lleva la joven Valentina Gómez Serrano, y no poder cumplir con la cuota, pues al ser un proceso ejecutivo, es deber del funcionario judicial pronunciarse frente al cobro de lo adeudado y las correspondientes excepciones propuestas relacionadas con el pago; mas no puede pronunciarse sobre «disminución o aumento de cuota», o sobre asuntos que no corresponde al juicio ejecutivo aludido, pues los mismos no son de la naturaleza del proceso de marras.

Así pues, se advierte razonable la determinación tomada por la autoridad enjuiciada, habida cuenta que, una vez apreciadas las acreditaciones aportadas por las partes y la excepción formulada por el allí ejecutado, el funcionario judicial encontró probada el medio defensivo de «pago parcial», de conformidad con los artículos que regulan el proceso ejecutivo de alimentos, por lo que en este preciso asunto, correspondió ordenar seguir adelante con la ejecución por las obligaciones pendientes de pago que resulten de la liquidación que fuere aprobada.

5.2. Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).

6. Además de lo antes mencionado, advierte la Sala que el tutelante cuenta con los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para que le sea revisado su descontento en lo que refiere a la presunta desaparición de los supuestos fácticos que lo hicieron responsable de la cuota alimentaria para con su hija, ahora, mayor de edad, pues ese preciso asunto, se debe ventilar ante el juez competente y debe seguir el procedimiento para este establecido, como es el de exoneración o disminución de cuota alimentaria, con el que el censor puede ventilar ante el juez natural la anomalía aquí planteada, aserto que, según se entenderá, amplía las razones de improcedencia advertidas en el asunto sub lite.

Es decir, que «si el interesado pretende que se extinga el deber de pagar alimentos, tiene la facultad de acudir ante la autoridad que se lo impuso a través de un trámite independiente, para que resuelva sobre tal aspecto, ya que las disposiciones sobre dicho tema no hacen tránsito a cosa juzgada material. Naturalmente, siempre y cuando alegue y demuestre que han variado las circunstancias que sirvieron para fijar la cuota» (CSJ STC11594-2015, 31 ago. 2015, rad. 2015-00345-01; reiterada en CSJ STC17133-2015, 14 dic. 2015, rad. 2015-00394-01).

6.1. Esta Corporación, al abordar asuntos análogos al aquí auscultado, verbigratia en CSJ STC8178-2015, 25 jun. 2015, rad, 00209-01, ha señalado lo siguiente:

[L]a norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte, llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a través del proceso correspondiente, sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración (resalta la Sala).

Asimismo, en otra ocasión, en CSJ STC13693-2015, 7 oct. 2015, rad. 000586-01, expuso:

[E]l ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.” (subrayas no son del texto). De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suministrarlos (destacado exógeno).

7. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA