S 096 1995 [4467]

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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S-096-1995 [4467]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra  

                                 

                               Santafé de Bogotá, dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).  

                               Expediente No.4467  

                               Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 9 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario en que Segundo Alfonso Lara Coral convocó a Luis Antonio Coral Lara.  

                               I – Antecedentes  

                               1.- En la demanda pidió el actor, quien invoca la calidad de heredero de Isolina Lara Coral, se declare relativamente simulado el contrato que ésta celebró con su sobrino Luis Antonio Coral Lara, en el que, según reza la escritura pública No. 519 de 4 de abril de 1987 de la notaría primera de Ipiales, aquella dijo transferirle «la cuota de herencia que le corresponde en forma total y exclusiva» sobre los inmuebles descritos allí, debido a que en realidad se trató de una donación, que, por falta de «insinuación o autorización judicial para donar», suplica declarar absolutamente nula, y, en consecuencia, se cancele el registro de tal acto escriturario y también los que posteriormente se hayan efectuado por el demandado en virtud de transferencias, gravámenes, limitaciones, etc. y se restablezcan los registros anteriores, condenando al demandado a restituír los inmuebles a la sucesión ilíquida de Isolina Lara Coral, junto con los frutos debidos.  

                               En defecto, suplicó que se decrete la lesión enorme respecto del mismo contrato, con los ordenamientos consecuentes que allí especificó.  

                               2.- Pretensiones que apuntala en los hechos que a continuación se condensan:  

               a.- El 4 de abril de 1987, por medio de la escritura pública 519 de la notaría primera de Ipiales, Isolina Lara Coral «fingió» transferir al demandado la  «cuota hereditaria, o las acciones y derechos herenciales que tiene y le corresponden» en los inmuebles determinados en las letras a), b) y c) del cuarto hecho de la demanda.  

               b.- «La supuesta vendedora Isolina Lara Coral había adquirido dichos inmuebles por herencia habida en la sucesión ilíquida de su padre SEGUNDO LARA», fallecido el 13 de junio de 1967, «cuya cuota de herencia en repartición amigable entre los herederos de Segundo Lara», le correspondió a ella en tales inmuebles.  

               c.- En el citado negocio no hubo intención de comprar ni de vender; tampoco de transferir ni adquirir. Pues «la verdadera intención de los o de la causante, si acaso fue la intención de donarle dichos bienes», lo cual se demuestra con los indicios que reseña el libelo demandatorio.  

               d.- El precio que se pactó no alcanza siquiera a la mitad del justo precio de los inmuebles.  

               e.- Segundo Alfonso Lara Coral, «en su calidad de hermano legítimo de la causante Isolina Lara Coral  [quien murió el 14 de noviembre de 1989], tiene derecho a sucederle en sus bienes, como que existe vocación hereditaria, y por tanto se legitima en esta acción…».  

                               3.- Considerando que la compraventa fue real y no fingida, el demandado se opuso a las pretensiones, con el agregado de que respecto de la lesión enorme adujo la excepción de prescripción.  

                               4.- El 28 de agosto de 1992 recayó sentencia de primer grado, la que, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, acogió la pretensión simulatoria; y, determinando que el convenio realmente celebrado entre las partes fue el de donación, la declaró afectada de nulidad «por falta de insinuación, válida únicamente hasta $2.000.oo»  

                                 

                               Declaró, asimismo, que «pertenece a la sucesión de ISOLINA LARA CORAL, representada por su hermano SEGUNDO ALFONSO LARA CORAL, el inmueble conocido como `PALO GRANDE` o `SANTO DOMINGO` a que se contrae la escritura pública No. 519 de 4 de abril de 1987», y condenó al demandado a restituírlo a la mentada sucesión (condena que hizo mediante sentencia complementaria de 2 de septiembre siguiente) y a pagar $2.290.000.oo por concepto de frutos; ordenó, por último, inscribir la sentencia en el competente registro inmobiliario, con la cancelación del de la escritura susodicha.  

                               5.- El Tribunal Superior de Pasto conoció de la apelación interpuesta por el demandado, y, al desatarla, confirmó la sentencia del a-quo. Concedió luego el recurso de casación que entonces formuló el mismo impugnante.  

                               II – La sentencia del Tribunal  

                               Cumplido el deber procesal de historiar el litigio y visto que es de recibo la sentencia que desate la controversia, estableció a continuación que la simulación está acreditada debidamente en el juicio con las diversas probanzas que se aplicó a citar, y que la compraventa encubrió una donación gratuita, que, sin insinuación, es nula, «tal como ha concluído el a-quo».  

                               Una vez que llegó a dicha conclusión, y pasando a otro punto, creyó conveniente hacer esta puntualización:  

               «Le restaría a la Sala referirse a la objeción que podría surgir respecto de la consideración de que el objeto del contrato habido entre Isolina Lara Coral y Luis Antonio Coral Lara fue el de unos derechos herenciales, de donde se podría afirmar que la posible donación no recayó sobre bienes raíces. Empero ante lo anterior habrá de decirse, en primer lugar, que pese a que se habla ciertamente en la escritura, de venta de acciones y derechos herenciales, ellos aparecen íntimamente ligados a cuerpos ciertos, o sea que de los documentos se desprende nítidamente que lo que se compra y vende son cuerpos ciertos; de lo cual síguese, que no se trata de la venta de un derecho indefinido, aleatorio o abstracto sino de unas cosas reales; razón por la cual ha de reputarse la venta como de bienes inmuebles. Además así lo consagra el Art. 667 del C.C.  Por otra parte sabido es que para que la venta de derechos herenciales concretados sobre cuerpos ciertos conlleve tradición, es requisito necesario el que se inscriba en el respectivo Libro de Registro, lo cual determina lo propio respecto de las donaciones que tienen que ver con esa clase de bienes o derechos».  

                               III – La demanda de casación y consideraciones de la Corte.  

                               Contiene dos cargos, ambos por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales solamente se despachará el primero, por estimar que dispone de suficiente virtualidad para desquiciar la providencia impugnada.  

                               Primer cargo  

                               Denuncia la violación, por indebida aplicación, de los artículos 1498, 1748, 1740, 949, 756, 946 y 950 del Código Civil, proveniente «de grave error de hecho de apreciación del contrato celebrado por ISOLINA LARA Y LUIS ANTONIO CORAL LARA  (escritura 519 de 4 de abril, y constancia aclaratoria de la misma) y de los hechos que tuvo el sentenciador como configurativos de medios probatorios, para llegar a las conclusiones a que llegó, de ser lo realizado por ellos  -que debía ser previamente insinuada-  una donación válida hasta por $2.000.oo, inclusive por interpretación errónea de la demanda y de su contestación».  

                               Para el recurrente, el tribunal fue del parecer de que el objeto de la donación que anuló fue «un inmueble como cuerpo cierto o cosa real y no un derecho indefinido, aleatorio o abstracto», pese a que claramente se lee en el contrato que la venta recayó sobre la cuota hereditaria de Isolina en la mortuoria de su padre Segundo Lara; de manera que el juzgador cercenó el contenido del contrato «ignorando el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradicen la evidencia que ellos demuestran»; es decir, cometió yerro fáctico.  

                               Sin tales falencias es claro que hubiera visto que el contrato no se refería a una «transferencia de bienes inmuebles como especie o cuerpo cierto sino de cesión de derecho hereditario». Por la misma razón también falló en la apreciación del registro inmobiliario, en donde dejó de ver que allí se inscribió no la venta de cuerpo cierto sino de cuota hereditaria, así como de los libelos de demanda y contestación en los que las partes afirman «que no se ha liquidado hasta la presente fecha la herencia o sucesión de Segundo Lara, sino que amigablemente los herederos han dividido sus bienes herenciales», una prueba más de que lo enajenado fue una cuota de herencia y no los bienes en sí mismo considerados.  

                               Al proseguir su cuestionamiento, dice la censura que el sentenciador supuso la prueba de haberse practicado los inventarios y avalúo de bienes en la sucesión de Segundo Lara, y que el activo superó el pasivo en la liquidación.  

                               Cree el Tribunal, además, que las declaraciones de parte y de los terceros Luis Humberto Coral Lara, José Eduardo Vallejo, Pablo Emilio Coral Guerrero, Bertha Oliva Vallejo Lara, desvirtúan el contrato en el punto comentado, cuando, por el contrario, lo corroboran.  

                               Todos esos errores de hecho, que son manifiestos, le impidieron al sentenciador ver que «por no ser conocido el estado económico (su activo y pasivo) de la herencia de SEGUNDO LARA, al momento de la venta, donación, dación en pago, como se se (sic) quiera considerarlo y más al momento de su celebración, el contrato, que pactaron ISOLINA LARA Y LUIS ANTONIO CORAL, tiene el carácter de contrato aleatorio, y no conmutativo cual lo sostiene el sentenciador, por no haberse partido judicialmente, pero ni siquiera verificado inventario y avalúo de los bienes herenciales».  

                               Y «si la donación implica un álea o una contingencia de pérdida o ganancia en sus efectos, mal puede ser entendida como contrato conmutativo, versando ella, como versa en el caso presente, sobre meros derechos hereditarios». De manera que el juzgador quebrantó el artículo 1458 del Código Civil porque declaró la nulidad «de un supuesto acto de donación de inmuebles», cuando la aplicación de tal norma requería demostrar «que hubo exceso o se sobrepasó el límite», para lo cual es preciso que lo que es objeto de donación tenga un precio determinado, conocido, y no envuelto en lo aleatorio o sometido al azar. «Evento que aquí no se cumple porque no se puede concluír que la suma señalada en la escritura 519, en realidad, diga que se ha sobrepasado el límite (de los $2.000.oo ó 50 salarios mínimos mensuales). En suma, por tratarse de derechos herenciales aleatorios, al liquidarse la herencia de Segundo Lara, puede reducirse a cero si al liquidársela resulta mayor su pasivo que su activo. Y entonces, cabe sintetizar el cargo así: la donación de derechos herenciales in genere o radicados en uno o más inmuebles, no necesita de insinuación. Y por ende, siendo materia de la escritura referida cosas aleatorias, no necesita de ser insinuada inicialmente y la sentencia acusada que declara la nulidad por falta de insinuación -innecesaria en el caso debatido- no podía decretarla y debe revocarse por la Honorable Corte al admitirse como lo espero la prosperidad de este cargo».  

                               Consideraciones  

                               1.- Precisa señalar de entrada cuál es el ámbito que en este caso concierne al recurso extraordinario por desatar, pues que no todo lo sentenciado por el Tribunal ha sido objeto de ataque en casación; ciertamente, por fuera de éste se halla la declaratoria de simulación del contrato cuestionado, como también lo está la conclusión de que el verdadero contrato es el de donación. Ambas cosas, pues, son impermeables a las resultas de la impugnación susodicha.  

                               La inconformidad del recurrente estriba es en que a su juicio el objeto del convenio discutido es una cuota hereditaria y que, como tal, es de naturaleza aleatoria, lo que subsecuentemente no permite establecer si se donó con exceso de $2.000.oo y así declarar una eventual nulidad de la misma por falta de insinuación;  aduce que el Tribunal, contrariando esa realidad, habla de contratos sobre cuerpo cierto.  

                               2.- Significa lo dicho que el campo de la casación se reduce aquí a averiguar cuál fue el verdadero objeto de la donación que el Tribunal halló celebrada; solo así se podrá examinar la necesidad o no de la insinuación para donar.  

                               Y para ello nada más conveniente que acudir primeramente al texto mismo del contrato. Allí se plasmó, ad litteram, que lo que se transfería era «la cuota hereditaria que tiene y le corresponde o pueda corresponderle en los siguientes inmuebles», los que fueron seguidamente especificados. De aquí, lo que es decir, del tenor contractual, así como de otros pasajes del contrato en los que se dijo que lo negociado fue eso mismo, o sea, no más que la cuota hereditaria, queda claramente establecido que el objeto donado lo constituye el derecho patrimonial anexo a la calidad de heredero. Siendo así, síguese que cuando el Tribunal adujo que «de los documentos se desprenden nítidamente que lo que se compra y vende son cuerpos ciertos», contrarió ostensiblemente lo que reza el contrato, cometiendo allí el yerro fáctico consistente en confundir la transferencia de derechos hereditarios con la de los bienes singularmente considerados, cuando es patente que el objeto de una y otra cosa difieren paladinamente. En verdad, cuando lo que se quiere transferir es el derecho que por herencia corresponde al enajenante, así sea vinculándose a bienes precisos, no son estos mismos los que se están negociando, sino el derecho de herencia; lo que ocurre es que la universalidad que caracteriza derecho semejante se contrae a lo que pueda corresponderle al enajenante en los inmuebles identificados. Pero de que esto sea así, no muta la naturaleza jurídica del derecho de herencia cuyo objeto no son las cosas singulares sino la universalidad jurídica.  

                               Mas lo que es muy de notar ahora es que, como quiera que ello sea, el derecho hereditario negociado en tales condiciones no puede ser medido de antemano. Primeramente, porque existe la incertidumbre de que efectivamente el bien sea adjudicado al heredero enajenante; y, en segundo lugar, porque aun cuando así llegase a acontecer, de todos modos se desconoce a la sazón cuál será la extensión cuantitativa de lo que le cupiere al enajenante en ese específico predio.  

                               Es evidente, pues, que ambas cosas conspiran contra la real y efectiva mensura del derecho contratado. Y si, como acá sucede, el negocio jurídico es el de donación, de contera se imposibilita saber a ciencia cierta si ha menester la insinuación, la que, como es bien sabido, solamente es imperiosa cuando el valor de lo donado supere cierto guarismo preestablecido en la ley.  

                               Precisado entonces que el objeto de lo donado fue el derecho hereditario y no los bienes singularmente considerados, y que, por lo mismo, no había manera para desde allí establecer la cuantía del derecho, es natural concluír que tampoco había cómo definir la necesidad de la insinuación a que alude el artículo 1458 del Código Civil.  

                               Y si el Tribunal concluyó en este caso de manera diversa, fue porque, contrariando la evidencia de los elementos de prueba obrantes en el juicio, especialmente en lo que atañe al texto del contrato, creyó erradamente que «lo que se compra y vende son cuerpos ciertos», siendo que, como no hace mucho se dijo, no fue más que un derecho hereditario; falencia de tipo fáctico que inmediatamente lo empujó a decir que la de este evento no es una venta «de un derecho indefinido, aleatorio o abstracto sino de unas cosas reales», y que por tal razón «ha de reputarse la venta como de bienes inmuebles».  

                               En una palabra, cometió error de hecho, palpable a simple vista; y como además es trascendente dado que en virtud de él fue que echó de menos la insinuación de la donación y confluyó en la nulidad de la misma en cuanto excedió de $2.000.oo, es por lo que refulge la prosperidad del cargo; pues de tal manera resultó vulnerando los textos sustanciales enunciados por el recurrente, particularmente en cuanto se aplicó, no siendo el caso, el artículo 1458 del Código Civil en su texto original, aplicable a esta controversia, si se tiene presente la fecha de celebración del contrato cuestionado. Por consiguiente, débese casar la sentencia en lo que sea pertinente, y proferirse la que ha de sustituírla.  

                               IV – Sentencia de reemplazo  

                               Visto está que, en atención al ya señalado alcance del recurso extraordinario aquí formulado, no todo lo resuelto por el Tribunal quedó comprendido dentro del mismo; en virtud de esto, ha de quedar incólume la declaratoria de simulación, así como la que determinó que el negocio realmente celebrado fue de donación, ambas cosas prohijadas por el ad-quem en su fallo confirmatorio del de primera instancia.  

                               El quiebre del fallo reside es en el pronunciamiento que declaró nula la donación en lo que excediera de dos mil pesos, y, por obvia consecuencia, los demás ordenamientos inherentes.  

                               Por lo demás, las razones entonces expresadas para casar el fallo, relevan ahora a la Corte de mayores disquisiciones para proferir el sustitutivo, toda vez que si aquello obedeció a que el sentenciador pasó por alto el verdadero objeto del contrato, que, repítese una vez más, no lo constituyen los inmuebles en sí, sino el derecho hereditario que en ellos le pueda corresponder al heredero enajenante;  y si, por lo mismo, no era posible sopesar entonces la cuantía de la donación, lo cual obsta para establecer la procedencia de la insinuación, cumple decir ante todo ello que dicha pretensión no puede abrirse paso, precisamente porque se ha impetrado sin que de por medio se cuente con los elementos de juicio necesarios que permitan definir su viabilidad, entre otros, porque a la sazón se desconocía aún las fuerzas económicas de la sucesión en la que se radicaba el derecho transferido; para decirlo en breve, fue una pretensión prematura. Así que habrá de denegarse.  

                               En compendio, se mantendrán en este fallo los pronunciamientos alusivos a la declaratoria de simulación y la que estableció que el negocio efectivamente convenido fue el de donación; y, a renglón seguido, se desestimarán las restantes pretensiones, ordenándose sí que esta sentencia se inscriba en el registro inmobiliario competente, a efectos de que allí conste el título por el que verdaderamente operó la transferencia del derecho hereditario.  

                               V – Decisión  

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que en este proceso profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, calendada el 9 de marzo de 1993, materia del recurso extraordinario de casación. Y, en sede de instancia, profiere el siguiente fallo sustitutivo.  

                               Primero.- Confírmase el numeral 1o. de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que acogió la pretensión simulatoria aquí deprecada.  

                               Segundo.- Confírmase el numeral 2o. de allí mismo, sólo en cuanto declaró que el contrato realmente celebrado por la Escritura Pública 519 de 4 de abril de 1987, de la notaría primera de Ipiales, fue el donación. Del mismo numeral se revoca, en cambio, la declaratoria de nulidad de dicha donación, porque, como quedó elucidado en la parte motiva de este proveído, al momento de suplicarse tal pretensión se carecía de elementos de juicio para pronunciamiento semejante.  

                               Tercero.- Revócanse los demás ordenamientos contenidos en dicho fallo, incluídos los de la sentencia complementaria.  

                               Quinto.- Como en últimas la prosperidad de la demanda incoativa del proceso es apenas parcial, no considera la Corte que haya condena alguna en costas.  

                               Sexto.- Sin costas en el recurso extraordinario dado que resultó fructífero.  

                               Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.    

       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Referencia: Expediente No. 4467  

       CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

       PEDRO LAFONT PIANETTA  

       HECTOR MARIN NARANJO  

       RAFAEL ROMERO SIERRA  

       JAVIER TAMAY0 JARAMILLO      

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