AC546-2018 (2017-03366-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC546-2018

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Once Municipal de Oralidad de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de Carlos Arturo Acevedo Echeverri contra Luz Elena Contreras Ramírez.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)», de Medellín (Antioquia), de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «librar mandamiento ejecutivo en favor de [su] mandante […]» por la «suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000), por concepto de capital representado en título ejecutivo Escritura Pública No. 621 de 11 de julio de 2016, proferida en la Notaría Única del Círculo de Andes Antioquia», así mismo, por los intereses corrientes y moratorios «sobre la anterior suma […]»; por otro lado, «por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000), por concepto de capital representado en título valor Pagaré No. 01 de fecha 19 de julio de 2016», y «los intereses moratorios sobre la anterior suma […]».

Además, aseveró, que de «acuerdo a lo estipulado en el Art. 18 y 28 de la Ley 1564 de 2012, es Usted, Señor juez, competente para conocer de este proceso» (Fls. 1 a 4 Cdno. Principal).

2. El Despacho Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto, «el numeral 7° del artículo 28 del compilado procesal, confiere la competencia para conocer los procesos donde se ejerzan derechos reales, al juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien, el cual deberá conocer de manera exclusiva y excluyente de la misma […]».

Adicionalmente, manifestó que «[…] estableciéndose por el legislador un determinado fuero como competencia territorial privativa, no puede el demandante optar por un fuero diferente o pretender que existe concurrencia entre varios, para escoger entre alguno de ellos, pues debe someterse al que establezca la ley» (negrillas del texto original).

Por otro lado, resaltó que «puede observarse como la ejecución que se pretende deriva de un título valor – pagaré, respaldado con una hipoteca sobre un inmueble ubicado en el municipio de Andes […]», por lo tanto, «la competencia territorial para conocer del presente asunto, está determinada por la ubicación del bien gravado con hipoteca, pues a pesar de que la demandante encuadra sus pretensiones en la ejecutiva singular, dicha manifestación no lo releva de obligación de atender el fuero determinado para la efectivización (sic) de la garantía real, pues se reitera, la competencia es privativa, es decir, que el único funcionario judicial competente para conocer de este asunto, será el del lugar donde se encuentre ubicado dicho bien, para el caso que nos ocupa es el Juez Promiscuo Municipal del Municipio de Andes» (Fls. 14 Ídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Promiscuo Municipal de Andes – Antioquia, aconteciendo que su titular, el tres de noviembre de 2017, lo rechazó.

Ello, tas esgrimir que «si en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domicilio de los convocados, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto», por lo que si la voluntad «es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor».

En ese orden, manifestó que «estos criterios al caso en comento bien podía la actora accionar ante el juez del lugar donde se debían cancelar las obligaciones dinerarias, esto es, en esta población de Andes o bien ante el operador del domicilio de extremo opositor, pues en los procesos derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos puede alterarse la regla del factor territorial –domicilio del demandado (forum domicili rei)- que establece que el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitor forum rei), dándole la potestad al actor de incoarla también ante el lugar en donde debían cumplirse obligaciones derivadas del contrato».

Por tanto, «si la parte actora escogió el juez de la vecindad o domicilio de la parte ejecutada mal podía el primigenio funcionario judicial al que se le repartió la presente demanda, en este caso el juez once civil municipal de oralidad de la ciudad de Medellín, quebrantar la voluntad del demandante, máxime que, como se dijo en los antecedentes procesales, el extremo pasivo de la acción tiene fincado su domicilio en tal ciudad y si bien el pago de una de las sumas de dinero que aquí le cobran a este fue garantizado con hipoteca, lo cual permitiría pensar que la ejecutante ejercitó una acción vinculada con derechos reales pues el de hipoteca es uno de ellos (artículo 655, inciso 2 del Código Civil), la competencia privativa contemplada en el artículo 28, numeral 7° del Código General del Proceso, respecto del lugar donde se encuentran ubica[dos] los bienes, no sería de recibo si atendiéramos a que en parte alguna de la demanda se manifestó que en ella se pretendía, en términos de los artículos 467 a 472 del código general del proceso, la adjudicación o realización de la garantía real o la efectivización de dicha garantía, llegándose a extremos tales que la normatividad esgrimida por el apoderado del ejecutante fue las generales del proceso ejecutivo y, además, tanto en el poder como en el acápite de pretensiones de la demanda, para lo que se facultaba al togado –lo que efectivamente se hizo- era que cobrara al ejecutado una suma determinada de dinero y sin hacer referencia a la garantía hipotecaria con la que se garantizaba el pago de una de las obligaciones dinerarias, esto es, la que constaba en la escritura pública número 621 del 11 de julio de 2016 de la Notaría Única de Andes, misma que es la que, de acuerdo con su literalidad, es la garantizada con hipoteca pues en tal instrumento no se indicó, tal y como se acostumbra, que esa garantía cobijara cualquier otra obligación dineraria a cargo de la ejecutada y en favor del ejecutante; por esta última circunstancia el pago del capital contenido en el pagaré del folio 9 no estaba garantizado con la garantía real a la que [se ha] referido» (Fls. 17 a 21 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES

1.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

2.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, toda vez que Medellín corresponde a la misma urbe y los Andes pertenece al de Antioquia, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

3.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se relieva).

4.- Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, donde se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) del precepto en comento, asimismo será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

5.- Los despachos judiciales enfrentados, luego de hacer un estudio de la demanda, llegaron a resultados diferentes. En efecto, el Juez Once Municipal de Oralidad de Medellín, observó que el demandante, ejerció los «derechos reales» derivados de la «hipoteca» suscrita, por lo que discurrió, no ser el competente, toda vez que, para el caso, habría que tener en cuenta lo presupuestado en el numeral 7° del Art. 28 del C.G.P., y no el 1° Ibidém.

Subsiguientemente, el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), consideró que el extremo activo formuló, llanamente, un proceso ejecutivo singular, es decir, el acreedor no estaba haciendo efectiva la garantía real constituida sobre el inmueble que se persigue en dicho proceso.

6.- En ese orden de ideas, deben tenerse en cuenta las herramientas que tiene el acreedor hipotecario para hacer efectivo el cobro de las deudas, y en ese contexto, el artículo 28 de la Ley 95 de 1890 menciona que el «ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera»; así las cosas, es dable establecer que el actor tiene, a su arbitrio, diferentes instrumentos para recaudar lo adeudado, dado que si bien puede ejecutar la acción hipotecaria para ese fin, igualmente, puede ejercer la personal, o ambas simultáneamente.

7.- El Código General del Proceso presenta un trámite único, y aun cuando es así, es indudable que el ejercicio de una u otra acción, trae aparejados efectos jurídicos importantes, a modo de ejemplo, si el acreedor exclusivamente persigue el bien que soporta la garantía real, en principio, la solución de la obligación, debe hacerse con el producto de la venta en pública subasta del mismo, o por la adjudicación que se solicite en los términos previstos en el artículo 468 de la norma de procedimiento vigente; además, solamente, podrá solicitar nuevos embargos sobre otros bienes del demandado, en el evento que a pesar del remate o la transferencia del bien, la obligación no se extinga, para lo cual no es necesario prestar caución, siempre y cuando, concurra en la pasiva, las condiciones de deudor real y personal.

De otra parte, si se intenta la acción personal implica tácitamente una renuncia de los derechos provenientes de la garantía real, como el referente a la causa de preferencia para el pago.
Por consiguiente, deberá ser el demandante el que de manera nítida exponga a la jurisdicción si únicamente promueve la acción personal, ora, la real o simultáneamente ambas, no pudiendo el juez so pretexto de interpretar la demanda llega a suprimir la facultad de elección que le es propia al acreedor.

8.- Descendiendo al caso objeto de estudio, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en Medellín; se dirigió a los jueces civiles municipales; y, por reparto le correspondió al despacho once de tal especialidad y nivel funcional de la mentada urbe.

8.1.- Bajo esas circunstancias, no le asiste razón al servidor judicial inicial, en cuanto afirmó que el competente era el de Andes, porque, si bien en el acto genitor aparece que el inmueble objeto de «hipoteca» se encuentra en ese municipio, lo cierto es, que, itérese, escrutado el libelo, no es claro en determinar si se está haciendo efectiva la «hipoteca» o simplemente está presentando un proceso ejecutivo singular para el cobro, pues, bajo las premisas previamente mencionada, «el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo» (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159-00).

8.2.- Lo anterior, en atención a que la competencia emana de la Ley y no de la voluntad del extremo activo, toda vez que, el interesado en caso de intentar la acción real, de modo privativo, exclusivamente, deberá presentarla en el municipio donde «se ejerciten derechos reales», es decir, en la ubicación del bien; o, en el supuesto de presentar un trámite ejecutivo singular, el juez competente podrá ser el del domicilio principal del demandado, o el del lugar de «cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Núm. 3, Art. 28 C.G.P.), cualquiera de las dos, sin perjuicio de la elección del demandante.

8.3.- De lo dicho se desprende que «fue anticipada la declaratoria de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito […]» (Cfr. CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00).

9.- Acorde con lo expuesto en precedencia, con base en la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en la capital de Antioquia, debido a que sin solicitar aclaración al extremo activo sobre el litigio que pretende impulsar, se ordenará remitir las presentes diligencias a dicho despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Once Municipal de Oralidad de Medellín, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

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