STC314-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

STC314-2018  

Radicación  n.° 27001-22-08-000-2017-00162-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de  noviembre de 2017, dictada por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor  Augusto Correa Herrera contra los Juzgados Primero Promiscuo  Municipal y Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, con  ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por Gonzalo  Fernández Bustos al aquí actor.  

  

  

  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  El  gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.  

  

2. Del ruego  tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

  

En  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano el  señor Gonzalo Fernández Bustos inició en contra  de Víctor Augusto Correa Herrera, el juicio objeto de esta  salvaguarda en el cual se profirió sentencia decretando, entre  otras cosas, el “remate  del único bien embargado”.  

  

Señala  el quejoso que con el fin de “salvar  algo de patrimonio”,  solicitó ante la notaría de la citada ciudad “un  trámite de insolvencia”,  siendo admitido el 17 de junio de 2017.  

  

Agrega  que en  el coercitivo bajo estudio, el 10 de agosto pasado, el juez procedió  a subastar el bien cautelado, adjudicándolo a José  Rubén Giraldo Sánchez, aun cuando estaba enterado del  inicio de la negociación de deudas.  

  

Arguye  que requirió la nulidad del ejecutivo conforme lo estatuido en  el artículo 545 del Código General del Proceso; empero,  ese pedimento fue rechazado, determinación atacada a través  de apelación.  

El  conocimiento de la alzada le correspondió al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Bahía Solano, quien mediante providencia de 6  de octubre de 2017,  confirmó la decisión del a  quo, señalando  que “(…) la  designación del notario ad hoc fue irregular y [por  tanto]  sus actos son ineficaces e inexistentes (…)”.  

  

Se  duele el accionante porque los querellados actuaron como “jueces  administrativos”,  pues no eran competentes “para  examinar y decidir sobre la  (…) validez”  de la determinación del funcionario que dio apertura al  mentado proceso de insolvencia.  

  

3.  Implora,  en concreto, dejar sin efecto los proveídos que negaron la  nulidad deprecada.  

  

1.1.  Respuesta de los accionados  

  

1.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano arguyó  que “(…) la  administración de justicia [no  puede]  ceñirse al capricho de un usuario del cual se evidencia que  solo quiere dilatar (…)  la  entrega de un bien el cual ya fue rematado  (…)”.  

  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de la citada ciudad argumentó  que “(…) las  aseveraciones realizadas por el petente en el sentido de que debía  suspenderse el trámite de insolvencia (…),  carecen de fundamento legal, [por  cuanto el notario] fue  nombrado por una autoridad que carecía de jurisdicción  y competencia para hacerlo  (…), de  allí que las actuaciones realizadas por éste, no  existen ni producen efecto en el mundo jurídico”.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

  

  

“(…)  le competía a la parte ejecutada solicitar la nulidad del  proceso, como bien lo señala el artículo 545-1 del CGP,  pretensión que atendiendo la naturaleza del proceso ejecutivo  y estando en curso una diligencia de remate, debía realizar en  forma oportuna, [valga  decir]  antes de la adjudicación del bien (…).  Sin  embargo se vislumbra que el ejecutado no atendió este mandato  legal, toda vez que la petición de nulidad fue presentada el  día 23 de agosto de 2017, con posterioridad a la adjudicación  del bien al señor José Rubén Giraldo Sánchez,  que tuvo lugar el 10 de agosto de 2017, y el 17 [siguiente]  se aprobó el remate”.  

  

“Consecuente  con lo anterior, la extemporaneidad de la petición de nulidad  generó el saneamiento de la actuación adelantada en el  proceso ejecutivo (…),  por  ende, no podría aducirse válidamente a la fecha, la  configuración de un defecto procedimental que entrañe  vulneración al debido proceso que amerite protección  constitucional”.  

  

  

1.3. La  impugnación  

  

La  formuló el interesado aduciendo que “las  nulidades por interrupción o suspensión del proceso  (…),  deben alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes a la fecha en que haya cesado la causa de la interrupción  o de la suspensión  (…)”, situación que en el memorado asunto no ha  acontecido, pues, aún se encuentra “(…) en  trámite el [mentado]  procedimiento  de insolvencia”.  

  

  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  Víctor  Augusto Correa Herrera reprocha  a los jueces tutelados por desestimar la nulidad deprecada en  el compulsivo subexámine,  por no haberse suspendido ese decurso luego de informarse al juez de  la causa sobre el  inicio del proceso de insolvencia incoado por el aquí actor  ante la notaría de Bahía Solano;  sin embargo, esta  Sala analizará la providencia del estrado del circuito  accionado, puesto que en esa instancia el tema censurado cobró  fuerza de ejecutoria.  

  

2.  Se  advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto ese despacho, al  confirmar la nugatoria de la invalidez impetrada, fundadamente  sostuvo:  

  

“(…)  Los  actos procesales son realizados en su mayor parte por los sujetos que  integran el proceso, los cuales tienen la competencia y capacidad  requerida para producirlos, y con apego a las condiciones de forma,  tiempo y lugar establecidos por la ley o leyes. Dichos actos  procesales se consideran válidos porque se llevan a cabo  cumpliendo los requisitos legales; por la misma razón, son  eficaces, lo que quiere decir que producen los efectos previstos en  la ley”.  

  

“Llevado  a cabo el acto procesal por un sujeto sin jurisdicción,  competencia o capacidad, o sin cumplir las condiciones de forma,  tiempo y lugar, es ineficaz. Consiste la ineficacia del acto procesal  en que no produce o no debe producir los efectos previstos en la  ley”.  

