AC1784-2017-2017-00245-00

2017

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AC1784-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00245-00

Bogotá,
D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese
el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados
Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D. C. y el Juzgado
Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Santa Marta (Magdalena), atinente al conocimiento del proceso
ejecutivo singular de JAV Gestión Inregral de Cobranzas y
Servicios Jurídicos S.A.S. contra Gladis Esther Fernandez
Castro.

ANTECEDENTES

1.-
En la demanda presentada el
«JUZGADO
CINCUENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.»,

de
la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó
de la jurisdicción ordenar el pago de la suma dineraria
contenida en el pagaré número 14744, del 14 de marzo de
2016.

Al
efecto, aseveró que los ejecutados tienen su domicilio en la
«Carrera 21 No. 39 A – 22 Barrio la Soledad» en
Bogotá y en la Manzana C Casa 6» en Santa Marta, así
mismo, referente al tópico de la
«competencia»
adujo que es
«competente
para conocer de este proceso en virtud del Numeral 3 del artículo
28 del código general del proceso y el artículo 621 del
Código de Comercio […]»
.

2.-
El escrito incoativo fue asignado al Despacho 58 Civil Municipal de
Bogotá, aconteciendo que s
u
titular, el 15 de septiembre de 2016, lo rechazó, decisión
respecto de la que el extremo activo presentó recurso de
reposición y en subsidio apelación.

Subsiguientemente,
el Despacho en cuestión, resolvió
«CONFIRMAR
en todas sus partes el auto adiado 15 de septiembre de 2016 […]»

y, también dispuso
«No
conceder el recurso de apelación interpuesto»
.

3.
Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue
entregado al
Juzgado
Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Santa Marta
,
que en providencia del 18 de noviembre de 2016, optó por
manifestar que no le correspondía asumir ese asunto y,
entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la
atención de la Corte, expresando para ello, con base en el
numeral 3º del artículo 28 del Código General del
Proceso que
«siendo
concurrentes en este caso el fuero del domicilio con el contractual,
puede el demandante a su elección seleccionar libremente el
Juez donde radicará su proceso judicial»
,
por lo tanto,
«no
podía el Juez Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá
rehusar su competencia pretextando que el lugar de residencia de la
demandada, ni siquiera el domicilio, es la ciudad de Santa Marta,
porque habiéndose estipulado en el titulo valor que el sitio
donde se acatarían las prestaciones derivadas de él
sería en Bogotá, allí podía presentarse
también la demanda en caso de incumplimiento como con total
nitidez lo señala el citado artículo 28 en su numeral
tercero».

4.- Así las
cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso,
se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.-
Habida cuenta que
se
enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta
Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo
con los artículos 139
ibidem
y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285
de 2009.

2.-
De las
pautas de competencia territorial consagradas por el artículo
28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)
constituye la regla general, esto es, que «
[e]n
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario,
es
competente el juez del domicilio del demandado
.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,
el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el
demandado carezca de domicilio en el país, será
competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia
en el país o esta se desconozca, será competente el
juez del domicilio o de la residencia del demandante
»
(se relieva).

Empero,
en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por un
«
título
ejecutivo
»,
conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,
asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de
cumplimiento de la prestación, o sea, que «
[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o
que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de

cualquiera de
las
obligaciones
.
La estipulación de domicilio contractual para efectos
judiciales se tendrá por no escrita
»
(subrayas por fuera del texto original).

3.- En aras de
desatar el presente asunto, es del caso relevar lo siguiente:

3.1.-
En primer orden, que si bien esta Corporación había
expuesto reiteradamente que «
en
materia de títulos valores y por principio general, el lugar
en donde debe cumplirse la obligación adquirida por el
demandado no es elemento que defina la competencia, atendiendo que
tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral 5º
del aludido artículo 23, disposición esta que regula,
en particular, los vínculos negociales; en esa línea,
frente a hipótesis de ese temperamento, prevalece la directriz
atinente al domicilio general
»
(CSJ AC, 23 ago. 2010, rad.
2010-00997-00;
entre múltiples providencias
),
lo cierto es que esa aseveración se hacía conforme a
las pautas a que se contraía el Código de Procedimiento
Civil, hoy día derogado.

3.2.-
En segundo término, que las letras de cambio presentadas para
recaudar la pretensa obligación en el
sub
júdice
,
conforme a la normativa que la regula (artículo 671 y
concordantes del Código de Comercio), es una de las distintas
clases de «
títulos
valores
»
que existen; por supuesto, tal constituye una de las diversas formas
que abarca la noción de «
título
ejecutivo
»
a
que hace referencia el canon 422 del Código General del
Proceso.

Dicho
en breve, los instrumentos cartulares, como entes jurídicos
considerados, hacen parte de un concepto legal que los abarca: los
títulos ejecutivos
.

3.3.-
En tercer lugar, de l
a
revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y,
particularmente, al texto del libelo introductorio y al pagaré
No. 14744 del 14 de marzo de 2016
-aportado
como sustento del pretenso recaudo-
,
cumple afirmar que
toda
discusión la zanjan contundentemente los textos mismos de esos
escritos, conforme a los precisos términos allí
trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones
sobre el particular.

3.4.-
Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas
procesales que e
l
llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado

Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., pues tal fue
elegido en virtud al foro competencial demarcado por el
«lugar
de cumplimiento de las obligaciones
».

Lo
anterior, habida cuenta que en el tenor literal del documento
cambiario
ut
supra

reza que,
«ACEPTO(AMOS)
Y PAGARE(MOS) solidaria e incondicionalmente a la orden de la
Cooperativa de Servicios para la comunidad COOPSERVINCO LTDA con
domicilio en Bogotá y radio de acción en todo el
territorio nacional, la suma de DIEZ MILLONEZ SEICIENTOS VEINTI UN
MIL OCHO PESOS ($10´621.008) M.cte.,
la
cual será cancelada en la ciudad de Bogotá, en el
domicilio social de COOPSERVINCO LTDA

[…]»

(subrayas por fuera del texto – Fl. 5 Cdno Principal).

Y,
por otro, comoquiera que en la demanda se consignó,
atañedero
al
ítem
de la «
competencia»,
que
«en
virtud del artículo del Numeral 3 del artículo 28 del
código general del proceso y el artículo 621 del Código
de Comercio en donde se habla de lugar donde se realiza el negocio
jurídico o que involucren títulos valores»

(Fls. 2 a 4
Ídem).

Es
decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que
optó el extremo ejecutante, para seleccionar a qué
juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la
competencia del
sub
examine
,
por el parámetro que le ofrece el numeral tercero (3º)
del artículo 28 del Código General del Proceso, que no
es otro que
«[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o
que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de

cualquiera de
las
obligaciones
.
La estipulación de domicilio contractual para efectos
judiciales se tendrá por no escrita
»
(subrayas por fuera del texto), siendo que ese preciso
entendido
se refuerza en tanto que el escrito demandatorio (Fls. 2 y 4,
ídem)
presentados ante la jurisdicción, inequívocamente
fueron dirigidos al «
Juez
Civil Municipal de Bogotá D.C. (REPARTO)
».

4.-
Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente
demanda al Despacho

Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C.,

a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción
emprendida.

DECISIÓN

En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,

RESUELVE

PRIMERO:
DECLARAR
que el conocimiento del

proceso de la referencia, d
eberá
continuar por cuenta del Juzgado Cincuenta y Ocho
Civil
Municipal
de
Oralidad

de Bogotá D.C.

SEGUNDO:
COMUNICAR
lo decidido al
Juzgado
Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Santa Marta (Magdalena), acompañándole
copia
de este proveído.

TERCERO:
REMITIR
el expediente a la célula judicial referida en el numeral
primero de esta resolutiva.

CUARTO:
LIBRAR,
por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose
las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE

MARGARITA
CABELLO BLANCO

Magistrada

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