Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1569-2017
Radicación n°. 05001-22-10-000-2016-00439-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Correa Tamayo en contra del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso verbal sumario, de permiso de salida del país, adelantado por Natalia Andrea Agudelo Ospina, en nombre y representación de su menor hijo XX1 (radicado 2016-00101-00).
ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de abogado, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:
2.1. Que la señora Natalia Andrea Agudelo Ospina promovió en su contra la demanda de permiso de salida del país de su hijo menor de edad, trámite en el que «se decretó en la audiencia inicial como prueba de la evaluación psicológica del menor y de sus padres, designándose inicialmente como auxiliar de la justicia al Dr. (…), encargado de realizar el dictamen».
2.2. Que «sin justificación alguna la titular del Juzgado Sexto de Familia procedió a remover de la designación en plena audiencia al Dr. (…), quien era la persona que seguía en el orden de designación por parte del Juzgado Sexto de Familia de Medellín y quien rindió dictamen el año anterior en el proceso de permiso de salida del país que adelantó la misma demandante contra mi poderdante en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, radicado 2014-0305 y que fuera fallado por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín de Descongestión, negando la salida del país del menor de edad».
2.3. Que la funcionaria encartada, nombró «en su lugar sendos auxiliares de la justicia en número de cuatro, que según la apoderada de la demandante no pudo ubicar y por esto desistió de la prueba, el cual fue aceptado por el juzgado, aceptando valga la redundancia la renuncia a término de notificación, ejecutoria y traslados y fijando fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento que fue programa para el día de mañana 22 de noviembre a las 9:30 am».
2.4. Que «la apoderada de la parte demandante no realizó la citación de cada auxiliar de la justicia como manda el Código General del Proceso, es decir, enviándole telegrama para que procediera o no a aceptar el cargo y ante esto no podía el Juzgado olímpicamente seguir designando y designando auxiliares de la justicia sin ajustarse rigurosamente a la norma».
2.5. Que «ante la aceptación del desistimiento de la prueba por parte del Juzgado Sexto de Familia, violando el principio de comunidad de la prueba, interpus[o] recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del auto de cúmplase, insistiéndole a la señora Jueza para que practicase la prueba que ya fue decretada y que es fundamental para la decisión que deba tomar en este proceso, de la cual depende incluso la vida del menor de edad, ya que el dictamen rendido por el Dr. (…) es escalofriante cuando se refiere a los riesgos que puede padecer el menor en el extranjero y que pueden verificar en el dictamen que anexo como prueba en especial referente a las características de la madre del menor de edad»¸ auto que se mantuvo en firme, sin que se concediera el de apelación, frente a lo cual interpuso acción de tutela bajo el radicado 2016-00425-00, que le fue adversa en providencia de 5 de diciembre de 2016.
2.6. Que «solicit[ó] como prueba al momento de contestar la demanda que se tuviera como tal la totalidad del expediente radicado 2014-0305 del Juzgado Tercero de Familia de Medellín, lo cual desestimó la señora Jueza, por considerar que el fallo le bastaba».
2.7. Que «el recurso de reposición fue resuelto por el juzgado el pasado 17 de noviembre de 2016 y aun hoy no ha sido notificado a la defensora de Familia ni al Agente del Ministerio Público».
2.8. Que «el menor XX voluntariamente no se quiere ir del país y está siendo manipulado por su madre y su cónyuge español para que este responda positivamente que si se quiere ir», destacando que «estudia en el colegio UPB donde tiene un buen rendimiento, su padre está en capacidad de tenerlo en Colombia mientras la madre se ausente del país pero esta se niega».
2.9. Que el despacho censurado, el 22 de noviembre de 2016, «emitió sentencia donde se autoriza la salida del país del menor de edad por un año sin precisar fecha de salida, solo manifestando de forma escueta que desde el momento en que viajen a ese país», fallo que no satisface «la protección del menor frente a riesgos prohibidos, ya que las características que rodean a la madre del menor de edad descritas en el informe del Dr. (…) dan fe que es una persona altamente manipulable por terceros, que muestra dudas respecto al futuro propio y de quienes dependen de ella; voluble ansiosa e irritable, se deja llevar más por la emoción que por la razón, latamente manipulable, se cree mucho los cumplidos subyugándose mucho a la pareja; se deja llevar por su estado voluble emocional», así como «la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado, ya que el menor presenta alto rendimiento en sus actividades escolares y presenta un buen entorno para su desarrollo, amén de que la madre del menor en Colombia muy poco o nada ha trabajado en su ramo como veterinaria y practicante va a depender de los ingresos que pueda tener su cónyuge español y los aportes de los padres de este».
3. Solicitó, que se ordene al juzgado reprochado «negar el permiso de salida del país del menor de edad XX» (Fls. 1-6).
4. Mediante auto de 29 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó el conocimiento del asunto y, en fallo del día 13 de diciembre siguiente negó la salvaguarda impetrada, determinación que fue impugnada por el apoderado judicial del accionante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Procurador No. 17 Judicial II de familia, en primer lugar, pidió la acumulación de esta tutela a la radicada bajo el No. 2016-00425-00 en razón a que es idéntica a la ahora promovida.
Y, en segundo orden, señaló que «el accionante esta nuevamente retomando en la presente acción, todo el acervo probatorio y valorándolo nuevamente y la presente acción constitucional no puede ser instrumentalizada para revivir momentos procesales ya precluidos, como aquí pretende el accionante, más aun cuando el actor hizo uso de todos los mecanismos ordinarios a los que estaba facultado, y en desarrollo de los mismos obtuvo una decisión que le fue adversa, pero que respeto el debido proceso» (Fls. 99-105).
El despacho querellado, informó que «el 23 de noviembre del año que avanza me fue notificada otra acción de tutela referida a las decisiones tomadas en dicho proceso de permiso para salir del país, cuyo conocimiento fue asignado a la señora magistrada FLOR ANGELA RUEDA ROJAS, bajo el radicado 05001 22 10 000-2016-00425-00, por lo que solicito se acumulen las dos acciones constitucionales, teniendo en cuenta que se refiere al mismo asunto».
Relevó, que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental del tutelante, ya que lo decidido en la sentencia de consecutivo general No. 316 y sentencia de procesos verbales sumarios No. 13 proferida el 22 de noviembre de 2016, se soportó en la prueba recaudada en el proceso, en los fundamentos de derecho, tales como las normas nacionales e internacionales que protegen y garantizan los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los cuales fueron expuestos en la parte considerativa de la providencia» (Fl. 106 y vuelto).
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que la funcionaria querellada «no incurrió en vía de hecho, habida cuenta que, según la jurisprudencia transcrita a diferencia de las reglas previstas en el artículo 110 de la Ley 1098 del 2006, para la autorización que el Defensor de Familia da para la salida del país de un niño, niña o adolescente, cuando carece de representante legal, se desconoce su paradero o no se encuentra en condiciones de otorgarlo, las normas que regulan los procesos verbales no señalan plazos para concederlo, porque se otorgan por el tiempo solicitado dependiendo de las circunstancias propias del caso y en éste la demandante solicitó, de manera principal, que se le concediera por 18 meses y, de forma subsidiaria, por 45 días y la jueza accionada lo concedió por 1 año, es decir, 12 meses contados a partir del momento en que viajen a España, esto es, dentro de los extremos de las pretensiones, sin que debiera determinar la fecha desde la cual lo otorgaba, porque las circunstancias del caso no se lo exigían».
