STC1570-2017

2017

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Magistrada ponente  

  

  

STC1570-2017     

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01178-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2016, mediante la cual la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto del Circuito de esa ciudad, actuación a la que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, al agente del Ministerio Público, al señor Andrés Mauricio Arboleda y al Bando Davivienda S.A.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al «las garantías procesales», presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al haber acumulado indebidamente varias acciones populares con el número No. 2015-00039-00.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

  

2.1. Que presentó varias «acciones populares» ante el despacho encartado y, este las acumuló bajo el radicado No. 2015-00039, razón por la cual «solicit[ó] nulidad por indebida acumulación, empero se ha negado a decretarla».  

  

2.2. Que además de lo anterior el señor Andrés Arboleda presentó un recurso de apelación y no reposa dentro del expediente, mismo que fue enviado «al correo institucional del Juzgado hoy tutelado».  

  

3. Pidió, conforme lo relatado, «se ordene a la tutelada decretar la nulidad tantas veces pedida y [se informe] la alzada presentada» por Andrés Mauricio Arboleda (fls. 1-2 Cdno. 1).  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

  

El funcionario cuestionado allegó copias de la acción popular objeto de la presente, y señaló que «en la citada acción popular se profirió sentencia en noviembre 16 del cursante año [2016], la cual fue apelada, sin que haya sido posible el envío de las diligencias a esa superioridad, habida cuenta de los recursos y solicitudes de nulidad elevados por el citado demandante. En la actualidad se encuentra corriendo el término de ejecutoria del auto por el cual fue rechazada de plano nueva solicitud de nulidad y se encuentra pendiente de resolver OTROS recursos y solicitudes de nulidad» (fl. 12 C.1).  

  

La Procuradora Regional de Risaralda adujo que esta entidad es ajena a lo solicitado por el gestor, circunstancia que hace que se lleve a cabo su desvinculación  (fl. 16 C.1).  

  

La entidad financiera convocada informó, que «en cuanto a los hechos de la demanda, nos abstenemos de pronunciarnos toda vez que son resorte funcional del juzgado accionado […] por consiguiente, solicitamos respetuosamente al señor Juez DESVINCULAR de la presente acción de tutela a Davivienda S.A.» (13-14 C.1)  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó el amparo, por cuanto sostuvo «se tiene que, acorde con las copias que hacen parte de la acción popular 2015-00039-00 el juzgado accionado dictó el auto que rechazó de plano la nulidad elevada por indebida acumulación y presentada por el actor popular, el 5 de diciembre de 2016, notificado por estado el día 6 siguiente, por lo que su ejecutoria corría durante los días 7, 9 y 12 de diciembre de 2016, en tanto que la presente demanda se promovió el 9 de diciembre»  así que «es evidente, entonces, que para cuando se instauró esta acción, el trámite del que se duele el demandante se estaba surtiendo y bien podía haberse propuesto el recurso que se estimara conducente, con lo que queda en evidencia la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el quejoso, solicitando «SABER QUIEN ES ANDRES FELIPE ARBOLEDA, A QUIEN CITAN AL COMIENZO DE LA TUTELA Y SOLICIT[A] SE PRUEBE COMO FUE NOTIFICADO […] SE DECRETEN LAS NULIDADES DE OFICIO DE EXISTIR»  (fl. 24 C.1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. En el asunto de marras, pretende el gestor se «decrete la nulidad pedida», porque considera que el Juzgado censurado vulneró su derecho a las «garantías procesales», al incurrir en defecto «procedimental y sustantivo».  

  

3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:  

  

a) Auto de 10 de julio de 2015 que ordena «LA ACUMULACIÓN de los procesos 2015-00033-00, 2015-00034-00, 2015-00037-00, 2015-00039-00, 2015-00058-00 y 2015-00059-00, cursantes en este despacho, los cuales se seguirán tramitando bajo la radicación 2015-00039-00, por ser el proceso más adelantado» (fl.42-49 C. Copias expediente).  

  

b) Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 16 del mismo mes y año, contra la anterior decisión, por Andrés Mauricio Arboleda y Javier Elías Arias Idárraga (fl. 50 ídem).  

  

c) Providencia del 27 de julio de 2015 que mantiene la referida determinación y niega la alzada por improcedente (fl.56 C. Ibídem).  

  

d) Solicitudes de nulidad por indebida acumulación, notificación y falta de competencia, radicadas los días 23 de septiembre, 27 de noviembre de 2015, 9, 18 de marzo, 8 y 22 de abril, 3 de mayo y 17 de noviembre de 2016 (fls. 67, 85, 93, 95, 111, 147, 190 C. Ibíd.).  

  

e) Autos de fecha 1º de octubre de 2015, 28 de enero, 17 de marzo, 1º, 21 y 29 de abril, y 5 de diciembre de 2016, mediante los cuales, entre otros, se rechazó de plano las  «nulidades» invocadas (fls. 68, 89, 94, 96, 146, 148 y 214 C. Ibídem).  

  

f) Sentencia de 16 de noviembre anterior en la que se resolvió «negar las acciones populares radicadas bajo el número 2015-00039, 2015-00033, 2015-00034 y 2015-00037, promovida[s] por el señor Andrés Mauricio Arboleda […] se conceden las acciones populares radicadas bajo los números 2015-00058 y 2015-00059», dos últimas interpuestas por el quejoso, determinación que fue apelada por el Banco Davivienda S.A. y Javier Elías Arias Idárraga (fs. 183-189 C. Corte)  

  

f) Proveído de 05 de diciembre anterior en el que se concede la alzada (fl. 214 C. Ibíd.).  

  

g) Escritos, en los que solicita se informe «por qué no existe la alzada del actor popular Mauricio Arboleda»  e interpone reposición contra la resolución precedente, requiriendo además, nulidad, adición y aclaración de la sentencia, y que la impugnación sea concedida en «efecto devolutivo»  (fls.5-6 C. Corte).  

  

h) El 27 de enero del año en curso el Juzgado encartado, dispuso «no reponer» por cuanto «no se aporta argumento alguno que pueda hacer cambiar la decisión del despacho […] dicha causal no está prevista en el artículo 133 del C.G.P. y adicionalmente se ha invocado después de la sentencia, lo que hace extemporánea la solicitud, de conformidad con el artículo 134 del mismo código» además que, «cuando la sentencia es apelada por ambas partes, el efecto en el que debe concederse la alzada es el suspensivo», que respecto a la aclaración o adición de la sentencia, la petición  «debe elevarse dentro del término de ejecutoria» y en lo que atañe al medio de defensa presentado por Mauricio Arboleda «en el expediente no aparece recurso alguno del actor popular» (fl. 7 anverso y 8 C. Corte).  

  

4. Con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, y acorde con los hechos y peticiones del líbelo, la Sala advierte que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que la autoridad reprochada pronunció las providencias que resolvieron negar la nulidad «por indebida acumulación de las acciones populares, por improcedente (1º de octubre de 2015, 28 de enero, 17 de marzo, 1, 21 y 29 de abril de 2016), con la fecha de presentación de la tutela (9 de diciembre anterior), supera el término de seis meses que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías constitucionales, lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.  

  

       Lo propio, ya que como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación al interior de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (CSJ STC, 18 dic. 2014, rad. 02882-00), ya que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, tal se contabiliza desde la misma fecha en que se profiere la providencia cuestionada habida cuenta que, según se puso de presente en CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00:   

  

«[N]o se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que  la acción se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor […], por cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada […] y, no [de] otras peticiones que se eleven […], cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle eficacia al referido fallo (denótase).  

  

  

«[A] diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta por proveído de 25 de febrero de 2011, retomó la situación definida en pretérita oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00096-01).   

  

       Así las cosas, se tiene que ya se había resuelto el asunto en auto de 1º de octubre de 2015, en el que se rechazó de plano el incidente de nulidad formulado, ello porque «la causal invocada no está contemplada dentro de las que relaciona el artículo 140 [del C.G.P.]»,  y reafirmó en providencia de 5 diciembre de 2016.  

  

       Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, a más que, como fácilmente puede colegirse, han pasado más de 12 meses desde la formulación de la petición inicial.  

  

       No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.  

  

Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:  

  

«[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

  

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 14 abr. 2015, rad. 00057-01 y STC2310-2016 26 feb 2016 rad. 2016-00446-01).  

  

5.  En lo que refiere a la apelación que aduce como «inexistente», presuntamente enfilado por el actor popular Andrés Mauricio Arboleda, el juzgado encartado, adujo que, «en el expediente no aparece recurso alguno del actor popular […] toda vez que aún [no] se ha implementado el programa de expediente digital, lo que significa que los memoriales deben ser aportados físicamente por las partes», circunstancia que no merece reproche alguno.  

  

Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

  

6. Por lo demás, ningún reparo tiene la Sala en lo que respecta a lo alegado por el impugnante, en el sentido de reprochar el lapsus en que incurrió el Tribunal a-quo constitucional, cuando en el encabezado del fallo se refirió a «Andrés Felipe Arboleda», toda vez que en el complemento del mismo se refiere a «Andrés Mauricio Arboleda» a quien finalmente se convocó y se le ha estado notificando el trámite de tutela en su condición de actor popular del asunto de marras.  

  

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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