Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC941-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00065-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Rojas Coronado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión tomada en sede de alzada y que resultó desfavorable a sus intereses, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que en su contra instauró Mary Plazas Arciniegas.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, invalidando el fallo dictado el 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, para que en su lugar, entonces, se ordene a dicha Colegiatura realizar una debida valoración probatoria que conlleve a la confirmación de la sentencia de primer grado que denegó el petitum demandatorio (fl. 12).
2. Para respaldar su queja aduce en compendio, luego de narrar in extenso el trámite acaecido con ocasión del litigio en cuestión, que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital resolvió de fondo el asunto mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, declarándolo civil y extracontractualmente responsable por los daños morales causados a la demandante con ocasión del incendio ocurrido el 9 de agosto de 2013, pues frente al daño emergente y al lucro cesante determinó que no existía prueba contundente de la cual pudiera tasarse dichos perjuicios.
Explica que inconformes con lo resuelto, ambos extremos de la litis apelaron dicha determinación, censuras que fueron zanjadas a través de proveído del 29 de septiembre del año pasado, que la revocó parcialmente, para entonces, condenarlo a él al pago de las sumas de $1´415.629,12 por concepto de daño emergente, $40’711.871,67 por concepto de lucro cesante pasado y $67´338.807,76 por concepto de lucro cesante futuro, razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional, pues, asegura, la valoración probatoria efectuada por el ad quem para establecer dichas sumas de dinero luce defectuosa, a más de haberse extralimitado en las potestades que como juez de segundo grado le fueron atribuidas por el legislador, pues, dice, se adentró en el estudio de puntuales temáticas que no fueron objeto de reproche alguno por parte de la demandante (fls. 1 a 18).
3. Una vez asumido el trámite, el 25 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de septiembre de 2017, que cerró el debate planteado al «REVOCAR» parcialmente el fallo dictado el 15 de febrero anterior por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma localidad, para así, a) declarar «civil y extracontractualmente responsable a JHON ROJAS CORONADO de los daños causados con ocasión del incendio ocurrido el día 9 de agosto de 2013 y que destruyó la totalidad del establecimiento de comercio denominado MEDIOS & SERVICIOS PUBLICITARIOS ubicado en la carrera 24 No. 42-52 sur de Bogotá D.C.», y en consecuencia, b) condenar a éste al pago de «$1’415.629,12 por concepto de daño emergente, la suma de $40.711.871,67, por concepto de lucro cesante pasado; la suma de $67.338.807,76, por concepto de lucro cesante futuro», sin condena en costas para las partes (fls. 28 a 52), pues en criterio del accionante, allí demandado, el juzgador de segunda instancia desbordó su competencia al adentrarse a estudiar aspectos que no fueron objeto de la alzada interpuesta por la demandante.
3. No obstante, una vez examinada la decisión antes individualizada se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela, tal y como pasa a verse:
3.1. Adelantado el trámite procesal respectivo en el marco de la controversia objeto de debate, la sede judicial del conocimiento resolvió de fondo la misma el 15 de febrero de 2017, luego de concluir que el daño alegado efectivamente se acreditó con el «informe rendido por el Cuerpo Oficial de Bomberos visto a folio 18, en el que se indica que el 9 de agosto de 2013 se produjo un incendio en el local ubicado en la carrera 24 No. 42 -52 Sur de esta ciudad, en el cual se presentaron daños y pérdidas en la edificación y en su contenido además de lo manifestado por los testigos y los interrogatorios rendidos por las parte».
Y ya en lo concerniente al nexo causal y la culpa, indicó que conforme a los medios de convicción recaudados, se hallaba demostrado que «el incendio que ocasionó los daños a la demandante que a[llí] se reclaman tuvo origen en el local de propiedad del demandado y éste se extendió al local, también del demandado y donde funcionaba la empresa MEDIOS Y SERVICIOS PUBLICITARIOS de propiedad de la demandante».
Luego, adentrándose en el estudio de los perjuicios reclamados, sostuvo que «pese a que es claro que el incendio consumió los bienes que se encontraban en el local comercial en que funcionaba la empresa publicitaria de la demandante, no se probó nunca qué bienes y/o maquinaria se encontraban en el establecimiento al momento de la conflagración (…) no se probó su valor ya que no obra en el expediente factura o prueba documental alguna de ello a pesar de que los testigos mencionaron algunos de los bienes mencionados en el hecho 16 de la demanda (…) le correspondía a la parte demandante desacreditar sus mismos dichos en relación con el informe dado al Cuerpo de Bomberos, en relación con unas pérdidas que no superaban los $14.000.000.oo los cuales vino a tratar de modificar en el juicio (…) aunado a lo anterior, la documental obrante en el paginario no da cuenta del valor reclamado por la actora a título de daño emergente, puesto que en la declaración de renta del año 2012 se registró como activos fijos a la demandante un valor de $4.904.000.oo; así como al renovar la matrícula de la empresa MEDIOS Y SERVICIOS PUBLICITARIOS, en el año 2013 se indicó como activos la suma de $1.170.000.oo»; frente al lucro cesante advirtió que no se probó su causación, por razón que no se estableció la afectación real del patrimonio económico del extremo actor, por lo que aun acreditada la responsabilidad civil extracontractual, imposible resultaba reconocer los perjuicios materiales reclamados por falta de su acreditación real, contrario al daño moral, el que tasó en 20 s.m.l.m.v. (fls. 30 y 31).
3.2. Descontentos con tal determinación, ambos extremos procesales formularon en su contra recurso vertical, alegando en síntesis lo siguiente:
3.2.1. La demandante se quejó frente a la negativa de reconocer el daño emergente y el lucro cesante solicitados, pues en su juicio, no se valoraron en debida forma las pruebas recaudadas que evidenciaban y demostraban la cuantía de dichos perjuicios.
3.2.2. A su turno, el demandado, aquí interesado, alegó que no se demostraron los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual reclamada, pues «si bien existió un incendio que tuvo su origen en el lote de su propiedad que se extendió al local en tenencia del extremo actor, también de su propiedad, lo cierto es que ninguna prueba demostró que fue quien ocasionó la conflagración y, la demandante en su declaración se contradice con otras pruebas». De otro lado, indicó que «si bien no se tuvo por probado el daño material, no se entiende el por qué se reconoció unos perjuicios morales cuando era claro que la empresa pudo seguir ejerciendo su actividad en otra parte, en otro inmueble, de allí que no se debió haber condenado un daño moral inexistente».
3.3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá zanjó el asunto en sentencia del 29 de septiembre del año pasado, invalidando parcialmente la decisión del a quo, para lo cual efectuó el siguiente análisis:
Acerca del tipo de responsabilidad endilgada al demandado, dejó por sentado que «verificada la génesis de la controversia concluye la Sala, sin perífrasis, que el hecho de manipular líquidos inflamables y, en especial, iniciar hogueras claramente constituye una verdadera conducta o actividad peligrosa, porque el daño surge del comportamiento peligroso generado, al parecer por el demandado, al iniciar una fogata que se salió de control, es decir, nace de los efectos de la conducta o actividad desarrollada que se volvieron incontrolables o imprevisibles y, que por contera desembocaron en el incendio que causó los daños objeto de reparación.
Y es que, no puede aceptarse la tesis que sostuvo el juez a-quo, respecto de la responsabilidad que se debe predicar en este evento, por razón que independientemente de lo que se llegue a discutir frente a la titularidad del bien y quien ostenta la tenencia el uso y goce del mismo, lo cierto es que en últimas los daños no surgieron directamente del predio sino de una conflagración que se salió de control y, que si bien se generó en su interior, ello por sí solo no permite predicar la responsabilidad por el hecho de las cosas que se encuentran a su cargo.