Refirió, que tampoco «realizó un juicio irrazonable o arbitrario, por fuera de las reglas básicas de apreciación de las pruebas, en el análisis y valoración de las solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso en debida forma, es decir, regular y oportunamente allegadas por las partes. No existe ninguna base para afirmar que en su juicio valorativo e interpretativo erró en forma ostensible, flagrante y manifiesta y que ese error tuvo incidencia directa en la decisión que adoptó, única circunstancia que, según los antecedentes jurisprudenciales en la materia, permitía que el juez de tutela se inmiscuya en la valoración probatoria que realizó (arts. 164, 173 y 176 del C. G. del P.) y para fundar su decisión aplicó las normas pertinentes, esto es, se apuntaló en el sistema jurídico, único al que, según el artículo 230 inciso 1° dela C. N., está sometido, especialmente aludió y analizó todos y cada uno de los documentos anexados a la demanda y a su contestación, el informe de entrevista realizada al niño XXX por asistente social del despacho en compañía de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las declaraciones de parte y de terceros»
Y, concluyó que, la jueza encartada, «atendió el querer e interés superior del niño XX y tuvo en cuenta que no se demostró que, al permanecer al lado de su madre en España durante el término que se autorizó, éste corra peligro para su vida y/o desarrollo integral, vaya a quedar desprotegido de manera que se le vulneren sus derechos fundamentales o tenga que enfrentar cambios que desfavorezcan sus condiciones escolares y personales actuales» (Fls. 120-128).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado judicial del accionante, con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial (Fls. 136-138).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el gestor que por este excepcional trámite, se ordene al juzgado acusado que «practique la prueba psicológica decretada designando al Dr. (…) como auxiliar de la justicia quien era la persona que seguía en la lista al ser designado» y «negar el permiso de salida del país del menor de edad XX»¸ por incurrir en defecto «procedimental y fáctico».
3. De las pruebas aportadas al presente trámite, observa la Corte lo siguiente:
3.1. Demanda promovida por Natalia Agudelo Ospina tendiente a lograr el permiso de salida del país de su hijo menor de edad XX (Fls. 1-6 cuaderno copias).
3.2. Auto admisorio proferido el 23 de febrero de 2016 (Fl. 85 ibídem).
3.3. Contestación efectuada por el demandado (Fls. 94-101).
3.4. Acta de la audiencia de conciliación, interrogatorio de partes, instrucción, fijación del litigio y control de legalidad llevada a cabo el 6 de septiembre siguiente (Fls. 118-120).
3.5. Proveído de 28 de octubre del referido año, a través del cual se accedió al desistimiento de la prueba psicológica solicitada por la parte demandante (Fls. 128-130).
3.6. Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el aquí accionante frente a la determinación anteriormente referenciada (Fls. 131-133).
3.7. Proveído de 13 de noviembre de 2016 que mantuvo en firme el cuestionado y, no concedió la alzada (Fls. 136-138).
3.8. Acta y Cd de la audiencia de fallo surtida el 22 de noviembre pasado en el que se autorizó la salida del país al menor XX en compañía de su madre con destino a España «por el periodo de un año, contado desde el día en que viajen a ese país», además, dispuso «para garantizar las visitas y el contacto del menor XX con su padre, viajará a Colombia a pasar las vacaciones de verano (julio y agosto), y se comunicará con el señor CARLOS ALBERTO CORREA TAMAYO telefónicamente, a través de las redes sociales o cualquier otro medio tecnológico que lo permita» (Fls. 140 y 141).
3.9. Sentencia de tutela dictada el 5 de diciembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que denegó el amparo impetrado por Carlos Alberto Correa Ospina (aquí accionante) contra el juzgado encartado en esta oportunidad, al pretender «que se declare que la accionada incurrió en vía de hecho al aceptar el desistimiento presentado por la parte demandante frente a la prueba decretada consistente en la evaluación psicológica del menor y sus progenitores, reclamando que se practique la misma (…)», la que no fue impugnada (Fls. 114-119 cuaderno 1).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, en primer lugar, destaca la Sala que los reproches endilgados contra el despacho judicial querellado referentes al desistimiento de la prueba psicológica ya fueron objeto de una tutela anterior, por lo que el tribunal, en primera instancia, mediante auto de 29 de noviembre de 2016, decidió rechazar dichos reparos, situación que releva a la Corte de efectuar algún pronunciamiento al respecto.
De lo anterior se concluye que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados.
Al resolverse un asunto de temperamento similar al que ahora ocupa su estudio, indicó que:
Resulta palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo excepcional aduciendo las mismas ´irregularidades´ en las que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.
(…)
la Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que ´el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ hecho, se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC, 24 Feb. 2006, rad. 00171, reiterada, entre otras, el 28 Oct. 2009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01, 4 May. 2012, rad.00581-01, 21 Oct. 2015, rad. 02431-00).
5. Ahora bien, en lo que se refiere a la queja enfilada contra el fallo de 22 de noviembre de 2016 mediante el cual se estimaron las pretensiones formuladas, prima facie, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar apoyo por esta excepcional vía, toda vez que, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerla como peregrina al derecho, amén que tampoco responde a la arbitrariedad de su signataria.
6. La jueza acusada en audiencia (DVD obrante a folio140), tras reseñar las normas que consagran la obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes, la Convención Americana de Derechos Humanos, jurisprudencia aplicable al caso y analizar el caudal de acreditación compilado, advirtió que «como se ha indicado desde el principio aquí prevalece el derecho de XX y prevalece su interés superior así como la estabilidad familiar que son derechos que no podemos nosotros limitar sino todo lo contrario garantizar de la forma posible».
Seguidamente, refirió que «a XX se le debe dar la oportunidad de que este unido a su familia, y ¿Quiénes son su familia? Son su papá y su mamá, muy bien, pero resulta que el papá tiene una regulación de visitas, que lo ve cada 15 días, que no le ayuda a hacer tareas, y resulta que la mamá a control remoto desde España ha velado junto con su tía y sus abuelos maternos han propendido para que se le cultive a XX unos valores, unos buenos comportamientos, que sea sociable, que tenga buenas calificaciones, eso lo pude ver en todo el historial académico de XX».
Reseñó, que «se dijo por la parte demandada tanto los testigos, bueno lo que conocen de Natalia, porque realmente lo que mencionaron la sobrina y la tía del demandad, pues no tienen ningún contacto con Natalia, es más la tía tiene unas malas relaciones con Natalia, más el demandado tiene malas relaciones con Natalia, no obstante estas personas refirieron que era inestable emocionalmente, que tomaba malas decisiones, pero refiriéndose a su vida sentimental y que aquí yo no voy a ponerme a hacer señalamientos en ese aspecto porque atendiendo el libre desarrollo de la personalidad, derecho fundamental, también ella tendrá la libertad de buscar su felicidad y su estabilidad con las personas que considere siempre y cuando no ponga en peligro a su hijo XXX y este momento también a su otra hija pero estamos refiriéndonos a XXX».
Resaltó, que «a pesar de todos esos señalamientos que se le hicieron a la señora Natalia, pues como dije la historia académica me habló mucho y también los testigos, pues si la mamá es tan desequilibrada y ha tenido influencia, porque eso no se puede negar así la señora Luz Derly haya dicho que es que la mamá está ausente el 60% de la vida de XXX, pues eso no es creíble solamente con ver el historial de las calificaciones de fin de año de XXX donde siempre está firmando la señora Natalia y uno observa que es un niño normal que a pesar de que tiene el déficit de atención es un niño que ha sabido o ha podido menguar esos efectos o ha podido salir de ese déficit, y quienes han estado acompañando a XXX pues la mamá y los familiares maternos, el papá también no voy a desconocer que también está ahí, pero observemos que el papá vive en la Ceja, vive solo, lo ve cada 15 días u 8 días entonces no podemos decir tampoco que el apoyo del padre haya sido permanente, no se desconoce que usted ha tenido participación tanto en la vida y en la crianza de XXX pero no ha sido permanente, y otra situación que pongo aquí sobre la mesa, si la señora Natalia es tan irresponsable y tan inestable emocionalmente no vi por ningún lado que usted don Carlos haya solicitado en ningún momento la custodia o el cuidado personal de XXX siempre la dejó en manos del mamá y de la familia materna que es el entorno en que se ha rodeado XXX».
Anotó, que «por lo que dijeron los mismos testigos que usted trajo aquí es un niño amoroso, respetuoso, tranquilo, que muy ensimismado en ciertos aspectos especialmente con lo relacionado con su estadía en Medellín o con su viaje a España lo cual se responde cuando el mismo niño le dice en la entrevista a la asistente social que no dice nada porque el papá es muy explosivo, entonces estamos aquí con un niño con un papá explosivo y una mamá irresponsable según los otros»
A continuación, recalcó que «el niño tiene derecho a una unidad familiar, quien se la está dando en este momento, la mamá, que es el entorno en el que siempre ha estado, la mamá ya se casó, está plenamente demostrado, ya acreditó que por lo menos tiene un proyecto de vida en España por eso homologo el título de medica veterinaria, obviamente en este momento no podemos pretender que la señora Natalia tenga aquí pruebas de que está ganando plata en España, de que es millonaria, de que el marido es millonario, que el marido es una persona que no tiene ningún “rayón” (se excusa la juez por esa expresión), o sea que no tiene ningún problema psicológico, porque no podemos presumir que la señora Natalia va a llevar a su hijo a España para que le hagan daño, eso es lo que yo estoy sintiendo que está presintiendo la parte demandada, eso no se puede presumir, y menos con los antecedentes que el niño ha estado en buenas condiciones, ha tenido buen desarrollo hasta el momento».
Y, finalmente manifestó «si bien el menor no tiene capacidad de ejercicio, si le reconocemos a la edad de 10 años cierto poder de discernimiento y yo quiero darle la oportunidad a XXX de que vaya conozca, este con su mamá, con su hermanita y con el esposo de la mamá y que igualmente tenga el mismo contacto con su papá porque la idea no es sacar al papá de la órbita de XXX [quien] tiene 10 años sabe quién es su papá, adora al papá, eso lo dijo él aquí, lo dijeron todos los testigos, los abuelos maternos, lo dijo la prima, lo dijo la tía del papá, que XXX adora a su mamá (sic), por el hecho que él se vaya a vivir a España, un año o un año y medio o indefinidamente no quiere decir que XXX se vaya a olvidar de quien es el señor Carlos Alberto Correa Tamayo, pero tiene derecho a estar con su mamá y a sentir que por lo menos está gozando de una estabilidad familiar porque me parece muy triste tratar de dejarlo aquí en Medellín para que el papá lo vea cada 15 o cada 8 días y la mamá en España por internet, eso es muy cruel para el niño y no atiende su interés superior, cuando tiene la posibilidad de estar de forma permanente con su mamá con su hermanita en un solo hogar».
Por lo anterior, resolvió autorizar «la salida del país del menor XXX en compañía de su madre Natalia Andrea Agudelo Ospina (…) a España por el término de un año, contados a partir del día en que salgan del país», empero, a su vez, estableció el régimen de visitas, disponiendo que «el menor regresara a Colombia a visitar a su padre en la temporada de vacaciones de verano, tal como lo propuso la señora Natalia Andrea en la demanda, así mismo el menor tendrá derecho a comunicarse con su progenitor los fines de semana por cualquiera de los medios virtuales que existen» (1:33:15 a 1:42:52).
7. En efecto la célula judicial censurada, arribó a la determinación cuestionada al concluir que la salida del país de XX en compañía de su progenitora no representa un peligro o vulneración de los derechos del menor, por el contrario, en aras de salvaguardar el interés superior del niño encontró procedente la pretensión de la madre, amén, que reguló las visitas del padre con miras de preservar el vínculo paterno filiar.
Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, como ya se advirtió, no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, pues, la determinación que hoy se debate se funda en la interpretación razonada del artículo 44 de la Constitución Política, las Leyes 16 de 1972 y 1098 de 2006, normas que sirvieron de cimiento para adoptar la decisión que se cuestiona; luego, no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
8. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:
El juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (CSJ STC, 28 Mar. 2012, Rad. N°. 00022-01).
Cabe destacar, por demás, que en punto de la valoración probatoria la Sala acotó, que:
El campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00” (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. N°. 01225-00).
9. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONZALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.
This version of Total Doc Converter is unregistered.