  

“De  las pruebas obrantes en el plenario (…),  valga señalar la resolución 239 del 4 de agosto de  2017, por medio de la cual se revoca de manera directa la resolución  177 del 16 de junio de esa misma anualidad [que]  nombró al doctor Manuel de Jesús Bermúdez  Sanclemente, como notario ad hoc en la Notaría Única  del Círculo de Bahía Solano, para que conociera y  dirigiera el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante  en la solicitud del señor Víctor Augusto Correa  Herrera; se puede establecer de manera clara que las actuaciones  realizadas por el Notario Ad Hoc de Bahía Solano dentro del  proceso en mención, carecen de todos aquellos elementos  esenciales  propios de la naturaleza del acto; quiere esto decir que las  actuaciones realizadas jamás nacieron a la vida jurídica  por cuanto este profesional del derecho, nunca ostentó la  calidad de notario (…)”.  

  

“(…)  solamente  tiene potestad para nombrar notarios ad hoc, el superintendente de  notariado y registro en las notarías de primera categoría  y los gobernadores de cada departamento en las demás  categorías de notarías del país; por lo tanto,  la Alcaldesa encargada del municipio de Bahía Solano, doctora  Tarina Lemus Buenaños, carecía y carece de jurisdicción  y competencia para nombrar el notario ad hoc de este municipio, ya  que esta facultad no se encuentra consagrada para ella en la ley.  (…)”.  

  

“Como  consecuencia de lo anterior, las actuaciones realizadas por el  notario ad hoc, doctor Bermúdez Sanclemente, a partir del 06  de julio del año en curso (…),  corren la misma suerte, es decir, son ineficaces porque fueron  realizadas por una persona que carecía de facultad legal para  hacerlo, por lo tanto, el argumento esgrimido por el apoderado de la  parte demandada en el sentido de la suspensión del trámite  del proceso ejecutivo singular, consagrada en el artículo 545  inciso 1 del C. G. P., no tiene asidero jurídico,  pues la causal de nulidad invocada por éste nunca se  configuró, pues el nombramiento   del   notario   ad   hoc,     no   nació   a    la   vida jurídica”.  

  

3.  El recuento anterior pone de presente que el juzgado  no erró al emitir su decisión, pues en ella evidenció  que el proceso de insolvencia fue admitido por una persona que nunca  había adquirido la calidad de notario, pues, su nombramiento  se realizó por una autoridad sin competencia para designarla  en ese cargo, por tanto, las actuaciones que se efectuaron en el  trámite de negociación de deudas por parte del supuesto  titular de la notaria de Bahía Solano, no vinculaban a la  administración de justicia, por no haber nacido a la vida  jurídica.  

  

Nótese,  los argumentos del querellado fueron sustentados en las probanzas  aducidas en el respectivo incidente de nulidad, por tanto, le era  dable realizar un control de legalidad a las actuaciones que  originaron la irregularidad alegada por el actor.  

  

La inconformidad  del censor con la comentada providencia no le abre paso a esta  particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de  patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito  examinado.  

  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:  

  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  (…) [y]  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los  juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para  calificar como absurda la referida sentencia”1.  

  

  

Lo  anterior, por cuanto lo criticado por el quejoso está  relacionado con el adelantamiento del ejecutivo “después  de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción  o de suspensión”,  parálisis que en el caso, según el gestor, se derivó  de la apertura del citado trámite de negociación de  deudas, el cual al parecer aún se halla en curso.  

  

5.  Resta  señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Complementariamente,  la regla 93 ejúsdem,   preceptúa:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.  

  

6.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con  aclaración de voto  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con  aclaración de voto  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC314-2018  

  

Radicación  número 27001-22-08-000-2017-00162-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido respeto,  me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la  Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar  el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los  casos, se  incluya un  párrafo genérico, hablando del  control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los  derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o  no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se  forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra  Constitución  Política, cuando existen derechos humanos protegidos en  tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por  Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos  de su protección constitucional formando con dicha  constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además, porque esa  trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar  efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o  casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no  se hace el control.  

  

No desconozco el esfuerzo y  el interés del ponente por los temas del derecho internacional  de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto, pero si lo  limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores  frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

Es cierto que existen  tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las  constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia,  pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección  como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones  advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden  existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección  como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso  aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no  le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad  y del control de convencionalidad.  Es una herramienta válida  y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o  diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue la  Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el párrafo  cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema.  Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias  internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho  internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera  certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el  bloque de constitucionalidad”, que permitió una  incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos  humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo,  dando poder vinculante a la teoría internacional de los  derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo  el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de  normas.  

  

Por eso mi aclaración  no es una oposición a que se haga control de convencionalidad  que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se  incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto y  acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

En  lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protección de derechos  humanos, no tiene aplicación general en todas las  controversias en que estén involucrados derechos  fundamentales.  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía  en la normatividad protectora, ni falta de garantía  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acción de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas están consagradas en la Constitución  Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente  de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse  efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de  protección, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  

  

De  los señores Magistrados,  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          CSJ. STC 18 de marzo de          2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01          y el 18 de enero de 2012.  

2          Artículo 455. “Las          irregularidades que puedan afectar la validez del remate se          considerarán saneadas si no son alegadas antes de la          adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen          después de esta, no serán oídas”.  

3          Artículo 133. Causales de nulidad. “El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…)          3. Cuando se          adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales          legales de interrupción o de suspensión, o si, en          estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

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