De aceptar esa tesis sería tanto como considerar, que tendría la misma responsabilidad el dueño de un predio cuando se cae un ladrillo de su fachada y causa daños, a cuando se lanza un ladrillo desde ese predio e igualmente causa daños, pues se estaría responsabilizando por acciones de terceros, muy a pesar que se desarrollen en el mismo inmueble; lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que se pueda derivar del guardián de la cosa o del que tiene las cosas o personas a su cargo».
Establecido lo anterior, esto es, la ocurrencia del daño y la responsabilidad del demandado, entró en el tema de la cuantificación de los perjuicios, señalando para el efecto lo siguiente:
«En lo tocante con la indemnización de perjuicios, el convocado – JOHN JAIRO ROJAS CORONADO- alega que no entiende porque (sic) se reconocieron unos perjuicios morales cuando está claro que la empresa pudo seguir ejerciendo su actividad en otro local comercial. Por su parte, el extremo actor -MARY PLAZAS ARCINIEGAS- solicita el reconocimiento del perjuicio denominado daño emergente y lucro cesante, su apreciación se afinca en el contenido de la prueba recaudada -documental y testimonial- la que permite probar su existencia y cuantía, al paso que las llamas consumieron toda la documentación de la empresa.
Pertinente es recordar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, por así disponerlo claramente el artículo 164 del C. G. del P. El principio de la necesidad de la prueba le indica al juzgador el deber de tomar toda decisión judicial con apoyo en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 ejusdem), esto es, que los medios probatorios para poder ser valorados deben aducirse en los términos señalados de manera taxativa por el legislador, contrario sensu, su apreciación cercenaría el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte; mientras que el principio de la carga de la prueba (artículo 167 ibídem) le impone a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho en que edifica la demanda, las excepciones, el incidente o el trámite especial, según el caso, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste interés en probar, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones; claro está que como las pruebas una vez allegadas son consideradas o vistas del proceso y no de las partes, las recaudadas por la actora sirven para demostrar los hechos en que se apoyan las excepciones de la contraparte y viceversa.
Enfocándonos en el asunto bajo estudio, como prueba básica de los perjuicios, en principio, obra la documental y los testimonios, por razón que si bien se solicitó y practicó un dictamen pericial éste no fue atendido por el Juez de la primera instancia, debido a que el auxiliar de la justicia no asistió a la diligencia a ratificar su pericia (CD. fl. 424 minuto 13.30 y ss. c.1), empero, en vista de las previsiones del artículo 228 del Código General del Proceso y, atendiendo a que el auxiliar de la justicia justificó su inasistencia a ese acto procesal, ello habilita para que en la segunda instancia sea interrogado y eventualmente se aprecie el mismo (fls. 381 a 420 c.1). Es así como al inicio de la audiencia del artículo 327 numeral 5° inciso 2° del C.G.P., compareció el auxiliar de la justicia a sustentar su trabajo.
Del examen practicado a las normas que regulan la prueba pericial, artículos 233 a 243 del C.P.C. hoy 226 a 234 del C. G. del P., sostiene la Sala que el juzgador no puede someterse a los fundamentos y conclusiones del dictamen de manera ciega y sin ahondar en el examen de su contenido, pues de lo contrario caería en el absurdo que sería el perito el que fallara la litis; es que la función de dicho auxiliar es la de exponerle al juez sus opiniones personales acerca de las cuestiones que se le han planteado, por eso el dictamen es una simple declaración de ciencia, cuyas conclusiones no son definitivas ya que pueden ser o no acogidas; con apoyo en el artículo 241 ejusdem hoy 232 C. G. del P., el fallador goza de la potestad de fijarle al peritaje el valor que en cada caso le merece teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos y demás elementos probatorios obrantes en el proceso, lo cual indica que en esa ponderada apreciación que realice puede acogerlo o rechazarlo.
(…)
16.1.- Bajo el anterior panorama, se apartará la Sala del dictamen pericial rendido, en la medida que las conclusiones a que llegó frente a los perjuicios reclamados daño emergente y lucro cesante no tienen sustento legal alguno que de firmeza y precisión a su conclusión, (…).
16.2.- En lo que toca con la documentación –contabilidad- viene al caso la consideración referente a que precisamente la consecuencia de la conducta desplegada por el aquí demandado puso en imposibilidad a la actora de probar el movimiento contable del establecimiento de comercio; sumado a lo anterior, en el hecho 14 de la demanda se señala que con ocasión del incendio provocado se consumieron los registros y facturas, entre otros bienes, la contraparte al pronunciarse sobre el contenido del mismo manifestó: “Es cierto, las llamas afectaron la estructura y el contenido del local, pero no se puede aseverar que existiera (sic) tales objetos como quiera que …” (folio 82 cdo. 1), pero como puede constatarse al folio 17 del cuaderno dos obra certificación proveniente de la contadora de la parte actora, de fecha posterior a la ocurrencia del incendio y sobre el monto promedio de los ingresos brutos mensuales del establecimiento Medios & Servicios Publicitarios, precisamente por ausencia de los mencionados registros.
16.3.- Frente al restante perjuicio -lucro cesante- se tiene que partió de premisas erradas fundadas en documentos provenientes de la comerciante, en su mayoría, allegados al plenario (fls. 17 a 334 c.2), que por sí solos no permiten, para el caso: reconstruir la contabilidad del establecimiento de comercio y tenerla por verídica, de ser el fiel reflejo de los movimientos contables y por ende corresponder a la realidad económica del negocio incinerado.
Sobre el tema de los libros y su alcance probatorio cuando involucra persona no comerciante es un aspecto que se encuentra regulado en el artículo 69 del Código de Comercio y particularmente se ha precisado lo siguiente:
“Debe aclararse, en primer lugar, que el valor probatorio de los libros de comercio opera de manera plena en las relaciones entre comerciantes. De allí que el artículo 69 del Código de Comercio precise que, en las cuestiones mercantiles con personas no comerciantes, los libros son principio de prueba, que puede ser complementado con otras pruebas legales”.
“Hecha esta salvedad, el principio general previsto en el artículo 68 del estatuto comercial indica que los libros son plena prueba entre comerciantes.” (sentencia C-062 de 2008 Corte Constitucional Sala Plena).
16.4.- El auxiliar de la justicia se limitó a elaborar su experticia teniendo como base: facturas de venta, declaración de impuesto de IVA, extractos bancarios, entre otros (c.2), concluyendo de ellos que la señora Mary Plazas Arciniegas percibía una utilidad neta de $3.919.512.67 mensuales, empero, no se preocupó por determinar desde el inicio si los documentos contables que iban a servir de base para su trabajo se ajustaban a la ley y se acompasaban con la realidad económica de la sociedad, en estas condiciones, no es posible apreciar la pericia por la ausencia de firmeza y precisión en sus conclusiones.
(…)
17.- Descendiendo al caso concreto, se tiene que en las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios: daño emergente, lucro cesante y daño moral, por tanto emprenderá la Corporación el estudio de cada uno de ellos a fin de determinar si a la conclusión que llegó el Juez a-quo fue la correcta».
Basándose en dicho análisis, procedió a la aplicación de las fórmulas respectivas para la tasación de los perjuicios materiales, los cuales se fijaron en las sumas descritas líneas atrás (fl. 28 a 52).
4. De este modo, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión de segundo grado censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, más aún si en cuenta se tiene que ambos extremos apelaron de decisión de primer grado, lo que abrió las puertas a un estudio completo de cada uno de los elementos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, así como a la valoración de todas las pruebas recaudadas en pro de la demostración y cuantificación de los perjuicios reclamados.
5. En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (ver entre otras, CJS STC18655-2017).
6. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA