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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC314-2018
Radicación n.° 27001-22-08-000-2017-00162-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Augusto Correa Herrera contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por Gonzalo Fernández Bustos al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
En el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano el señor Gonzalo Fernández Bustos inició en contra de Víctor Augusto Correa Herrera, el juicio objeto de esta salvaguarda en el cual se profirió sentencia decretando, entre otras cosas, el “remate del único bien embargado”.
Señala el quejoso que con el fin de “salvar algo de patrimonio”, solicitó ante la notaría de la citada ciudad “un trámite de insolvencia”, siendo admitido el 17 de junio de 2017.
Agrega que en el coercitivo bajo estudio, el 10 de agosto pasado, el juez procedió a subastar el bien cautelado, adjudicándolo a José Rubén Giraldo Sánchez, aun cuando estaba enterado del inicio de la negociación de deudas.
Arguye que requirió la nulidad del ejecutivo conforme lo estatuido en el artículo 545 del Código General del Proceso; empero, ese pedimento fue rechazado, determinación atacada a través de apelación.
El conocimiento de la alzada le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, quien mediante providencia de 6 de octubre de 2017, confirmó la decisión del a quo, señalando que “(…) la designación del notario ad hoc fue irregular y [por tanto] sus actos son ineficaces e inexistentes (…)”.
Se duele el accionante porque los querellados actuaron como “jueces administrativos”, pues no eran competentes “para examinar y decidir sobre la (…) validez” de la determinación del funcionario que dio apertura al mentado proceso de insolvencia.
3. Implora, en concreto, dejar sin efecto los proveídos que negaron la nulidad deprecada.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano arguyó que “(…) la administración de justicia [no puede] ceñirse al capricho de un usuario del cual se evidencia que solo quiere dilatar (…) la entrega de un bien el cual ya fue rematado (…)”.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la citada ciudad argumentó que “(…) las aseveraciones realizadas por el petente en el sentido de que debía suspenderse el trámite de insolvencia (…), carecen de fundamento legal, [por cuanto el notario] fue nombrado por una autoridad que carecía de jurisdicción y competencia para hacerlo (…), de allí que las actuaciones realizadas por éste, no existen ni producen efecto en el mundo jurídico”.
2. La sentencia impugnada
“(…) le competía a la parte ejecutada solicitar la nulidad del proceso, como bien lo señala el artículo 545-1 del CGP, pretensión que atendiendo la naturaleza del proceso ejecutivo y estando en curso una diligencia de remate, debía realizar en forma oportuna, [valga decir] antes de la adjudicación del bien (…). Sin embargo se vislumbra que el ejecutado no atendió este mandato legal, toda vez que la petición de nulidad fue presentada el día 23 de agosto de 2017, con posterioridad a la adjudicación del bien al señor José Rubén Giraldo Sánchez, que tuvo lugar el 10 de agosto de 2017, y el 17 [siguiente] se aprobó el remate”.
“Consecuente con lo anterior, la extemporaneidad de la petición de nulidad generó el saneamiento de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo (…), por ende, no podría aducirse válidamente a la fecha, la configuración de un defecto procedimental que entrañe vulneración al debido proceso que amerite protección constitucional”.
1.3. La impugnación
La formuló el interesado aduciendo que “las nulidades por interrupción o suspensión del proceso (…), deben alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa de la interrupción o de la suspensión (…)”, situación que en el memorado asunto no ha acontecido, pues, aún se encuentra “(…) en trámite el [mentado] procedimiento de insolvencia”.
2. CONSIDERACIONES
1. Víctor Augusto Correa Herrera reprocha a los jueces tutelados por desestimar la nulidad deprecada en el compulsivo subexámine, por no haberse suspendido ese decurso luego de informarse al juez de la causa sobre el inicio del proceso de insolvencia incoado por el aquí actor ante la notaría de Bahía Solano; sin embargo, esta Sala analizará la providencia del estrado del circuito accionado, puesto que en esa instancia el tema censurado cobró fuerza de ejecutoria.
2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto ese despacho, al confirmar la nugatoria de la invalidez impetrada, fundadamente sostuvo:
“(…) Los actos procesales son realizados en su mayor parte por los sujetos que integran el proceso, los cuales tienen la competencia y capacidad requerida para producirlos, y con apego a las condiciones de forma, tiempo y lugar establecidos por la ley o leyes. Dichos actos procesales se consideran válidos porque se llevan a cabo cumpliendo los requisitos legales; por la misma razón, son eficaces, lo que quiere decir que producen los efectos previstos en la ley”.
“Llevado a cabo el acto procesal por un sujeto sin jurisdicción, competencia o capacidad, o sin cumplir las condiciones de forma, tiempo y lugar, es ineficaz. Consiste la ineficacia del acto procesal en que no produce o no debe producir los efectos previstos en la ley”.
“De las pruebas obrantes en el plenario (…), valga señalar la resolución 239 del 4 de agosto de 2017, por medio de la cual se revoca de manera directa la resolución 177 del 16 de junio de esa misma anualidad [que] nombró al doctor Manuel de Jesús Bermúdez Sanclemente, como notario ad hoc en la Notaría Única del Círculo de Bahía Solano, para que conociera y dirigiera el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante en la solicitud del señor Víctor Augusto Correa Herrera; se puede establecer de manera clara que las actuaciones realizadas por el Notario Ad Hoc de Bahía Solano dentro del proceso en mención, carecen de todos aquellos elementos esenciales propios de la naturaleza del acto; quiere esto decir que las actuaciones realizadas jamás nacieron a la vida jurídica por cuanto este profesional del derecho, nunca ostentó la calidad de notario (…)”.
“(…) solamente tiene potestad para nombrar notarios ad hoc, el superintendente de notariado y registro en las notarías de primera categoría y los gobernadores de cada departamento en las demás categorías de notarías del país; por lo tanto, la Alcaldesa encargada del municipio de Bahía Solano, doctora Tarina Lemus Buenaños, carecía y carece de jurisdicción y competencia para nombrar el notario ad hoc de este municipio, ya que esta facultad no se encuentra consagrada para ella en la ley. (…)”.
“Como consecuencia de lo anterior, las actuaciones realizadas por el notario ad hoc, doctor Bermúdez Sanclemente, a partir del 06 de julio del año en curso (…), corren la misma suerte, es decir, son ineficaces porque fueron realizadas por una persona que carecía de facultad legal para hacerlo, por lo tanto, el argumento esgrimido por el apoderado de la parte demandada en el sentido de la suspensión del trámite del proceso ejecutivo singular, consagrada en el artículo 545 inciso 1 del C. G. P., no tiene asidero jurídico, pues la causal de nulidad invocada por éste nunca se configuró, pues el nombramiento del notario ad hoc, no nació a la vida jurídica”.
3. El recuento anterior pone de presente que el juzgado no erró al emitir su decisión, pues en ella evidenció que el proceso de insolvencia fue admitido por una persona que nunca había adquirido la calidad de notario, pues, su nombramiento se realizó por una autoridad sin competencia para designarla en ese cargo, por tanto, las actuaciones que se efectuaron en el trámite de negociación de deudas por parte del supuesto titular de la notaria de Bahía Solano, no vinculaban a la administración de justicia, por no haber nacido a la vida jurídica.
Nótese, los argumentos del querellado fueron sustentados en las probanzas aducidas en el respectivo incidente de nulidad, por tanto, le era dable realizar un control de legalidad a las actuaciones que originaron la irregularidad alegada por el actor.
La inconformidad del censor con la comentada providencia no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, (…) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
Lo anterior, por cuanto lo criticado por el quejoso está relacionado con el adelantamiento del ejecutivo “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión”, parálisis que en el caso, según el gestor, se derivó de la apertura del citado trámite de negociación de deudas, el cual al parecer aún se halla en curso.
5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, preceptúa:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.
6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC314-2018
Radicación número 27001-22-08-000-2017-00162-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 Artículo 455. “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas”.
3 Artículo 133. Causales de nulidad. “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
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