Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Ponente
AC809-2017
Radicación
n. º 11001-02-03-000-2014-02394-00
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide
la Corte el recurso de queja interpuesto por Alicia, Omar, Marco
Tulio, Silverio, Fabio, Jaime y Jesús Ernesto Céspedes
Rodríguez,
Sacramento Rodríguez Mejía
y Diana Graciela Pretelt Cardona, esta última en nombre propio
y en representación de sus hijos menores de edad Karol
Valentina y Anthony Favián Céspedes Pretelt, contra el
auto de 13 de agosto de 2014, mediante el que la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no les
concedió la impugnación extraordinaria de casación
en relación con la sentencia de segunda instancia emitida en
el juicio de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Los actores solicitaron declarar que Saludcoop EPS es civilmente
responsable por “error
en el diagnóstico y/o diagnóstico tardío”
de la tuberculosis que padece Fabio Céspedes Rodríguez
y, en consecuencia, condenarla a pagar a éste cinco millones
de pesos ($5.000.000) por daño emergente; tres (3) salarios
mínimos legales mensuales vigentes por lucro cesante durante
el término de vida probable contado a partir de diciembre de
2004; doscientos (200) por perjuicios morales; y cuatrocientos (400)
por menoscabo a la vida de relación.
Por
el último concepto también reclamaron a favor de la
cónyuge Diana Graciela Pretelt y de los hijos Karol Valentina
y Anthony Fabián Céspedes Pretelt doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y
otro tanto por detrimento moral.
Adicionalmente,
por el deterioro acabado de mencionar pidieron, per cápita,
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para
Sacramento Rodríguez Mejía (madre del paciente), y para
los hermanos Jesús Ernesto, Ómar, Marco Tulio, Alicia y
Silverio Céspedes Rodríguez.
Todos
los anteriores valores con su respectiva indexación.
2.
El 28 de febrero de 2014, el ad-quem
confirmó integralmente la sentencia del a-quo,
que desechó las pretensiones del pliego inicial y su reforma
(fls. 119 al 129).
3.
Inconformes con lo resuelto, los accionantes interpusieron recurso de
casación, frente a lo cual, el Tribunal designó un
perito, quien calculó en ciento siete millones cincuenta y dos
mil novecientos sesenta y ocho pesos con treinta y seis centavos
($107.052.968,36) el lucro cesante. Además, relacionó
el monto de los demás aspectos reclamados e indicó que
“en
el presente caso procedería el recurso de casación”
(fls. 130 al 135).
4.
El 13 de agosto de 2014, el ad-quem
no
concedió el remedio extraordinario.
Explicó
que del dictamen únicamente tendría en cuenta lo
relacionado con los perjuicios de índole material, pues, la
tasación de los restantes corresponde al “arbitrium
judicis, es decir, al recto criterio del fallador”.
En
tal ejercicio manifestó que al directamente afectado, Fabio
Céspedes, le correspondería por daño emergente
cinco millones de pesos ($5.000.000), por lucro cesante
($107.052.968,36) y por daño moral y afectación a la
vida de relación sesenta millones de pesos ($60.000.000). A
los otros peticionarios, les tocaría quince millones de pesos
($15.000.000) por daño moral y otro tanto por la afectación
a la vida de relación.
Concluyó
así que ninguno de los censores alcanza el equivalente a
cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales
mensuales vigentes para dicho año; es decir, doscientos
sesenta y un millones ochocientos mil pesos ($261.800.000), folios 1
al 9.
5.
Los impugnantes interpusieron reposición y en subsidio
pidieron copias para acudir en queja.
Manifestaron
no estar conformes con la manera como el fallador “desacredita
el dictamen pericial”
y “sin
soporte jurídico probatorio”
justipreció los daños morales y a la vida de relación,
e “inexplicablemente”
individualizó las pretensiones de cada demandante, sin atender
a que conforme al artículo 366 del Código de
Procedimiento Civil la aludida cantidad de salarios se calcula
“…sobre
el valor desfavorable al recurrente, que en el caso que nos ocupa
resulta ser un número plural de personas…sin que sea
viable jurídicamente hablando, romper la unidad procesal y
separarlos como si se tratara de demandas independientes” (fls.
11 y 12).
6.
El Tribunal mantuvo su providencia inicial y ordenó reproducir
algunas piezas procesales para surtir la queja, destacando que los
precedentes de la Corte Suprema de Justicia respaldan la ponderación
que realizó del daño inmaterial y que, tratándose
de una parte con varios sujetos reunidos en litisconsorcio
facultativo, estos deben mirarse como litigantes separados conforme
el artículo 50 ídem
y,
por ende, el agravio que sufren es individual (fls. 14 al 18).
II.
EL RECURSO DE QUEJA
1.
El mandatario de los promotores adujo que para establecer la cuantía
del interés, al Tribunal no le correspondía
justipreciar los perjuicios como a su juicio “debieron
reconocerse”,
sino atenerse a la cuantificación que de los mismos se hizo en
la demanda, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte.
Agregó
que ese fallador “procedió
a romper la unidad procesal”
y evaluó así las pretensiones de los actores
independientemente, pese a que el recurso fue interpuesto por todos
ellos.
Sostuvo,
finalmente, que el conjunto de sus aspiraciones supera los dos mil
quinientos setenta y tres (2.573) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
2.
Fijada en lista la queja, la contraparte guardó silencio
(fl.77).
3.
La Magistrada a quien correspondió el asunto en esta
Corporación, sometió a consideración de la Sala
el proyecto que: (i) Declaraba mal denegada la casación,
únicamente en relación con Fabio Céspedes
Rodríguez (porque sus aspiraciones son superiores a más
de quinientos, 500, salarios mínimos legales mensuales
vigentes), (ii) Concedía a dicha persona el recurso
extraordinario, y (iii) Tenía por bien desestimada la
opugnación de los demás accionantes.
Dicha
ponencia fue derrotada mayoritariamente, al estimarse, como enseguida
se explicará, que el remedio propuesto es viable para todos
los recurrentes.
4.
El expediente, en tal virtud, pasó al Magistrado siguiente en
turno, dejándose constancia que no se hace necesaria la
presencia del conjuez que participó en la sesión
pasada, toda vez que el quorum
necesario se obtiene con la actual conformación de la Sala.
III. CONSIDERACIONES
1.
Como la reposición y petición subsidiaria de copias
contra el auto que negó conceder el recurso extraordinario de
casación se formuló el 20 de agosto de 2014, todo lo
relacionado con la presente queja lo disciplina el Código de
Procedimiento Civil, por así preverlo los artículos 624
y 625-5 del Código General del Proceso, en vigor desde el 1º
de enero de 2016, al decir que “(…)
los
recursos…se regirán por las leyes vigentes cuando se
interpusieron…”.
Sobre
ese asunto específico, la Sala ha dicho que
La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó
que desde el 1º de enero del 2016 rige integralmente el Código
General del Proceso. Sin embargo, a este asunto no resulta aplicable
esa normatividad, por cuanto el trámite complejo de la queja
inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil;
esto es, con la radicación de la reposición y la
petición subsidiaria de copias, acontecida el 20 de octubre de
2015. Al respecto, el numeral 5º del artículo 625 de la
Ley 1562 de 2012 estableció, en lo pertinente, que “…No
obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos
interpuestos […] se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpusieron […]”. De manera que las reglas
del C. de P. C. informarán la presente decisión en la
medida en que imperaban para el momento en que principio la
mencionada refutación (20 de octubre de 2015), reiterando que
la “queja” es una impugnación que si bien se
“formula” ante la Corte, su devenir arranca antes, en un
estadio denominado preparatorio o de antesala, que no por ello carece
de importancia o de consecuencias procesales en caso de no cumplirse
las cargas que en esa fase se imponen al censor (CSJ
AC de 5 de abril de 2016, Rad. 2016-00438-00).
2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 377 del
compendio normativo que se ha señalado pertinente, esto es, el
C. de P. C., el recurso de queja procede contra el auto que deniega
el de casación, razón por la cual es necesario precisar
que la competencia de esta Corporación se restringe a examinar
si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva
reposición, estuvo ajustado a la ley.
3.
Cumple
recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido
mecanismo, el artículo 366 ibídem
dispone
que procede, entre otras sentencias, contra las dictadas en procesos
ordinarios “…en
segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor
actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o
exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos
legales mensuales vigentes”.
