STC3678-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC3678-2017  

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00021-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Edward Ramiro Gutiérrez Méndez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad Manuela Beltrán, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y las IPS Fundemos y Assot Cúcuta.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        El interesado reclama la protección de los derechos «fundamentales y colectivos (de primera y segunda generación)» presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al ser excluido del concurso de méritos nº 336-2016 para proveer cargos de carrera en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.  

  

2.        Como sustento de la queja, expuso que se inscribió para el cargo de «suboficial inspector», superando la mayoría de las pruebas satisfactoriamente excepto la valoración médica, la cual fue practicada en la IPS contratada por las autoridades que dirigen el proceso de selección, que lo calificó como «NO APTO» por «Examen de OPTOMETRIA. (ASTIGMATISMO HIPERMETROPICO NO CORREGIDO)». Examen de ELECTROCARDIOGRAMA. (ARRITMIA SINUSAL). Examen de RX COLUMNA DORSO LUMBAR. (ESPINIA BIFIDA OCULTA)». Que «en atención a estos resultado present[ó] RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA dentro de las fechas estipuladas a través de la página de la CNSC», atendida el 18 de noviembre de 2016, en el sentido de mantener la decisión adoptada.  

  

Por lo anterior acudió por su propia cuenta a centros médicos especializados donde se realizó nuevamente los exámenes de «RX COLUMNA DORSO LUMBAR, Y AP LATERAL [y] OPTOMETRIA ESPECIALIZADO», en cuyo concepto se encuentra apto para ejercer las funciones propias del cargo al cual se postuló, razón por la cual intentó hacerlos valer ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que se le reincorporara al concurso pero su solicitud fue inadmitida por extemporánea.   

  

3.        En consecuencia pretende que se acepten los últimos exámenes que se practicó de manera particular, que demuestran su aptitud física para el empleo al cual se inscribió, y así continuar participando en las etapas subsiguientes de la convocatoria (ff. 2 a 15, cd.1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        La Comisión Nacional del Servicio Civil, se opuso a las pretensiones aduciendo la improcedencia del amparo debido al carácter excepcional y subsidiario del mismo, la inexistencia de un perjuicio irremediable.  Asimismo, precisó que no hubo vulneración de derecho alguno por cuanto su actuación se sujetó a la norma reguladora del concurso, y además, el aspirante al inscribirse aceptó todos los términos y condiciones previstas en la convocatoria pública.  

  

Explicó que las inhabilidades determinadas en el examen médico del peticionario se equiparan, de un lado, a la contenida en el artículo 4.2.20 del profesiograma del concurso, pues coincide con el diagnóstico de «AMETROPIA» y de otro al de «ESPINA BIFIDA», agrega que no es factible validar la valoración particular «(…) toda vez que la norma que regula el concurso no lo permite y de hacerlo se estarían violando los derechos de igualdad y transparencia que rigen el concurso de méritos, además la valoración realizada por la IPS Fundemos se sujetó a los requerimientos médicos y científicos necesarios para obtener un dictamen acorde con las exigencias del profesiograma(…)» (ff. 113 a 121, ib.).  

  

2. La Universidad Manuela Beltrán, precisó que suscribió con la Comisión Nacional del Servicio Civil el contrato 121 de 2016, mediante el cual se obligó a desarrollar la etapa de verificación de los requisitos mínimos hasta la consolidación de la lista de elegibles para el curso en la Escuela Penitenciaria del INPEC, de esta forma tuvo a su cargo los procesos 335 y 336 de 2016, que incluyó la etapa de valoración médica conforme el Acuerdo 563 de 2016.  Sostuvo que las inconformidades del actor, fueron oportunamente resueltas indicándosele que presenta una inhabilidad médica que le impide continuar el proceso de selección, no siendo procedente repetir el examen porque ninguna norma del citado Acuerdo lo permite (ff. 145 a 170, ibídem).  

  

3.        El Coordinador del Grupo de tutelas del INPEC, manifestó que no es competencia de esa entidad darle solución a las inquietudes del tutelante, por cuanto se trata de un concurso público de méritos exclusivamente a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil (ff. 259 a 284, ídem).   

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional desestimó la salvaguarda pretendida al concluir que «(…) no se configuró un perjuicio irremediable y, además, el gestor del amparo cuenta con otro medios ordinarios previstos en la ley, idóneos y eficaces» (ff. 248 a 258, cd.1)   

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El quejoso, mostró su inconformidad con el anterior fallo, bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela, sostuvo además que, desconoce sus garantías el hecho de que solo se le otorgue validez a los exámenes practicados en la IPS Fundemos, cuando con los que él aporta logra desvirtuar el contenido de aquellos, demostrando que goza de óptimas condiciones de salud para el cargo al cual aspira (ff. 301 a 304, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        En el presente caso, se advierte que el peticionario cuestiona la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, por la cual dispuso tenerlo como no admitido en el proceso de verificación de requisitos mínimos adelantado dentro de la Convocatoria No. 336 de 2016, para proveer los empleos de dragoneantes en el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por no haber superado el examen médico de aptitud al cargo. Fundamenta su inconformidad frente a la anterior determinación en presuntas inconsistencias en la referida valoración que lo declaró «no apto», pues asegura encontrarse en perfectas condiciones para acceder a la vacante, como lo corroboran los resultados de las pruebas que por su cuenta se practicó.  

  

2. Analizadas las pretensiones del actor y las alegaciones en que sustenta la impugnación concluye la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto, lo que intenta el impugnante es que el juez constitucional se arrogue facultades que no le competen, en tanto su aspiración está enfilada a que se ordene su inclusión en el concurso de méritos 336 de 2016, desconociendo el examen médico que la IPS contratada por la entidad encargada de la convocatoria y admitiendo en su lugar los que particularmente se realizó, con los cuales afirma acreditar las condiciones físicas de aptitud al cargo, medida que de adoptarse conllevaría necesariamente a modificar las condiciones que disciplinan el concurso y fijan los parámetros respecto a las aptitudes físico-sensoriales previas para acceder al empleo.  

  

Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el actor por medio de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que no hay lugar a la protección invocada en razón al incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, comoquiera que, lo buscado por aquel es alterar las reglas del concurso al cual se inscribió y por lo tanto a las que se sometió.  

  

En asuntos afines al que ahora se estudia esta Colegiatura ha precisado que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el espacio natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb. 2016 ).  

  

De manera que el promotor debe acudir a los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la Ley 1437 de 2011, herramientas idóneas para establecer si un acto administrativo se ajusta a los mandatos constitucionales y legales, vía jurídica en la que está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional del mismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.  

  

Sobre el particular, la Sala ha precisado que:  

  

«(…) por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…). Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC, 9 dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en STC7687-2015, STC11056-2015 y STC594-2016).  

  

En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el auxilio demandado, ya que es la senda de lo contencioso administrativo a la que debe recurrir el interesado para exponer sus inconformidades y no a la acción tutela, que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, menos aún para crear instancias adicionales a las existentes.  

  

Además, no se probó el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían brindar la salvaguarda de forma temporal, esto es, el perjuicio irremediable que se derivaría de no acceder ahora a la petición de amparo, razón por la cual esa posibilidad también se desestima, pues repetidamente se ha dicho que «[n]o prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio» (CC sent. T 1525 de 2000, reiterada en CSJ STC 12 de mar. de 2012, rad. 00411y STC 8564-2014, 14 jul, rad 0097001).  

  

3.        Aunado a lo anterior, se resalta que de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias no se encuentra vulneración de los derechos fundamentales, puesto que, como bien se demostró, las accionadas actuaron de conformidad con las reglas de la Convocatoria 336 de 2016 establecidas a través del Acuerdo 564 del mismo año, que en el artículo 56, dice: «El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la Comisión Nacional del Servicio Civil contrate para el desarrollo del proceso de selección (…)» (fls. 212 a 229), disposición que el actor al decidir postularse, conocía y por ende  aceptó.  

  

4.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la providencia controvertida.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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