AC808-2017-2013-00580-01

2017

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AC808-2017

Radicación
n.° 11001-31-03-042-2013-00580-01

Bogotá, D.
C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Procede la Corte a
resolver lo correspondiente a la admisión del recurso de
casación interpuesto por

los demandantes Camilo López Latorre, Benjamín Wilches
Oyuela y María del Carmen Cely Gutiérrez
frente
a
la
sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016 por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del
proceso ordinario de resolución de contrato que aquellos y
Conductores Eléctricos Condublex International S.A.
adelantaron contra Leasing Bancoldex S.A. C.F.C.

I. ANTECEDENTES

  1. Los actores
    solicitaron declarar la resolución de la dación en
    pago de dos inmuebles que Condublex International S.A. efectuó
    a favor de la demandada, mediante la escritura pública n°
    04946 de 17 de noviembre de 2004 de la Notaría Cincuenta y
    Tres de Bogotá.

En consecuencia,
pidieron registrar la sentencia en los respectivos folios de
matrícula, y que la convocada
“…entregue
los inmuebles…a Condublex S.A. y/o sus accionistas Camilo
López Latorre, Benjamín Wilches Oyuela, María
del Carmen Cely Gutiérrez”
(fls.
68 al 72, 94 y 95, cuaderno 1)
.

  1. La primera
    instancia culminó con sentencia anticipada de 16 de marzo de
    2016, que acogió las excepciones previas de
    “falta
    de legitimación en la causa por activa”

    y
    “prescripción
    de la acción ordinaria”

    (cuaderno 2).

  1. Apelado el fallo
    por todos los promotores, Condublex S.A. desistió del recurso
    en el trámite de la segunda instancia.

  1. El 22 de
    septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
    Bogotá modificó la decisión de primer grado,
    limitando la prosperidad de las reseñadas defensas a la
    segunda (cuaderno 3).

  1. Oportunamente,
    las personas naturales vencidas interpusieron recurso de casación
    (fl. 22
    ídem).

  1. El 9 de noviembre
    del año pasado, el
    ad
    quem
    concedió
    la impugnación extraordinaria. Al efecto, expresó que
    la cuantía del interés para recurrir que debe colmarse
    asciende a seiscientos ochenta y nueve millones cuatrocientos
    cincuenta y cuatro mil pesos ($689.454.000), es decir, mil salarios
    mínimos legales mensuales vigentes (1000 smmlv) en 2016,
    conforme el Código General del Proceso; que la misma debe
    establecers
    e
    “con los elementos de juicio que obren en el expediente”
    (artículo
    339
    ídem);
    que los censores conforman un litisconsorcio facultativo; que el
    autoavalúo consignado en la dación en pago en 2004
    indica que los bienes tenían un precio de seiscientos setenta
    y seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil pesos
    ($676.443.000); que es un hecho notorio que los mismos aumentan de
    valor, máxime que de por medio estuvo un contrato de leasing
    para construir una planta industrial con oficinas; que un criterio
    para establecer el valor actual, son los reajustes catastrales para
    predios urbanos decretados por la Alcaldía Mayor de Bogotá
    (los indicó, pero no hizo la operación); que otro
    parámetro válido es traer esa cifra a valor presente,
    según la fórmula aplicada por la Corte en casos
    semejantes, valga decir, el valor histórico multiplicado por
    el Índice de Precios al Consumidor final (-0.005) sobre el
    Índice de Precios al Consumidor inicial (-0.01), obteniendo
    tres mil trescientos ochenta y dos millones doscientos quince mil
    pesos ($3.382.215.000), fls. 23 al 29, cuaderno del Tribunal.

II.
CONSIDERACIONES

1. De conformidad
con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo
Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró

“…en vigencia en todos los distritos judiciales del país
el día 1° de enero de 2016, íntegramente”
.

De manera que,
como el actual recurso de casación se formuló el 28 de
septiembre del año pasado, ese será el compendio a
tener en cuenta para adoptar esta decisión, pues, de
conformidad con el artículo 624
ídem,
reiterado por el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de
2012,
(…)
los recursos….se regirán por las leyes vigentes cuando
se interpusieron…”
.

2. Del
remedio extraordinario son pasibles las sentencias
“dictadas
en
toda clase de procesos declarativos”

(artículo 334, num. 1), debiendo tenerse en cuenta que
conforme el 338
ejusdem
[c]uando
las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso
procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable
al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes (1000 smlmv)
”,
que
traducidos a pesos en 2016 ascienden a seiscientos ochenta y nueve
millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ($689.454.000),
artículo 338
ídem.

A propósito
del interés para recurrir, esta Corporación tiene dicho
que

(…) está
supeditado al valor económico de la relación jurídica
sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la
cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que
sufre el recurrente con la resolución que le resulta
desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día
del fallo; aunque, cuando la “sentencia es íntegramente
desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo
genitor o su reforma”. Lo anterior significa que, si la
sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,
su interés para recurrir en casación estará
definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo
acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del
aludido interés estará dada por la desventaja que le
deriva la decisión. En ese orden de ideas, entonces, cuando el
fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha
sido criterio constante de la Sala que el interés para
recurrir en casación se circunscribe al “beneficio
ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto
que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo
grado
(CSJ
AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).

3. Ahora bien, el
artículo 342 de la codificación en cita

dispone
que
“[l]a
cuantía del interés para recurrir en casación
fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación
por la Corte”.

Sin embargo, la
Sala
ha
precisado que semejante prohibición opera en todo su rigor
cuando el Tribunal ha concedido la impugnación con plena
observancia de los parámetros legales y jurisprudenciales,
pero no si su pronunciamiento los ha desbordado, pues, mal podría
acoger una actuación viciada y sobre ella edificar la propia.

En ese sentido, ha
afirmado que la memorada barrera normativa
“se
erige como efectiva, si ‘la temática arriba a esta
Corporación legalmente definida’, pues, no tendría
ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación
o mesura hecha ‘sobre bases irreales, lo cual, por sí,
implica una decisión aparente o no definida’ (CSJ AC de
11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)”,
(AC4355-2016
y AC3077-2016)
.

Situación
que mantuvo y desarrolló en más recientes proveídos,
cuando en relación con la referida norma manifestó que

(…) no puede
entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita
todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia
de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues
ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad del acto de
admisión, así como la exigencia de un quantum en la
afectación que irrogó el proveído, que
simplemente se verían soslayados en los casos en que el
fallador tomara una decisión errónea o apartada de los
precedentes vigentes sobre la materia, afectando el núcleo
esencial de derechos como la igualdad y de principios como la
legalidad, garantías básicas del estado social de
derecho. Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al
principio de conservación o efecto útil, según
el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que
una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los
artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir
que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o
definir el valor de la resolución desfavorable para el actor,
ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.
Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser
valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que
examinen su propia decisión, indicando las razones que dan
lugar a ello
(Cfr.
AC5274, 18 agost. 2016, radicación n°
85001-31-03-001-2011-00248-01, reiterado AC5405, 23 agost. 2016,
radicación n° 11001-31-03-019-2008-00324-01). Significa
que esta Corporación, al revisar los requisitos para admitir
la impugnación, puede poner de presente la preterición
de elementos relevantes para la determinación del interés,
caso en el cual deberá devolver el expediente con el
señalamiento de la concesión prematura, para que el
juzgador, dentro del marco de sus competencias y en desarrollo de la
autonomía judicial, revise su decisión

(CSJ AC5545-2016)
.

4. Por otra parte,
es oportuno señalar que los tres (3) inconformes,

Camilo López Latorre, Benjamín Wilches Oyuela y María
del Carmen Cely Gutiérrez,

integran un litisconsorcio facultativo, como en su momento estableció
el Tribunal, pues, la pretensión de que se resuelva la dación
en pago que Condublex S.A. realizó a Leasing Bancoldex S.A.,
podría haberse ventilado sin la presencia de alguno de ellos.

De tal forma que
sus aspiraciones son separables de las elevadas por la sociedad de la
que dicen ser socios, y consistiendo las mismas en la resolución
del acuerdo de voluntades que ésta suscribió y la
restitución a su favor de los respectivos bienes, es preciso
dividir su valor en partes iguales para efecto de determinar el monto
individual de su interés.

5. Igualmente, es
claro que cuando el litigio, como en este caso, se orienta a deshacer
un contrato de enajenación de inmuebles que los demandantes
aspiran a recobrar, el agravio que les causa la sentencia de segundo
grado cuando revoca la estimatoria de primera o confirma la
desestimatoria, se concreta en el valor actual de los bienes.

Por otra parte,
la Sala ha destacado que para determinar ese punto el dictamen
pericial se erige en el elemento probatorio idóneo y
necesario, al predicar que

[c]uando la “determinación
del interés para recurrir en casación” se
circunscribe a un bien raíz es imperioso un examen exhaustivo
del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado
inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que
permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el
agravio (…)
(CSJ
AC, 23 mar 2012, exp. 2006-00345)

En ese orden de
ideas, no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo
de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones
realizadas con parámetros fijados para actualizar año a
año ese tributo, pues,

[E]l aludido certificado
representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para
el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no
sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en
la medida en que el artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en
que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca
determinado en el proceso (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01
y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”,
tampoco el ad-quem indicó los motivos por los cuales se
apartaba de esas directrices
(CSJ.
SC.,
7
nov. 2013, rad. 2009-00025-01).

Tampoco es
admisible la actualización con base en el Índice de
Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón
que tal variable expresa una realidad económica diferente de
la que se requiere averiguar.

Sobre el tópico,
la jurisprudencia ha sostenido que

(…)
el mecanismo para la señalada actualización, hallándose
de por medio bienes raíces, difiere de cuando se trata de
sumas líquidas de dinero, para las cuales es admisible su
indexación, no así respecto de aquéllos, que por
variadas circunstancias pueden alterar su valor, aumentándolo
o disminuyéndolo, lo cual implica determinar de forma técnica
o por expertos la verdadera cuantía del interés para
recurrir en casación. Si dicha labor no se ha desplegado y aún
así, se concede o niega la impugnación extraordinaria,
tal determinación se torna apresurada, porque todavía
no se ha determinado
«el
valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»
(CSJ AC5019-2016).

6. Puestas así
las cosas, si bien es cierto el artículo 339 del Código
General del Proceso indica que
Cuando
para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés
económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá
establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”,
es
palmario que si dentro del mismo no existen fundamentos idóneos
para esa determinación, es necesario recaudarlos, erigiéndose
el dictamen pericial el medio de prueba más adecuado para el
efecto.

De tal suerte que
incluso si el impugnante no ha hecho uso de la facultad que le
confiere la segunda parte de dicha norma, la de aportar tal prueba al
interponer el recurso, es imperioso que el Magistrado Ponente la
decrete para establecer la real dimensión del agravio irrogado
con la sentencia de segunda instancia y, con ello, la viabilidad de
la censura extraordinaria.

Al respecto, en el
proveído que se acaba de memorar, donde con base en el valor
de los inmuebles objeto de la controversia establecido cinco (5) años
atrás el Tribunal negó la concesión de la
casación contra la sentencia que
declaró
la simulación relativa de su compraventa, así como la
nulidad de las donaciones, la Sala estableció que aquella
decisión fue adoptada prematuramente y que el
ad
quem
debía
adoptar los mecanismos pertinentes para la actualización del
precio, así

(…) para determinar
la viabilidad del recurso, se impone la armonización de las
anteriores directrices, de tal manera que, de requerirse fijar el
quantum del agravio derivado del fallo, en principio, debe acudirse a
los elementos de juicio obrantes en el proceso, a partir de los
cuales sea factible establecerse realmente, el interés
pecuniario
«actual».
Si a pesar de existir, su vigencia se halla ausente, esos remotos
medios de persuasión carecen de contundencia para soportar un
pronunciamiento sobre la procedencia o no de la censura
extraordinaria, todo lo cual ha de conllevar a su actualización,
hasta el día de la aludida providencia.

En ese sentido, es
prematura una decisión que sin una base apropiada conceda o
niegue la casación.

7. Lo dicho cobra
mayor importancia en el
sub-lite,
pues, al basarse en el aumento del valor catastral del predio para el
respectivo periodo conforme los decretos emitidos por la Alcaldía
Mayor de Bogotá, el
ad
quem

se limitó a señalar los porcentajes anuales, es decir,
5.77% en 2004, 10% en 2005, 7% en 2006, 3.5% en 2007, 9.6% en 2008,
8.2% en 2009, 7.02% en 2010, 6.47% en 2011, 13.69% en 2012, 18.61% en
2013, 10% en 2014, 5.77% en 2014 y 15% en 2015.

Sin embargo,
omitió hacer la cuenta, que efectuada ahora arroja un total de
dos mil ocho millones novecientos setenta y cinco mil cuatrocientos
ochenta y seis pesos ($2.008.975.486), que divididos entre tres, que
son los recurrentes, da seiscientos sesenta y nueve millones
seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco pesos
($669.658.495) para cada impugnante y que, por lo mismo, no satisface
el valor requerido.

Por otra parte,
para demostrar desde otra perspectiva que el interés era
suficiente, dicha Corporación también acudió al
Índice de Precios al Consumidor, concluyendo que los predios
valdrían actualmente
tres
mil trescientos ochenta y dos millones doscientos quince mil pesos
($3.382.215.000), lo que repartido en tres (3) evidentemente sería
suficiente para el propósito perseguido.

No
obstante, aplicado correctamente el parámetro señalado,
no se obtiene dicho monto, comoquiera que el valor inicial del IPC
acumulado a noviembre de 2004 (fecha del contrato) era de
79.96987
puntos y el final a septiembre de 2016 de 132,77698 puntos.

En
esa medida, la actualización correcta es así:

VP= VH
IF

_________

ÍI

Reemplazando,

VP=
676.443.000 X 132,77698

___________ =
1.123.123.730

79.96987

Ahora bien,
dividida dicha cifra entre tres (3), arroja trescientos setenta y
cuatro millones trescientos setenta y cuatro mil quinientos setenta y
seis pesos ($374.374.576), que, es patente, no alcanza la cifra
requerida.

8. En
consecuencia, se regresarán las diligencias diligenciamiento
al lugar de origen para que el Tribunal tome los correctivos de
rigor.

III. DECISIÓN

Por lo
anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,

RESUELVE

Primero:
Declarar prematura la providencia de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, que concedió el recurso de casación
en el presente asunto.

Segundo:
Devolver esta actuación a la oficina de origen, para que
proceda conforme lo ya señalado

NOTIFÍQUESE

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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