STC1896-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC1896-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00149-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Armotor S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conformada por los Magistrados Ángela María Puerta Cárdenas, Sofy Soraya Mosquera Motoa y Álvaro José Trejos Bueno, así como frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de resolución de contrato No. 2016-00023.

ANTECEDENTES

1. La apoderada de la sociedad actora, alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «buena fe constitucional y legal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sentencias proferidas el 8 de marzo y el 8 de noviembre, ambas de 2017, puesto que, «desconocieron de forma integral el debido proceso, dando interpretaciones arbitrarias y contrarias a la sana crítica a las pruebas recaudadas en el proceso» (f. 17), además que, fueron proferidas sin que existiera «prueba alguna de la certeza del daño, ni de su prolongación sobre la vigencia del contrato, por lo cual, las condenas realizadas en contra de ARMOTOR carecen de sustento y deben revocarse» (f. 41).

Pide concretamente dejar sin efecto los fallos mencionados, y se ordene «AL AD-QUEM, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO DONDE SE DETERMINE QUE NO EXISTE UN INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PERJUICIO CIERTO A CARGO DE LA DEMANDADA ARMOTOR S.A.» (f. 42, mayúscula fija y negrilla en texto).
2. Para sustentar el reparo, se expone en síntesis, que el 28 de febrero de 2014 Luis Fernando Franco Ríos se acercó a ARMOTOR SA en la ciudad de Manizales con la intención de adquirir un vehículo con capacidad para 19 pasajeros más conductor, razón por la cual le fue ofrecido a través de un folleto con todas las especificaciones técnicas y físicas del automotor, el vehículo Pregio Grand modelo 2014, Microbús, de servicio público con capacidad para 19 pasajeros más conductor, y luego de revisar las dimensiones y características del vehículo, informadas con anterioridad y consagradas en los documentales entregados, el señor Franco Ríos decidió de forma voluntaria, autónoma y consciente comprarlo y se registró lo solicitado por el comprador en el contrato confirmación de negocio.
Afirma que el valor del vehículo fue pactado en $78’000.000, que se pagarían así: $1’000.000 el 28 de febrero de 2014, y los restantes $77’000.000 el 6 de marzo siguiente; posteriormente el 7 de mayo, Armotor S.A. realizó la entrega del vehículo que reunía todas las características establecidas en la ficha técnica y la de homologación del vehículo, así como la descripción establecida en el folleto mencionado, y el comprador suscribió la documentación de recepción del vehículo, y salió conduciéndolo.
Sostiene que el día siguiente «de forma extraña», Luis Fernando Franco Ríos quien se dedica profesionalmente al transporte, decidió llevar el vehículo de regreso y solo hasta el 9 de octubre de 2014, procedió a recogerlo, y promovió proceso verbal en contra de Armotor S.A. y Metrokia S.A., pretendiendo la resolución de contrato y el pago de perjuicios, y manifestó en la demanda que el vehículo no cumplía con la normatividad y para ello aportó un peritaje basado en la resolución 7126 de 1995, norma derogada desde el año 2005, obviando la existencia de los documentos que probaban la idoneidad del vehículo y afirmó que, como consecuencia del incumplimiento del contrato no pudo ejecutar el de prestación de servicios ofrecido por Realtur S.A..
Indica que admitida la demanda por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Armotor S.A., la contestó, se opuso a los hechos y pretensiones, aportó diferentes pruebas y sostuvo que, el vehículo entregado correspondía a lo pactado de conformidad con la negociación No 5526 del 31 de marzo de 2014, además que cumplía en su integridad con la Resolución 7171 de 2002 Ministerio del Transporte, la normativa nacional sobre las características y especificaciones técnicas y de seguridad tal y como consta en la ficha de homologación N° P1398 del 14 de agosto de 2005, expedida por el Ministerio del Transporte, y que entre Luis Fernando Franco Ríos y Realtur S.A., solo existía una oferta comercial, que no cumplía con los requisitos o solemnidades exigidas por los artículos 37 y 38 del decreto 174 de 2001, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, para tenerse como un contrato de vinculación válido.

Afirma que adelantado el trámite, el Juzgador a quo en sentencia de 6 de marzo de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que inconformes las partes, apelaron la decisión y pese a que la sociedad aquí accionante alegó la falta de configuración de la relación de consumo e inaplicación del derecho de retracto, la ausencia de apreciación de las pruebas practicadas en el proceso e inexistencia de un perjuicio cierto y la inexistencia del incumplimiento, el Tribunal accionado en el fallo de 8 de noviembre de 2017 confirmó con modificaciones el de primer grado, omitiendo valorar las pruebas obrantes en el proceso.

Explica que en las decisiones reprochadas a las autoridades accionadas, «nos encontramos ante sendas irregularidades procesales, ello en relación con la inobservancia e interpretación probatoria realizada por los falladores de primera y segunda instancia, de tal identidad, que de haberse realizado la correcta interpretación el resultado sería uno completamente distinto», además que, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, por inaplicación de las normas de homologación para vehículos, Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito y por defecto fáctico al evaluar los testimonios, el peritaje y la prueba documental allegada (ff. 1 a 44).

3. Presentada la acción de tutela en la Sala de Casación Laboral, se dispuso mediante auto de 18 de enero de 2018 remitir el expediente a esta Sala Especializada al observar que «la acción se dirige a cuestionar el actuar tanto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales como del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad» (ff. 53 y 54).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Magistrada Ponente de la decisión cuestionada se opuso al amparo y para el efecto manifestó, que apelada la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales de 6 de marzo de 2017 que accedió a las pretensiones de la demanda, esa Sala de decisión profirió el fallo cuestionado por esta vía extraordinaria, en el que confirmó el de primer grado modificándolo parcialmente, luego, los apoderados de las partes solicitaron complementación y adición de la sentencia de segunda instancia, peticiones que fueron negadas en providencia de 1º de diciembre, «pero se accedió a la que se interpretó como aclaración a la misma proveniente de la parte actora, que consistió en que no había lugar a condenar en costas al demandante por encontrarse éste amparado por pobre, en consecuencia, y mediante auto de ponente de esa misma fecha, se dejó sin efecto las agencias en derecho que se habían establecido» (esta providencia se agregó a folios 89 a 91).

Complementó que inconforme con la decisión en lo que a la negativa de la complementación se refería, la parte demandante insistió en la misma, lo que derivó en que mediante auto de 12 de diciembre ordenó estarse a lo decidido (f. 82).

Afirmó que mediante memorial radicado el 15 de diciembre, la apoderada del demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, que fue negado por extemporáneo el 11 de enero de 2018, y recurrida la determinación en reposición, solicitando copias para recurrir en queja, mantuvo la decisión en auto de 26 de enero de 2018 en el que además ordenó la expedición de las reproducciones a costa del interesado y canceladas las expensas, remitir las copias a esta Sala Especializada de Casación, por lo expuesto indicó no haber vulnerado ninguna prerrogativa a la sociedad actora (f. 81).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).

2. Estudiada la queja con vista en la prueba documental allegada al expediente, observa la Sala lo siguiente:

2.1. En el proceso ordinario de resolución de contrato que promovió Luis Fernando Franco Ríos en contra de Metrokia S.A. y Armotor S.A, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en sentencia de 6 de marzo de 2017 concluyó que Armotor S.A. había incumplido el contrato y como consecuencia del mismo, debía cancelar el valor de lo pagado por el vehículo indexado, así como los perjuicios por la no ejecución del contrato ofrecido y el daño emergente (Cd. f. 47), decisión que confirmó el Tribunal Superior de Manizales el 8 de noviembre de 2017, modificando la providencia del a quo en el sentido de revocar la condena impuesta por concepto de daño emergente y en su lugar declaró que no había lugar a reconocerla (Cds. f. 49).

2.2. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación que negó por extemporáneo el Tribunal en auto de 11 de enero de 2018, (ff. 83 a 85), providencia que recurrida en reposición, solicitando copias para recurrir en queja, la mantuvo en auto de 26 de enero de 2018 en el que además ordenó la expedición de las reproducciones a costa del interesado y canceladas las expensas, dispuso remitir las copias a esta Sala Especializada de Casación (ff. 86 a 88).

3. Con base en lo anterior, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna anticipado, porque según se observa en el sistema de gestión judicial, de consulta de procesos, pagadas las expensas el recurso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 2018 (ff. 93 y 94), sin que el juzgador constitucional pueda anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez de instancia, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800, CJS STC6999-2016, y STC146-2017, 18 ene. rad. 03666-00).

De esta manera, el accionante deberá esperar a que la Sala de Casación Civil se pronuncie sobre el particular, por ser la competente para ello, sin que pueda suponerse o inferirse la manera en que será resuelto el recurso, pues, ello atenta contra la naturaleza subsidiaria y residual del amparo.

4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA