Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC487-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00009-00
Bogotá, D. C, veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
De conformidad con lo que dispone el artículo 134 del Código General del Proceso (inc. 4°), habida cuenta que no hay pruebas por practicar, se decide la petición de nulidad que elevaron Juan Pablo y Jesús David Ávila Luque, como herederos de Jesús Enrique Ávila Ebratt y el primero también como ejecutante en el juicio materia del presente reclamo constitucional.
1. Los memorialistas solicitaron a esta Corporación declarar la nulidad del fallo de tutela de fecha 24 de enero de 2018, con fundamento en que no fueron oportunamente notificados del auto que avocó conocimiento del trámite, por cuanto recibieron la comunicación correspondiente el 30 de enero de estas calendas, época para la cual ya se había dictado la prenotada sentencia.
2. Sobre el particular, ha de observarse que mediante auto de 17 de enero de 2018, fue admitida la demanda de amparo constitucional y se ordenó a la Secretaría de la Sala enterar de su admisión a las partes y terceros intervinientes «en el proceso ejecutivo que promovieron Jesús Enrique Ávila Ebratt y Juan Pablo Ávila Luque en contra de Álvaro Ariel Luna Forero, María Inés Forero de Luna, Sandra Santana Muñoz y Álvaro Luna Olarte…».
3. Con la finalidad de notificar a los referidos ejecutantes la Secretaría de esta Corporación libró los oficios 2949 y 2950 del 22 de enero siguiente (folios 81 y 82).
4. Ante la solicitud de nulidad atrás reseñada, a través de proveído de 6 de febrero de 2018, se requirió a la Secretaría, con el fin de que rindiera informe sobre el envío de las referidas comunicaciones 2949 y 2950.
El 14 de febrero de esta anualidad, dicha dependencia, con soporte en lo certificado por Servicios Postales Nacionales S.A., informó que las referidas misivas fueron entregadas el 30 de enero de la presente anualidad (folios 149 y 150).
5. El anterior panorama devela que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19921, respecto de los terceros con interés directo en el resultado de la tutela, habida consideración que Jesús Enrique Ávila Ebratt (cuyo fallecimiento se puso en conocimiento al pedir la nulidad materia de este pronunciamiento) y Juan Pablo Ávila Luque (i) fueron quienes fungieron como demandantes en el proceso ejecutivo fuente del reclamo; (ii) se les comunicó, tardíamente, el auto que avocó el conocimiento del trámite constitucional, toda vez que los herederos del primero, asì como el otro ejecutante, recibieron la misiva correspondiente cuando se había definido la petición de resguardo; y, en consecuencia, (iii) se les impidió ejercer los derechos de contradicción y de defensa, siendo patente que la decisión a adoptar podría afectarlos.
Esta Corporación repetidamente ha dicho que por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses, que pueden verse afectados con la determinación tutelar, so pena de generar la nulidad de lo actuado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…). (CC A-018/05)
6. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse oportunamente la mencionada notificación, toda vez que se impidió a los sucesores de Jesús Enrique Ávila Ebratt y a Juan Pablo Ávila Luque intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, en fin, ejercer la defensa de sus intereses.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la sentencia dictada en la presente acción de tutela.
2. Advertir que con la notificación de la presente providencia quedan habilitados Juan Pablo Ávila Luque y los herederos de Jesús Enrique Ávila Ebratt para ejercer sus derechos de contradicción y de defensa, para lo cual se les concede el término de un (1) día.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante el correo electrónico registrado por su gestor judicial.
4. Cumplido lo anterior y vencido el término concedido, regrese el expediente al Despacho para dictar nueva sentencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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