A
propósito del interés para recurrir que se acaba de
memorar, esta Corporación tiene dicho que
(…)
está supeditado al valor económico de la relación
jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale
decir, a la cuantía de la afectación o desventaja
patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le
resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día
del fallo
(CSJ
AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).
Y
se ha precisado, adicionalmente, que en la tarea de determinar el
desmedro o lesión que produce el fallo al recurrente, el
referente es el monto de las pretensiones consignado en el libelo
introductor, y no lo que el Tribunal considere como suma a la que
eventualmente se pudo acceder.
De
lo cual, es clara muestra el auto CSJ AC de 6 de jul de 2005, Rad.
00706, en el que se dijo por la Corte que “esa
labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas
tengan asidero jurídico, pues lo que es objeto de valúo
es la aspiración perdida, con fundamento o sin él,
porque distinto es aspirar a tener derecho…”. Así
como el proveído CSJ AC de 4 de nov. de 2009, Rad. 00976-00,
que señaló que “el
agravio inferido en manera alguna puede estar vinculado a la razón
o realidad jurídica del derecho reclamado, por ello,
independientemente del respaldo legal que asista al afectado en sus
reclamaciones judiciales, la cuantía de esa aspiración,
en el evento de serle negada, es la que, en últimas, determina
el monto del daño y a la vez, la que permite cuantificar el
interés para invocar la casación”.
4.
En el presente caso de responsabilidad civil extracontractual, donde
la parte actora la integran once (11) personas con aspiraciones
jurídica y materialmente diferenciables (litisconsorcio
facultativo), sólo Fabio Céspedes Rodríguez
cuenta con el interés económico necesario para acudir
en casación, dado que sus aspiraciones, que en el curso de
ambas instancias fueron desestimadas integralmente, superan con
holgura el equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios
mínimos legales mensuales vigentes para el 2014 (doscientos
sesenta y un millones ochocientos mil pesos ‘$261.800.000’),
deducción que resulta de la simple suma de lo suplicado, a
saber: “daño
emergente $5.000.000”;
“lucro
cesante: 3 smlmv entre el 2 de diciembre de 2004 y la fecha de vida
probable, calculada hasta los 76 años de edad”;
“perjuicios morales: 200 s.m.l.m.v.” y
“daño
a la vida de relación: 400 s.m.l.m.v.”.
Lo
anterior, incluso se obtiene limitando el perjuicio extra-patrimonial
a los parámetros reconocidos por la jurisprudencia, que, por
ejemplo, en el caso del daño a la vida de relación, se
reconoció recientemente en una cuantía de ciento
cuarenta millones de pesos ($140.000.000), CSJ S. C. de 9 de
diciembre de 2013, Rad. 2002-00099-01.
5.
Los
restantes diez (10) integrantes de la parte actora que intentan
acceder a la impugnación extraordinaria, por sí mismos
carecen de interés económico, pues, la esposa y los
hijos del directo afectado sólo solicitaron para cada uno
cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, mientras que su madre y sus hermanos pidieron cien (100)
por cabeza, todo ello a título de perjuicios
extra-patrimoniales.
6.
Las particularidades de este asunto llevarían a inferir, a la
luz de la tesis que hasta hace poco venía acogiendo la Sala,
que el recurso de casación era viable para la persona cuyo
interés económico sobrepasa los cuatrocientos
veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
y no para los demás, al ser claro que
[L]a
relación jurídica que se ventiló, por activa y
desde el punto de vista subjetivo, es la de un litisconsorcio
facultativo, lo que de suyo supone que cada uno de los demandantes
deba considerarse por separado a los efectos de determinar el valor
de la resolución desfavorable, y con base en ello determinar
con precisión si cuentan con suficiente interés para
acceder al escenario de la casación” (CSJ
AC, 30 abr. 2014, rad.2014 00046 00, reiterado en CSJ AC de 3 de jul.
de 2015, Rad. 2015-00337-00).
No
obstante, a partir una la lectura constitucional del parágrafo
2° del artículo 366 del Código de Procedimiento
Civil, garantista de los derechos a la igualdad, debido proceso y
acceso a la administración de justicia, la
Sala, anticipándose además a lo que ya se reconoce en
el inciso 2° del artículo 338 del Código General
del Proceso, determinó que cuando respecto de una parte se
satisfagan las condiciones o exigencias para impugnar en casación
la sentencia, se otorgará también el interpuesto por
otra coparte, aunque la cuantía de su interés sea
insuficiente.
Ciertamente,
en providencia AC4684-2016
de
26 de jul. de 2016, Rad. 2016-00363-00,
se razonó, para justificar el nuevo criterio mayoritario de la
Sala, que
Aunque
la norma [art. 366 ibídem] se refiere a la impugnación
interpuesta por la contraparte, en aplicación de principios
como el de la lealtad procesal o el de la igualdad se impone
interpretarla también en beneficio de otros sujetos
procesales, como la codemandante, cuando, como acá sucedió,
el recurso es concedido en favor de una de las accionantes y no en
beneficio de los otros por no satisfacer el interés legalmente
requerido. Negar este alcance sería tanto como propiciar la
gestaciones de tratamientos desiguales, por ende, injustos y
arbitrarios, proscritos por el artículo 13 de la Constitución
Política, aniquilantes de los derechos fundamentales, del
debido proceso y del acceso a la administración de justicia
(arts. 29 y 229). Con el entendimiento aquí expuesto la
coherencia del ordenamiento queda a salvo, pues en los casos donde la
acumulación facultativa de pretensiones se sirve de la misma
causa (art. 82, inc. tercero, C. P. C.), es ineludible comprender
que, estando ella probada, sus consecuencias se irradien por igual.
De ahí que se torne inconcebible, frente al eventual quiebre
de un fallo absolutorio en casación, predicar efectos
bifrontes, verbi gratia, favorables para los demandantes exitosos en
la impugnación extraordinaria, simplemente por haberles
asistido interés individual económico, y adversos para
quienes, no obstante haber protestado, la cuantía de la
resolución desfavorable les impidió acceder al recurso,
no obstante integrar la misma parte. Como un hecho no puede ser y no
ser al mismo tiempo, síguese que cuando la suma subjetiva de
súplicas tiene su fundamento en la misma causa, a todos los
demandantes les asiste el derecho de acceder al recurso de casación,
en interés de la “buena justicia” enantes
referida, inclusive de su coherencia, siempre y cuando a uno de
ellos, por lo menos, desde luego también impugnante, la
decisión le irrogue un perjuicio igual o superior a la cuantía
establecida en la ley para su procedencia.
7.
De manera que como la génesis de las reclamaciones de cada uno
de los demandantes en el proceso ordinario en cuestión es la
misma; valga anotar, el error médico en el tratamiento
dispensado por Saludcoop EPS a Fabio Céspedes Rodríguez,
el cumplimiento de las condiciones para acudir en casación de
este último hace que a los otros codemandantes, también
recurrentes, se les deba otorgar la impugnación que
oportunamente radicaron, por intermedio del mismo abogado, con
abstracción de que la cuantía de su interés esté
por debajo de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
8.-
En consecuencia, se encuentra mal denegado el remedio extraordinario
y en su lugar se concederá a todos quienes lo propusieron.
9.-
No habrá condena en costas por no aparecer causadas, de
conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo
392 del estatuto de ritos civiles.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, RESUELVE:
1.
Declarar
MAL
DENEGADO
el recurso extraordinario de casación interpuesto por
Sacramento
Rodríguez Mejía, Alicia,
Omar, Marco Tulio, Silverio, Fabio, Jaime y Jesús Ernesto
Céspedes Rodríguez, Sacramento Rodríguez Mejía
y Diana Graciela Pretelt Cardona, la última en nombre propio y
de sus hijos Karol Valentina y Anthony Fabián Céspedes
Pretelt contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el juicio
ordinario por responsabilidad médica de aquellos contra
Saludcoop EPS.
2. CONCEDER
el mencionado recurso planteado por los aludidos demandantes en
relación con el citado fallo. Comuníquese esta decisión
al Tribunal
de origen, a fin de que remita el expediente respectivo, una vez se
colmen los demás requisitos de ley.
3.
Sin
condena en costas.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente
de Sala)
MARGARITA
CABELLO BLANCO
Con
salvamento de voto
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ
LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA